Sentencia Civil Nº 271/20...yo de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 271/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 4914/2013 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 271/2014

Núm. Cendoj: 41091370022014100250

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2015

Núm. Roj: SAP SE 2015/2014


Voces

Pensión por alimentos

Régimen de visitas

Escrito de interposición

Cuantía pensión alimentos

Separación de hecho

Fines de semana alternos

Procesos matrimoniales

Vivienda familiar

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Arrendamiento de vivienda

Alimentante

Alimentista

Hijo menor

Padre no custodio

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia Nº23 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN 4914/13-C
JUICIO Nº 839/12
SENTENCIA NÚM. 271
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
En la Ciudad de Sevilla a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto
en los autos de juicio sobre DIVORCIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde
se ha tramitado a instancia de DON Clemente ,que en el recurso es parte APELADA, representado por
la Procuradora Sra. PEÑA CAMINO contra DOÑA Manuela , que en el recurso es parte APELANTE,
representada por el Procurador Sr. GONZALEZ- VELASCO CALDERON, es parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de Febrero de 2013, que expresa literalmente en su parte dispositiva:'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de D. Clemente , contra Dña. Manuela , debo acordar y acuerdo: La disolución por divorcio del matrimonio celebrado en Sevilla, el día 17-02-2001, entre D. Clemente y Dña. Manuela , que se comunicará de oficio al Registro Civil en que conste el matrimonio de los litigantes, una vez alcance firmeza la presente resolución, con los efectos legales inherentes (cese de la presunción de convivencia, disolución de la sociedad de gananciales, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica) a tal pronunciamiento y acordando como definitivas las medidas que expresamente se fijan a continuación: 1).- Que la menor hija del matrimonio, Berta , quede bajo la guarda y custodia de la madre, siendo compartida la patria potestad con el otro progenitor.

2).- En cuanto al derecho de visitas del padre, se reputa aconsejable un régimen libre, amplio y flexible y en defecto de acuerdo el siguiente: - Miércoles desde la salida del colegio hasta el jueves a la entrada al colegio.

- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, donde el padre la recogerá, hasta el lunes, a la entrada en el centro escolar; efectuándose la entrega y recogida de la menor, de no ser posible en el colegio, por no ser lectivo u otros motivos, en el domicilio que le ha sido atribuido, salvo mejor acuerdo de los progenitores; los puentes acrecerán al fin de semana más próximo.

- Mitad de los períodos de vacaciones escolares de Semana Santa, Feria de Abril, Verano y Navidad, correspondiendo, salvo acuerdo en contra de los padres, la primera mitad corresponderá al padre en los años impares y a la madre en los pares, efectuándose la recogida y entrega de la menor en el domicilio que le ha sido atribuido o en el colegio, salvo mejor acuerdo de los progenitores.

A estos efectos, se considera que el primer período de vacaciones de Navidad, comprende desde la salida del colegio el último día lectivo hasta el 31 de Diciembre a las 14 horas, y el segundo período del 31 de Diciembre a las 14 horas hasta las 21 horas del día inmediatamente anterior al de reanudación del curso escolar. Al progenitor que no le corresponda la segunda mitad podrá tener a la menor en su compañía el día de Reyes entre las 17 y las 20 horas.

En vacaciones de Semana Santa, el primer período comprende desde el Viernes de Dolores a la salida del colegio hasta el Miércoles Santo, a las 14 horas; y el segundo periodo desde el miércoles Santo, hasta el Lunes de Gloria a la entrada al colegio.

Feria de Abril de Sevilla desde el martes a la salida del colegio hasta el viernes a las 14 horas, la primera mitad y la segunda, desde el viernes a las 14 horas hasta la entrada al colegio el día que se reanudan las clase.

En vacaciones de verano, la primera mitad la constituye la primera mitad el mes de julio y la primera del de agosto y, la segunda, la segunda quincena de julio y la segunda de agosto.

El régimen establecido queda supeditado a las necesidades escolares de la hija, enfermedades o circunstancias especiales en cuyo caso los padres, de común acuerdo, decidirán lo que sea más beneficioso para ella.

