Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 850/2017 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 271/2018
Núm. Cendoj: 39075370022018100164
Núm. Ecli: ES:APS:2018:318
Núm. Roj: SAP S 318/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000271/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Fernández Díez.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de juicio de Familia número 145 de 2017, Rollo de Sala número 850 de 2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrelavega, seguidos a instancia del Ministerio Fiscal contra
Romulo .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Romulo , representado por el Procurador Sr.
Fernández Alberdi y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Salces; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 20 de septiembre de 2.017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra don Romulo , representado por la procuradora doña María Reyes Alonso de la Riva, declaro se encuentra total y absolutamente incapacitado para regir su persona y bienes, y que se rehabilita la patria potestad, que será ejercida por su madre doña Adolfina , quien le representará y administrará sus bienes.
No procede hacer declaración en cuanto a las costas causadas.' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para practica de la prueba, vista, deliberación y fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se acuerda la incapacidad total y absoluta para regir su persona y sus bienes de Don Romulo , rehabilitando la patria potestad de su madre Doña Adolfina , se alza el recurso interpuesto por aquel impetrando una incapacidad parcial del apelante y su sujeción al régimen de curatela.
SEGUNDO: Ha de comenzarse señalando que tras la prueba practicada en la instancia y en esta alzada puede concluirse que Don Romulo sufre de esquizofrenia paranoide con consumo perjudicial de alcohol y juego patológico intermitente teniendo épocas de deterioro de comportamiento y adaptación social y alguna descompensación psicótica que ha requerido de ingresos hospitalarios involuntarios. Igualmente consta acreditado que vive solo y sin necesidad de ayuda para las cuestiones diarias (autocuidado) siendo económicamente dependiente de su madre.
Desde tal perspectiva debe reiterarse lo señalado por esta Sala en S. de 29 de marzo de 2017 . Hay una jurisprudencia reiterada del TS (por todas S. 3 de junio de 2016) en la aplicación de la Convención de Nueva York de 13 diciembre 2006, ratificada por España en 23 noviembre 2007 (BOE el 21 abril 2008), sobre derecho de las personas con discapacidad, y las medidas de apoyo que pueden adoptarse cuando se toma conocimiento de una persona que necesita de estos apoyos que complementen su capacidad jurídica; apoyos que la Convención, como dijo la S. de 27 de noviembre 2014 , no enumera ni acota pero que se podrán tomar en todos los aspectos de la vida, tanto personales como económicos y sociales para, en definitiva, procurar una normalización de la vida de las personas con discapacidad, evitar una vulneración sistemática de sus derechos y procurar una participación efectiva en la sociedad, pasando de un régimen de sustitución en la adopción de decisiones a otro basado en el apoyo para tomarlas, que sigue reconociendo a estas personas iguales ante la ley, con personalidad y capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, y en igualdad de condiciones con los demás, como se ha dicho en el informe del Comité sobre los Derechos de las personas con discapacidad (11º período de sesiones. 31 de marzo a 11 de abril de 2014), sobre el contenido normativo del artículo 12 de la Convención, y se reitera en el informe final de la Unión Europea de 4 de septiembre de 2015.
Para que funcionen los sistemas de protección se hace necesaria una valoración concreta y particularizada de cada persona, huyendo de formalismos y de soluciones meramente protocolarias en su planteamiento, resolución y ejecución. La discapacidad presenta numerosos matices y ha de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad.
Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas ( S. de 13 de mayo 2015 ).
Se trata de lo que el TS ha calificado de un traje o trajes a medida ( SS. 20 de abril 2009 ; 1 de julio 2014 ; 13 de mayo y 20 de octubre de 2015 ), que precisa de un conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones.
Ello exige sin duda la colaboración de todas las partes implicadas en el conocimiento de la persona afectada por alguna anomalía física o psíquica, lo que se traduce en lo procesal no solo en una aportación de los datos y pruebas que sean necesarias adoptar para evaluar correctamente su situación y la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia que le afecta, sino en la determinación de las medidas de apoyo que sean necesarias en atención a su estado y las personas que deben prestarlas siempre en beneficio e interés del discapaz, respetando en la esfera de autonomía e independencia individual que presente en orden a la articulación y desarrollo de estas medidas para la adopción o toma de decisiones.
TERCERO: La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. En efecto, dice el art. 267 CC que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad ( arts. 287 , 288 y 289 CC ).
A juicio de esta Sala Don Romulo se encuentra en este segundo supuesto, es decir que precisa de un apoyo de menor intensidad que le ayude a tomar las decisiones que le afectan en los aspectos que precisa de ella que son esencialmente el tratamiento médico ambulatorio y la supervisión para el manejo del dinero, siendo procedente que tal función, esencialmente de carácter personal sea ejercida por la madre Doña Adolfina .
Procede en tal medida la estimación del recurso.
CUARTO: No ha lugar a especial imposición sobre las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Romulo contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en su lugar declaramos la modificación parcial de la capacidad de obrar de Don Romulo , que se limita en la esfera personal al ámbito médico, en todo lo relativo a la necesidad de ingresos hospitalarios, seguimiento de tratamiento ambulatorio con asistencia a las citas médicas y control de su medicación y en la supervisión del manejo de dinero por Don Romulo y actos de gestión y disposición patrimonial y para complementar su capacidad necesita la asistencia de un curador, que será la persona de su madre Doña Adolfina , todo ello sin especial imposición sobre las costas de ambas instancias.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

