Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 272/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 151/2011 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT
Nº de sentencia: 272/2011
Núm. Cendoj: 50297370022011100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00272/2011
SENTENCIA NÚMERO 272-011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a diecisiete de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 869/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 151/2011, en los que aparece como parte apelante, Maribel , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CONCEPCION PEREZ FERRER, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA BAYOD GOTOR, y como parte apelada, Valeriano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS ADAN SORIA, asistido por el Letrado D. JORGE GALINDEZ ARRIBAS, en cuyos autos en fecha 07-02- 2011 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por D. Valeriano contra Dª Maribel . Por tanto: 1.- Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. 2.- Desestimo la demanda reconvencional formulada por Dª Maribel . 3.- No hago especial pronunciamiento sobre costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte contraria que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 10-05-2011.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación la Iltma. Sra Magistrada Dª MARÍA ELIA MATA ALBERT.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre Dª Maribel la sentencia dictada en la instancia, suplicando su revocación y estimándose la reconvención por ella planteada, se le conceda una pensión compensatoria de 200 euros mensuales a cargo de D. Valeriano .
SEGUNDO.- Los cónyuges obtuvieron Sentencia de separación firme el 24 de octubre de 1990 , la que aprobó el convenio suscrito por ambos el 20 de Agosto de 1990, en el que no se incluía pacto alguno sobre pensión compensatoria a favor de ninguno de ellos. En dicho proceso, ratificaron ambos, además, el documento que obra unido a las actuaciones al folio 55, en el que se especificaba que no se pactaba pensión compensatoria en la separación por entender que la misma no producía desequilibrio para ninguno de los cónyuges (así figura en la ratificaciones realizadas el 23 de octubre de 1990, obrantes a los folios 57 y 58).
Sostiene ahora la recurrente que sus circunstancias han variado desde la separación conyugal, porque se encargó del cuidado de los hijos matrimoniales, y que, en estos momentos, con 52 años de edad, no tiene opciones de incorporarse al mercado laboral.
TERCERO.- La pensión compensatoria debe valorarse, tanto en cuanto a su posible concurrencia, como en cuanto a su cuantificación, en el momento de la ruptura conyugal, determinando si ésta genera en uno de los cónyuges un desequilibrio económico frente a la situación detentada durante el matrimonio y en relación con la que mantiene el otro cónyuge.
Al tiempo de la ruptura conyugal, hace veinte años, la esposa alegó que la separación no le generaba desequilibrio ninguno, por tanto, es claro que no puede volver a valorarse esa situación ya enjuiciada, resultando irrelevantes a estos efectos las circunstancias surgidas con posterioridad que no pueden tenerse en cuenta al amparo del art. 97 del C.Civil .
El recurso, en suma debe ser desestimado.
CUARTO.- No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Maribel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zaragoza el 7 de febrero de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la perdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal procedente.
MODO DE IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se preparará en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