3). En concepto de pensión alimenticia que debe satisfacer el padre a favor de la hija, se establece en la cantidad de 450 # al mes, con sus correspondientes actualizaciones anuales a partir del día 01-01-2014, conforme al IPC, que publique el INE u organismo que lo sustituya.

En cuanto a su forma de pago, se acuerda lo siguiente: la obligación del padre -en tanto la hija no esté emancipada económicamente- de ingresar en la cuenta corriente que al efecto se designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Los gastos extraordinarios que genere la hija, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil . Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

S on gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centro públicos (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros). Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil , si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

En cualquier caso, los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

4).- Se adjudica el uso del domicilio familiar, sito en Sevilla, en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , escalera NUM001 - NUM002 , a la menor y al progenitor custodio, en el presente caso, la madre, así como el del ajuar doméstico y mobiliario del cual se encuentra dotado, pudiendo retirar el demandante sus objetos y enseres de uso personal, de no haberlo efectuado ya. La hipoteca que grava la vivienda familiar, el seguro anejo a esta, en su caso, el IBI y las cuotas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios serán abonadas por mitad hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, sin perjuicio que en ese momento se efectúen las correspondientes compensaciones en función del porcentaje de titularidad que corresponde a cada una de las partes.

Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas del procedimiento'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Queda limitado el objeto del presente recurso al pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia y régimen de visitas alegándose en el escrito de interposición de recurso que la pensión alimenticia establecida en la sentencia apelada no es proporcionada a los medios económicos del demandado que percibe unos ingresos mensuales de 2700 euros aproximadamente e insuficiente para cubrir las necesidades de la hija, solicitando que se señale como cuantía de la pensión alimenticia la de 650 euros mensuales que es la que venía voluntariamente satisfaciendo el demandado desde el momento de la separación de hecho, y con relación al régimen de visitas se solicita que se modifique el régimen de estancias de los fines de semana alternos en los que el padre debe reintegrar a la menor a las 20:30 horas del domingo Nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos (arts. 142, 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales (arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla y teniendo en cuenta la situación económica del actor, del que se acredita que percibe unos ingresos mensuales de 2175 euros, con independencia de lo que perciba en especie por la utilización de comedor y gimnasio de la empresa y que además de la pensión alimenticia ha de abonar el 50% de la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y 650 euros mensuales de alquiler de vivienda y atender a todos los demás gastos derivados de su propia subsistencia, considera la Sala que la cuantía fijada en la sentencia apelada es perfectamente adecuada y proporcionada a las necesidades de la alimentista y medios económicos del alimentante por lo que debe confirmarse en este punto la sentencia apelada. Tampoco puede acogerse el recurso en lo relativo a los gastos extraordinarios que en la razón a la situación económica descrita y la propia naturaleza de los gastos extraordinarios de necesarios, urgentes e imprevistos y necesitados del consenso de ambos progenitores deben ser atendidos al 50% por cada uno de ellos

SEGUNDO .- Igualmente ha de desestimarse el recurso en relación al régimen de visitas por cuanto que como hemos declarado en reiteradas ocasiones cualquier medida que se adopte respecto de los hijos menores del matrimonio ha de venir condicionada por la perspectiva que permita dilucidar qué sea más favorable para el menor («favor filii»), y por lo tanto prescindiendo de los particulares intereses de los progenitores, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que el derecho de los menores de relacionarse con su progenitor no custodio no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1991 , 19 de Octubre de 1992 , 22 de Mayo y 21 de Julio de 1993 ) pues el Artículo 160 del Código Civil en cuanto establece el derecho del padre o de la madre a relacionarse con sus hijos es precepto imperativo al declarar que no podrán impedirse o limitarse las relaciones personales sin justa causa y en el presente caso, tras el examen y valoración de lo actuado, así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada que establece un amplio régimen de visitas sin que se haya acreditado circunstancia alguna que aconseje su reducción estimando la Sala beneficioso para la menor la pernocta de la noche del domingo con su padre que deberá reintegrar a la menor el lunes a la entrada del centro escolar.



TERCERO .- En base a las anteriores consideraciones procede la desestimación del recurso interpuesto confirmando íntegramente la sentencia apelada sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Manuela , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Sevilla, dictada en las actuaciones de las que este rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco Santader -Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.

Sentencia Civil Nº 271/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 4914/2013 de 27 de Mayo de 2014

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