Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 271/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 360/2012 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA
Nº de sentencia: 271/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100380
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00271/2014
Rollo Núm. ................... 360/2012
Juzg. 1ª Inst. Núm..... 2 de Torrijos
J. Ordinario Núm............ 129/2009
SENTENCIA NÚM. 271
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª . INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a uno de Octubre de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2 de Torrijos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio núm. 129/09, en el que han actuado, como apelante Jose Daniel Y Begoña , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Helena Sánchez Fernández y defendido por el Letrado Sr. Daniel Bautista Vázquez; y como apelada Estibaliz , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosario Pérez Ferrer y defendida por el Letrado Sr. Juan A. Morales Gutiérrez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 21 de diciembre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que procede estimar íntegramente la demanda entablada por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosario Pérez Ferrer, en nombre y representación de Dª Estibaliz contra D. Jose Daniel y Dª. Begoña y desestimar la demanda reconvencional formulada.
Se declara propiedad de Dª Estibaliz la totalidad de la finca rústica numero NUM000 del Registro de la Propiedad de Escalona y un corral de unos 645 metros cuadrados que forma parte de la finca NUM001 .
Se condena a la parte demandada a restituir a la actora en la legítima y pacifica posesión de la finca y abstenerse de realizar en el futuro actos de perturbación.
Se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación de Jose Daniel Y Begoña , dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:En la primera instancia prosperó una acción reivindicatoria interpuesta por DÑA Estibaliz respecto a la finca rústica Nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Escalona y un corral de unos 645 metros cuadrados que formaba parta de la finca NUM001 ; aportaba como título justificativo de su derecho, escritura pública de Adjudicación de Herencia otorgada el 22 de Mayo de 2008, en virtud de testamento de su tía, Dña María Esther , datado el 27 de Junio de 1986.
Pretensión que articulaba aduciendo que se encontraba ilegítimamente ocupada por los demandados D. Jose Daniel Y DÑA Begoña , quienes se opusieron a la actora, formulando asimismo demanda reconvencional, aduciendo título de contrato vitalicio, concretamente se alegaba que la difunta dispuso de las fincas a su favor a cambio de asistencias y alimentos a favor de Dña María Esther , siendo este contrato de carácter verbal.
Contra la sentencia de instancia que entendió no acreditada la existencia de su título, se alza la parte demandad principal - reivindicada, en su recurso en el que incide en los que incide sobre lo ya manifestado en la oposición a la pretensión de la parte actora, y sintéticamente pueden resumirse en : error en la valoración de la prueba al negar la acreditación de contrato vitalicio como justo título de los recurrentes para la prosperabilidad de la acción declarativa planteada en su demanda reconvencional, lo cual unido a su posesión durante diez años, debiera haber conducido a la estimación de su reconvención, vulnerando la sentencia de instancia lo dispuesto en los artículos 1791 a 1797 del C.c ..
SEGUNDO:Tal y como recuerda la SAP de 30 octubre 2004 de Tarragona, por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de dar una figura contractual que hasta 2003 era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia, ésta última declaró que 'al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado 'vitalicio' que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público' ( Sentencia de 28 de mayo de 1.965 , en el mismo sentido las Sentencias de 12 de noviembre de 1.973 y 1 de julio de 1.982 ). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1.255 del Código Civil . Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (BOE 19 de noviembre de 2003), de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad. Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual 'una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos' ( artículo 1.791 CC ).
TERCERO:Sentado lo anterior, la resolución de la presente litis se limita a un problema de prueba de la existencia del contrato vitalicio alegado por la demandante reconvencional como justificativo de su propiedad en aras a la prosperabilidad de la acción por la misma ejercitada.
Así, no está de más recordar, tal y como reiteradamente ha señalado esta Audiencia, que un error en la valoración de la prueba solo puede prosperar cuando se acredite que por parte del juzgador de instancia se ha omitido valor alguno de los medios practicados, y siempre que de ello resulten unos hechos diferentes de los tenidos como acreditados, o porque en el proceso de valoración se infrinjan las reglas de la lógica, pero desde luego nunca porque la parte estime que debió ser otro el resultado que se debió obtener, esto es, por el solo hecho de que pretenda sustituir su parcial visión por la del Juez a quo.
