Sentencia CIVIL Nº 271/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 630/2016 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 271/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100251

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5061

Núm. Roj: SAP B 5061/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 630/116
JPI Núm. TREINTA Y TRES de Barcelona
Autos núm. 799/15 de Juicio verbal
Ilmo. Sr. Magistrados:
Ramon Vidal Carou
S E N T E N C I A Núm. 271/2018
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, constituida por
un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J , los presentes autos de Juicio Verbal seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. TREINTA Y TRES de Barcelona a instancias de Gaspar frente
a BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , los cuales penden ante
este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada
en los mismos el día 22 de febrero de 2016 por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda instada por DON Gaspar representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laia Gallego Uriarte frente a BANSABADELL SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Font Escofet, se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.510,88 EUROS (TRES MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS Y OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS), más los intereses prevenidos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada .'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2018.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso Por la parte demandante arriba indicada, que tenía contratado un seguro de hogar para la vivienda que ocupaba en régimen de alquiler con la aseguradora demandada, se presentó demanda para reclamar el pago de 3.510,88 euros con los que había tenido que indemnizar al propietario de la vivienda situada justo debajo de la suya por los daños que le había causado una filtración producida en el fregadero de su cocina por cuanto la indicada aseguradora había rechazado la cobertura de este siniestro.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda presentada al considerar que la falta de cobertura alegada por la compañía era una limitación que no figuraba en el condicionado particular de la póliza.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la aseguradora demandada para insistir en la falta de cobertura del siniestro de autos quejándose, en primer lugar, de su falta de congruencia. Y, en segundo lugar, de que no advirtiera que el actor tenía un perfecto conocimiento de la limitación de cobertura que figuraba en las condiciones generales de la póliza.



SEGUNDO.- Incongruencia omisiva y falta de motivación Sostiene la recurrente que la sentencia de primera instancia no da cumplida respuesta a uno de los motivos alegados en su contestación a la demanda para fundamentar la falta de cobertura del siniestro, más en concreto, que después de ocurrido el siniestro amplió su póliza para incluir entre sus coberturas los derrames de agua producidos en los elementos del continente.

El motivo no puede prosperar 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» (...) De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( STS núm. 450/2016 de 01 de julio de 2016 , con cita de otras) Pues bien, parece evidente que la resolución de primera instancia no incurre en ningún vicio de incongruencia (ex.art. 218.1 LECi) porque rechaza expresamente la falta de cobertura que era el principal alegato defensivo de la recurrente. Quizás podría hablarse de una motivación insuficiente (ex.art. 218.2 LECi) pero tampoco es seguro porque es doctrina reiterada que la motivación no tiene que realizarse 'de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la r atio decidendi que ha determinado aquélla' ( STS 9 de julio de 2010 ). Y el iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican la decisión del Juzgado son claras , tal y compo luego se verá con mas detalle.

No obstante y en aras de procurar una más completa respuesta que satisfaga la exigencia constitucional del artículo 120.3 CE , en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE , este Tribunal complementará la sentencia apelada señalando que la sola circunstancia de que el demandante, tras el siniestro, ampliara las coberturas de su póliza no significa necesariamente que fuera consciente de que los daños por agua procedentes de un elemento del continente estuvieran excluidos de cobertura. La eventualidad de que se repita un nuevo siniestro y la tranquilidad que reporta saber que no habrá conflicto con la aseguradora podrían también explicar la ampliación del seguro pero el debate en autos pasa por determinar si, al tiempo de ocurrir el siniestro, los concretos daños por agua que se produjeron estaban amparados por la póliza suscrita a tenor del redactado que presentaba su clausulado.



TERCERO.- Exclusión de la cobertura a) Planteamiento La aseguradora explicaba en su contestación que denegaba la cobertura del siniestro en base a lo establecido en la 'condición general 3.17' del contrato pues conforme a la misma ' se cubre la responsabilidad derivada de derrames de agua como ampliación de lo anterior cuando los daños han sido producidos por elementos del continente (en caso de estar contratado este capital) o por el contenido (si está contratado este capital) ' La sentencia de primera instancia rechazó dicha falta de cobertura porque en las condiciones particulares de la póliza se incluía el riesgo de la responsabilidad civil 'derivada de derrames de agua' y las condiciones generales de la póliza no constaban firmadas ni aceptadas por el asegurado, de modo que aun cuando la polémica cláusula 3.17 fuera considerada una cláusula delimitadora del riesgo, no podía ser opuesta al actor por cuanto no constaba que fuera conocida y aceptada por el mismo La aseguradora tras reiterar que el actor conocía la referida cláusula pues poco después del siniestro amplió las garantías que tenía contratadas -cuestión que ya ha sido antes analizada- señala que la condición general 3.17 está redactada de forma clara y precisa, y que al no ser oscura su interpretación no suscita duda alguna, y que al tratarse de una cláusula delimitadora del riesgo no precisa de aceptación expresa y por escrito del asegurado.

