Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 272/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 224/2011 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 272/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100377
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00272/2011
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 224/2.011-J.
Autos: P. Ordinario 799/2.009.
Juzgado: C-Real-1.
Iltmos/as Sres/as:
PRESIDENTE: Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR FERNANDEZ DE CASTRO PUERTA
Dª. ENCARNACION LUQUE LOPEZ.
SENTENCIA: 272/2.011.
En CIUDAD REAL, catorce de Octubre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos P. Ordinario 799/2.009 , procedentes del JDO.1A.INST nº. UNO de C-REAL, a los que ha correspondido el Rollo 224/2.011, en los que aparece como parte apelante "COMUNIDAD PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 , NUM000 DE CARRION DE CALATRAVA", representada por el Procurador Joaquín Hernández Calahorra y defendida por el Letrado Francisco Ruiz Díaz-Araque, y como apelados la entidad "CONSTRUCCIONES PINEÑO CARRION, S.L.", Antonio y Bruno , representados por los Procuradores Ana-Julia Sanz Tejedor y Jorge Martínez Navas y dirigidos por los Letrados Jesús-Antonio Vallejo Fernández y Amador Blázquez Seco de Herrera habiendo sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº. U NO de CIUDAD-REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 15 de Febrero de 2.011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por el Procurador Señor Hernández Calahorra, en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 . Carrión de Calatrava", frente a la mercantil "Construcciones Pineño Carrión, S.L.", en situación procesal de rebeldía, y Don Bruno , debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar el coste de reparación de los defectos apreciados en el Informe Pericial emitido por el Señor Fructuoso en los términos señalados en la Fundamentación Juridica, condenando a "CONSTRUCCIONES PINEÑO, S.L.", a abonar a la actora por el concepto de daño moral la suma de 7.000 €; sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas, absolviendo al codemandado Don Antonio , de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición a la actora de las costas que correspondan".
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante "COMUNIDAD PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 , NUM000 DE CARRION DE CALATRAVA", se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA DIEZ DE OCTUBRE DE 2.011 .
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de Carrión de Calatrava, se interpone recurso de apelación, alegando como único motivo del mismo, la disconformidad de dicha parte con la valoración de la prueba, al no haberse tenido en cuenta la concurrencia de culpas por parte de todos los agentes intervinientes en la edificación, concurrencia que obliga conforme al Art. 17.3 de la LOE a establecer una responsabilidad de carácter solidario al no poderse precisar el grado de intervención de cada uno de ellos en el daño producido, solicitando en este aspecto la revocación de la sentencia dictada.
Por la representación de D. Bruno se formuló oposición al mencionado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Pese a lo extenso del escrito del presente recurso, la esencia del mismo, se expone en el apartado de "CONCLUSION", que en definitiva la que viene es a mostrar su disconformidad con la desestimación que se realiza de la demanda respecto del codemandado Sr. Antonio , en su cualidad de arquitecto superior de la obra, pretendiendo la parte apelante que por los conceptos reclamados en la demanda respondan todos los intervinientes en el proceso constructivo de forma solidaria. Tal petición obliga a esta Sala a dejar al margen las cuestiones sobre las que, al no ser objeto del recurso, muestra su conformidad con la sentencia dictada la parte apelante, es decir, la condena de CONSTRUCCIONES PINEÑO CARRION S.L y D. Bruno al abono del coste de reparación de los defectos apreciados en el informe pericial emitido por Don. Fructuoso , así como la condena de la citada constructora por el concepto de daño moral, de ahí que todas las referencias a los daños ocasionados que ocupan gran parte del recurso, sean referencias superfluas, al haber sido ESTIMADOS los mismos y por ello condenados dos partes codemandadas, limitándose el objeto de este recurso EXCLUSIVAMENTE a si debe o no revocarse la desestimación que se realiza en la sentencia de instancia de la demanda formulada frente al arquitecto superior.
TERCERO : Es jurisprudencia constante y CONOCIDA, el hecho de que la responsabilidad solidaria de los intervinientes en un proceso constructivo, es predicable, con la finalidad de que los perjudicados encuentren plena satisfacción, cuando, una vez acreditada la existencia de los daños, sean IMPOSIBLE individualizar al responsable de los mismos, pero no así, cuando dicha individualización sea posible, individualización que en este caso por la contundencia de la prueba, ha sido factible, y no ha existido error alguno por parte del juzgador. En la descripción de los daños producidos, como bien se afirma en la sentencia de instancia, no existe discrepancia alguna en los distintos informes periciales, y es por ello, que en el fundamento de derecho SEGUNDO se recogen los mismos en justa correspondencia con los reseñados en el informe pericial aportado por la propia parte actora, debiéndose por lo tanto, partir de los mismos para proceder a la declaración de la responsabilidad que de forma individual y según sus distintas atribuciones, ha de ser imputada a los distintos codemandados. Se ha de señalar igualmente, como en las conclusiones que se reseñan en el informe pericial aportado por la parte actora (folios 33 y siguientes) se especifica que los defectos marcados son básicamente achacables, por un lado al incumplimiento del proyecto y por otro a una mala ejecución de los trabajos, causas estas, que COINCIDEN con el informe pericial que es acogido por el Juzgador , informe del perito Don. Fructuoso , y que obra a los folios 178 y siguientes de las actuaciones el cual claramente especifica la diferencia existente entre patologías y cambios de material, señalando que las patologías en la ejecución se corresponde con la defectuosa realización o la dejadez en el constructor-promotor, y, el cambio de cualquier material corresponde al arquitecto director o al promotor. Nos encontramos por consiguiente ante patologías en unos casos y cambio de materiales en otros, con unas responsabilidades susceptibles de individualización, proceso que es precisamente el efectuado en la sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto, proceso en el que no existe error valorativo alguno, ni infracción de precepto legal.
Es en base a ello, que la solidaridad pretendida y que es el objeto único del presente recurso, haya de ser desestimada, confirmándose íntegramente la sentencia dictada.
CUARTO : Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Por unanimidad, Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad apelante "COMUNIDAD PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 , NUM000 DE CARRION DE CALATRAVA", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de CIUDAD-REAL, en autos de P. Ordinario 799/2.009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Notifíquese a las partes.
Así, lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados, arriba indicados, de lo que doy fe.
PUBLICACION .- Leída y publica fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia publica.- Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.