Es doctrina que no se discute que el recurso de apelación, aun siendo un recurso pleno, no es un nuevo juicio, de ahí que al Tribunal ad quem no le esté dado entrar a valorar la totalidad de lo que discutió en la instancia, sino solo aquello que se discute y en relación con los concretos términos en que se plantea el debate en la alzada. Ello lleva como consecuencia que no se pueda realizar una mera sustitución en la valoración de los medios probatorios, dado que el Tribunal carece de la inmediación, que no se supera con el hecho del examen del acta del juicio, que otorga ese contacto directo con los medios de prueba que se han practicado,
Es por ello por lo que solo en la medida de que por parte de la Juez a quo se incurra en claro error bien porque no ha valorado todas las pruebas, bien porque en ese proceso de valoración alcanza resultados contrarios a leyes fijas o a la razón, estará justificado que se haga una nueva valoración de los medios de prueba.
Si ello se trae al caso que se presenta ante esta Sala lo que se ha de examinar es si, como sostiene la parte recurrente, existe el error a la hora de valorar las documentales y testificales practicadas en el plenario.
La Juez a quo, valorando de forma minuciosa la prueba practicada, llega a la conclusión, con la que esta Sala coincide plenamente, de la inexistencia del contrato vitalicio de alimentos, en primer lugar, no como alega el recurrente por la falta de validez de los contratos verbales, sino por cuanto su existencia con las consecuencias que la parte recurrente pretende no ha resultado probado, en primer lugar dada la ausencia de prueba documental, en segundo lugar la sentencia de instancia pone de manifiesto la imprecisión e inexactitud de los declarantes y testigos, en el sentido de no concretar siquiera la fecha del presunto pacto, valora asimismo de forma idónea la documental aportada, referida a la solicitud de ayudas para la explotación de la finca, documentos relativos a la obtención de licencias y suministros, documental que la juez a quo considera con acertado criterio insuficiente, pues efectivamente la documental aportada si bien acreditaría la explotación por los demandantes reconvencionales, no negada tampoco por la demandante principal, no puede servir para acreditar que la referida explotación se realizara en concepto de dueño en el sentido previsto en el artículo 1941 del C.c , tal y como acertadamente recuerda la sentencia de instancia considerando asimismo que si bien pudo existir un pacto de permitir el uso de los inmuebles en pago de cuidados, la prueba descrita resulta insuficiente en aras a acreditar que la contraprestación fuera la transmisión de las fincas, indicando la Juez de Instancia , valorando de forma adecuada la documental aportada , la forma de actuar de la causante, pues efectivamente consta en autos escrituras públicas de segregación y transmisión de fincas efectuadas en vida por Dña María Esther , lo cual resulta revelador en cuanto a la forma de actuar de la misma cuando efectivamente transmitía bienes a sus sobrinos, transmisiones que no efectuaba a través del pacto verbal.
Es por ello por lo que un recurso que trate de fundarse en un error en la valoración de la prueba lo que ha de acreditar es que existe la equivocación, no que la parte tenga una opinión distinta, y que pretende hacer valer, acerca de cual es el resultado que las pruebas ofrecen y ello solo podrá conseguirse si se ha omitido alguno de los medios de prueba que se han practicado, si se ha valorado uno que no debió serlo, si se ha infringido algún precepto que determine el modo y valor que un medio de prueba haya de tener o si se llegan a soluciones absurdas, ilógicas o contrarias a las leyes de la física.
Pues bien, examinado el desarrollo argumental del motivo la existencia del error no se denuncia por ninguna parte, y lógica consecuencia de la falta de acreditación de la existencia del contrato vitalicio alegado, es, la correcta aplicación por la Juez de Instancia de los artículos 1791 y ss del C.c .
En definitiva, el recurso se ha de desestimar.
CUARTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel y Begoña , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 21 de diciembre de 2010 , en el procedimiento ordinario núm. 129/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a veinte de Octubre de dos mil catorce.