El recurso tampoco puede prosperar b) Cláusulas delimitadoras vs Cláusulas limitativas La STS núm. 732/2017 de 22 de abril sintetiza, con cita de otras, la doctrina actual en esta materia: ' desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante (...) en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones del Alto Tribunal, conforme son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada.

Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes) Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (...).

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares ' c) Aplicación al caso de autos c.1) Las condiciones particulares de la póliza Es importante destacar que en las condiciones particulares de la póliza de autos, comercialmente denominada BS-PROTECCION HOGAR, los 'derrames de agua' aparecen mencionados en dos de las 'coberturas' contratadas.

En una de ellas aparece configurada como una cobertura autónoma denominada precisamente 'Derrames de agua' y se estipula que no está contratada para el 'continente' y sí solo para el 'contenido' el cual se garantiza al 100%.

En la otra aparece como un subapartado incluido dentro otra cobertura principal, la de 'responsabilidad civil' que se contrata con un límite máximo de 300.000 euros por siniestro. Esta cobertura tiene tres subapartados: 'Inmobiliaria y como propietario de animales domésticos. Derivada de derrames de agua.

Privada familiar'.

Pues bien de la sola lectura de estas condiciones particulares se desprende, en relación a la primera cobertura, que los daños que pueda sufrir la vivienda asegurada por derrames de agua que traigan causa de elementos del contenido están cubiertos al 100% pero si derivan de elementos del continente quedan excluidos.

Y, en relación a la segunda de estas coberturas, la de responsabilidad civil, que todos los daños a terceros por 'derrames de agua', cualquiera que sea origen, quedarían cubiertos hasta 300.000 euros al no existir ninguna indicación en la misma que restrinja su alcance.

c.2) La condición general 3.17 Esta condición general desarrolla la cobertura de la 'responsabilidad civil' y tras señalar que consiste en indemnizar a los terceros por los daños materiales o corporales que les haya ocasionado involuntariamente el asegurado, declara expresamente que ' se cubre la responsabilidad derivada de derrames de agua como ampliación de lo anterior cuando los daños han sido producidos por elementos del continente (en caso de estar contratado este capital) o por el contenido (si está contratado este capital) '.

La sentencia apelada consideró que esta condición era una cláusula delimitadora del riesgo pero este Tribunal entiende más correcta su calificación como limitativa de los derechos del asegurado pues restringe el contenido natural del contrato y el alcance típico o usual que de ordinario debe tener la garantía de responsabilidad civil.

Pero es más, aun cuando se entendiera que esta condición es meramente delimitadora del riesgo, nos encontraríamos, como dice la STS 732/2017 antes citada, ante una cláusula que delimita sorprendentemente el riesgo y su tratamiento debe asimilarse al de las que limitan los derechos del asegurado.

Es decir, la póliza de seguros de autos garantiza en sus condiciones particulares la cobertura de responsabilidad civil frente a terceros sin más límite que la suma máxima asegurada por siniestro (300.000 euros), por lo que la condición general que delimita este riesgo en forma contradictoria con aquellas condiciones particulares, debe ser calificada de cláusula sorprendente según la doctrina antes expuesta y cumplir con los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , esto es, venir destacadas de un modo especial y expresamente aceptadas por escrito, para que puedan ser oponibles al asegurado, sin que estos requisitos hayan sido observados en autos.

Ciertamente, la sentencia de primera instancia llega a la misma conclusión de inoponibilidad aquí expuesta al señalar que no constaba acreditado que las condiciones generales de la póliza estuvieran firmadas por el asegurado pero dicho argumento quizás resulte jurídicamente más cuestionable pues aun cuando la aseguradora no ha aportado el ejemplar de las condiciones generales que en su día firmó el asegurado no puede ignorarse que este último en su demanda ni tan siquiera cuestionaba su firma pues la tesis de la parte demandante -que comparte plenamente este Tribunal- es que la reclamación de autos tenía por objeto la cobertura de 'la responsabilidad civil' pues se trataba de daños causados a terceros y no la de 'derrames de agua' que sería la de aplicación si se reclamasen daños propios.



CUARTO .- Costas y Depósito para recurrir En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS este Tribunal acuerda: 1. Confirmar la sentencia de 22 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.

TREINTA Y TRES de Barcelona 2. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), debiendo interponerse los mismos ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado de este Tribunal arriba indicado.

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