Última revisión
01/09/2009
Sentencia Civil Nº 272/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 178/2009 de 01 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 272/2009
Núm. Cendoj: 43148370012009100266
Encabezamiento
ROLLO NUM. 178/2009
ORDINARIO NUM. 771/2008
REUS NUM. SEIS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 1 de septiembre de 2009.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Gabino , representado por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendido por el Letrado Sr. Martínez García, en el Rollo nº 178/2009, derivado del Ordinario nº 771/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus, al que se opuso La Caixa, representado por la Procuradora Sra. Pallach y defendido por el Letrado Sr. Núñez Cabezo.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por el procurador Sra. Alfaro en representación de D. Gabino , contra Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones frente a ella formuladas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Gabino en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por La Caixa se formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida
PRIMERO.- La apelación se alza contra la desestimación de la demanda que pretende la condena de la entidad demandada por el pretendido incumplimiento de un contrato de crédito abierto formalizado entre los litigantes y la indemnización de daños y perjuicios derivados del mismo, y lo hace invocando incumplimiento contractual, indebida valoración de la prueba, carga de la prueba, infracción de las normas de interpretación de los contratos, daños y perjuicios.
SEGUNDO.- La litis gira en torno a un contrato de crédito abierto que la entidad demanda formalizó con el actor por una cantidad máxima de 105.440 euros, en el que se pactó que la Caixa podría negarse a que la parte acreditada realizase nuevas disposiciones, aun en el caso de no haberse alcanzado el límite de endeudamiento, entre otros supuestos, cuando hubieran variado los factores que se tomaron en consideración al contratar la operación, especialmente la solvencia de la parte acreditada, cláusula que llevó a la demandada a negar, en octubre de 2005, una nueva disposición , después de haber autorizado una en febrero de 2005 de 9000.-euros, lo que había llevado a una cantidad pendiente de devolver a unos 80.000 euros, decisión que fundamentó en la disminución de la solvencia del actor, decisión que la parte apelante estima que no estaba permitida por el contrato, fue abusiva y contraria a la teoría de los actos propios, no siendo de recibo que una parte contratante cambie unilateralmente de criterio por meras sospechas, lo que fundamenta en que si en 2003, año en el que se concluyó el contrato el estaba en paro y carecía de ingresos, esas circunstancias eran las mismas que se daban en 2005 cuando se le denegó la nueva disposición.
La tesis de la parte apelante no es mas que una personal e interesada interpretación, pues pretende acreditar que su situación en 2003 era de paro con la simple aportación de la certificación de IRPF de ese año, en la que no consta para nada que el apelante estuviera en paro, si no que consta que no efectuó la declaración de ese año, pero no que no trabajase o no tuviese un patrimonio o unas fuentes de ingresos no detectables por la Hacienda Pública, al tiempo que en la concesión del crédito no pudieron tenerse en consideración esas circunstancias, pues el crédito data de julio de 2003, por lo que las circunstancias contempladas habrían sido las del año anterior o las de los meses de 2005 transcurridos, pero en todo caso cabe presumir que una entidad crediticia no le habría otorgado crédito sin acreditar capacidad de devolución. En todo caso en esa certificación (folio 46) le constan unos ingresos por cuentas bancarias de 0,84 euros y unos rendimientos de capital mobiliario de 19,64 euros, de los que figura en la certificación idéntica que aportó del año 2005, únicamente unos ingresos por cuentas bancarias de 2,74 euros (folio 123), de lo que se impone derivar, que aun siendo intrascendente, lo cierto es que la comparativa de ambas certificaciones acredita que su situación económica era peor en 2005 que en 2003. A lo anterior podemos agregar que consta en autos que los ingresos del actor en 2005 en la cuenta vinculada al préstamo disminuyeron considerablemente a partir de marzo, pues si en enero fueron de 700 euros, al igual que en febrero, 1150 en marzo, a partir de ese mes los nuevos ingresos fueron de 360 euros en abril , ninguno en mayo, 418,84 en junio, 368,65 en julio , ninguno en agosto, 150 en septiembre, 250 en octubre, mes en que se le denegó la nueva disposición, con lo que es patente y manifiesto que los ingresos del actor a partir de mazo de 2005 no eran suficientes para hacer frente a las cuotas de amortización del préstamo, cifrada en unos 500 euros mensuales, lo que refuerza la conclusión de la sentencia de instancia respecto a que la solvencia del actora había disminuido al tiempo de la denegación de nueva disposición, ya que si solvencia es la capacidad de hacer frente a las deudas, la prueba obrante en autos acredita que en octubre de 2005 no la tenía el deudor.
De lo referido procede concluir que la denegación de la nueva disposición no responde a una decisión unilateral de la entidad prestataria, sino a la aplicación de una cláusula contractual expresa que le permitía denegarla si la solvencia del demandante disminuía, circunstancia acreditada no solo por lo referido sino también por las propias manifestaciones del actor, que, como señala la oposición a la apelación, expresamente reconoció carecer de capacidad de pago de las amortizaciones al denegarle la demandante la nueva disposición, viéndose obligado a malvender bienes para hacer pago de las mismas, circunstancia que no ha mejorado, como acredita la declaración para obtención de la justicia gratuita incorporada como prueba a instancia de la demandada, de la que se deriva unos ingresos mínimos difícilmente suficientes para atender a las propias necesidades y, en todo caso, insuficientes para el pago de las cuotas de amortización del crédito ya dispuesto, a lo que cabe agregar que en el procedimiento de divorcio que siguió en 2001, cuya sentencia es de noviembre de 2003 , no consta se haya visto obligado a recurrir al beneficio del que ha hecho uso en la presente litis, todo lo que, en unión de la prueba testifical considerada por la Juez a quo y no desvirtuada en esta apelación, conduce al rechazo del motivo del recurso.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción de las normas de interpretación de los contratos, motivo con el que pretende el apelante la acreditación de que no se ha tenido en consideración las circunstancias concurrentes y que las mismas no han variado, se rechaza, pues de la prueba ampliamente referida resulta que la cláusula contractual permitía a la demandada denegar una nueva disposición si la solvencia del prestatario disminuía, y esa alteración de la solvencia ha quedado ampliamente acreditada de resultas de la prueba obrante en autos y ateniéndonos a esa prueba, que si pudo ser mayor, lo que cabe imputar a ambas partes, no por ello deja de acreditar los hechos que la sentencia de instancia y la presente estiman justificativos de la referida alteración, por lo que el motivo se rechaza.
CUARTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Gabino contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

