Sentencia CIVIL Nº 271/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 212/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 271/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100270

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1012

Núm. Roj: SAP LE 1012/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00271/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24008 41 1 2017 0000414
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000220 /2017
Recurrente: Jose María , Jose María
Procurador: CARMEN SANCHEZ REYES, CARMEN SANCHEZ REYES
Abogado: ISMAEL GARCIA GARCIA,
Recurrido: Bárbara , Bárbara
Procurador: ANA ISABEL ARANZAZU FERNANDEZ GARCIA,
Abogado: LUIS GARCÍA GARCÍA,
SENTENCIA Nº. 271/18
ILMOS . SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En León, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de
Divorcio contencioso nº 220/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga, a los que
ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 212/2018, en los que aparece como parte apelante
D. Jose María , representado por la Procuradora Dña. Carmen Sánchez Reyes y asistido por el Abogado D.
Ismael García García; y como parte apelada Dña. Bárbara , representada por la Procuradora Dña. Ana Isabel
Aranzazu Fernández García y asistida por el Abogado D. Luis García García; sobre pensión compensatoria,
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 04/12/17, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio contencioso presentada por la representación procesal de DOÑA Bárbara frente a DON Jose María DEBO ACORDAR COMO ACUERDO e l divorcio de los cónyuges DOÑA Bárbara y DON Jose María , así como las siguientes medidas: I- La atribución del uso y disfrute de la que ha venido siendo la vivienda familiar de los cónyuges, sita en la CALLE000 , NUM000 , sita en la localidad de Porqueros (Astorga), a favor de DOÑA Bárbara .

II- El establecimiento a favor de DOÑA Bárbara , y con carácter indefinido, de una pensión compensatoria por importe mensual de 400 euros que deberá ser abonada por DON Jose María por meses anticipados y en la cuenta que a tal efecto sea designada por la demandante. Pensión que se actualizará anualmente conforme al incremento que sufra el IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo supla.



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 25/09/18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se contrae el único motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado a la pensión compensatoria reconocida en favor de la actora apelada (400 euros al mes, anualmente actualizable conforme a los incrementos del IPC), que se pide sea suprimida o rebajada a la cantidad de 100 euros mensuales.

La representación de esta última se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La recurrente denuncia en su recurso el error en la valoración de la prueba sufrido por la juzgadora 'a quo' y, como consecuencia del mismo, la infracción, por una errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil.

El artículo 97 CC, según reciente STS 416/2015 de 20 de julio "exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúa n como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 de noviembre, 720/2011, 19 octubre, 719/2012, 16 noviembre, 335/2012, 17 mayo 2013 y 499/2013 y 16 julio)." En el desarrollo argumental del motivo del recurso se alega que el recurrente tan solo percibe 794,30 euros mensuales, procedentes de su nómina como asalariado de la entidad mercantil 'Lanares Leoneses, S.L.', negando expresamente, en contra de lo considerado por la juzgadora 'a quo', que tenga otros ingresos, ni siquiera cuantificados, procedentes de una explotación ganadera de la que, junto con su yerno, es cotitular y que, insiste, no les produce rendimiento alguno. Además, en relación con su ex esposa, pone de manifiesto que se hizo cargo de la explotación ganadera familiar durante 17 años, durante alguno de los cuales el recurrente trabajó como conductor de un camión, estando capacitada por tanto para seguir trabajando y siendo incierto que se haya dedicado en exclusiva al cuidado y atención de la familia, como lo demuestra que figura dada de alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de enero de 1993 hasta la actualidad.

Su desestimación no exige un especial esfuerzo, pues el desequilibrio que la pensión cuestionada trata de compensar y la adecuación de su importe a las concretas circunstancias del caso se manifiesten evidentes tras el examen de la prueba practicada, exhaustiva y correctamente analizada en el Cuarto Fundamento de Derecho de la resolución recurrida.

El matrimonio tuvo una duración de más de treinta y seis años (se contrajo el 29.08.81), del mismo nacieron tres hijos, ya mayores de edad e independientes económicamente. Según el propio recurrente, la ahora apelada era la que se ocupaba de los hijos y de las tareas del hogar familiar, que compatibilizaba con una cierta actividad en la explotación ganadera que la Sra. Bárbara heredó de sus padres y que tuvo a su nombre hasta el año 2009 en que se la cedió a su esposo, no obstante lo cual siguió llevando la gestión y 'el papeleo' de la misma. Además, es de destacar que cuenta con 55 años de edad (nació el 29.05.63) y que carece de formación académica y de cualificación profesional, no estando acreditado que cuente con unos ingresos más o menos fijos como consecuencia de prestar ciertos servicios asistenciales, pareciendo difícil que pueda acceder al mercado laboral si no es con trabajos como el que se dice que tiene y que precisará para subsistir aún percibiendo una pensión como la impugnada.

Por el contrario, el recurrente tiene acreditados en nómina unos ingresos netos de la empresa para la que trabaja (Lanares Leoneses, S.L.U.), de la que es su único socio su yerno, de unos 1.200 euros mensuales, de los que todos los meses se le vienen detrayendo 400 euros para hacer frente a un préstamo que le realizó la sociedad para hacer frente a una deuda para con la Seguridad Social. Además y como queda dicho, es cotitular, junto con su citado yerno y al cincuenta por ciento, de una explotación ganadera a la que el Sr. Jose María aportó 68 cabezas de ganado según declaración de su socio D. Ernesto , no resultando creíble que no reporte la misma ningún beneficio ni ingreso al recurrente teniendo en cuenta que percibe subvenciones y que en 2016, según manifestación del propio recurrente, vendió en torno a cuarenta terneros y la ganancia por cada uno oscila entre los quinientos y los seiscientos euros.

Existen, pues, una dedicación pasada a la familia y al negocio familiar que se prolongó durante unos cuantos años y unas circunstancias económicas en ambos litigantes que, unidas a la edad, a la escasa cualificación profesional de su destinataria y a las más bien escasas posibilidades de acceso de la misma a un empleo suficientemente remunerado que, en su conjunto y como ya hemos adelantado, justifican no solo la pensión, sino también la cuantía y el carácter indefinido con que fue reconocida.

El recurso, pues, debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida por los acertados fundamentos que en la misma se exponen.



TERCERO.- Dada la naturaleza de la cuestión debatida, como viene siendo lo habitual, no deben ser impuestas a ninguna de las partes las costas procesales del recurso derivadas.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Sánchez Reyes, en nombre y representación de D. Jose María , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga, en fecha 4 de diciembre de 2017, en los autos de Divorcio contencioso nº 220/2017 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 3 de mayo de 2018, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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