Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 272/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 263/2014 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 272/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00272/2014
MERCANTIL Nº 2
ROLLO 263/14
S E N T E N C I A
Nº 272/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
DÁMASO BRAÑAS SANTAMARÍA
En A Coruña, a doce de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000312 /2013, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, ASEMA MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SARA LOSA ROMERO, asistido por el Letrado D. MARIA ASUNCION MONTERO CARRE, y como parte demandada-apelada, Luis Manuel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. CHRISTIAN DIAZ DELGADO, sobre ACCION DE RESPONSABILIDAD FRENTE A ADMINISTRADOR.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 17-3-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, asistida por la Letrada SRA. MONTERO CARRE y representada por la Procuradora SRA. LOSA ROMERO, contra el demandado Luis Manuel , representado por la Procurador SR. RAMOS RODRIGUEZ y defendido por el letrado SR. DÍAZ DELGADO.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
PRIMERO:En el caso a que se refiere la presente apelación, se ejercitó por la aseguradora demandante ASEMAS una acción de exigencia de responsabilidad contra el demandado por su condición de administrador único de 'ALFEIRÁN AMIGO SERVIVIOS DE CONSTRUCCIÓN S.L.', por culpa o falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias de su cargo, al no atender el pago de la deuda de la sociedad, pese a conocerla, todo ello sobre la base de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña de 17/2/2012 , dictada en el proceso ordinario nº 266/2011, que estimó en parte la demanda de la Comunidad de Propietarios allí demandante sobre defectos constructivos e incumplimiento contractual, condenando solidariamente a dicha promotora y al arquitecto codemandado a solucionar una serie de deficiencias y daños en elementos comunes y algunas viviendas, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo en el plazo concedido serían ejecutadas a su costa, si bien que posteriormente los abogados y procuradores de la Comunidad y del arquitecto presentaron ante el Juzgado un escrito del acuerdo alcanzado para la ejecución de la sentencia en el sentido de sustituir la obligación de hacer por una indemnización dineraria global, incluyendo los daños privativos, de cuya suma, ASEMAS, como entidad aseguradora del arquitecto, abonaría 101.099,04 euros, dándose por conforme y satisfecho con su percibo de la Comunidad sin tener más que reclamar ni a los demandados ni a dicha aseguradora. Pagada efectivamente por la ahora demandante-apelante ASEMAS el indicado importe de 101.099,04 euros, equivalente al 75% del total convenido, entonces la deuda de la sociedad promotora radicaría en la parte que le correspondería abonar de esa cuantía, lo que supone un 25% con sus intereses. Es decir que la acción de responsabilidad del administrador por culpa o negligencia se construye sobre el presupuesto de una obligación societaria impuesta en la sentencia del Juzgado nº 7 a la sociedad promotora solidariamente con el arquitecto igualmente condenado, luego transformada en deuda dineraria o indemnizatoria, que internamente obligaría a partes iguales a ambos demandados condenados en aquel proceso y, por vía de regreso, la promotora vendedora obligada a abonar su parte a la aseguradora que pagó un exceso por cuenta del arquitecto y se subrogó en sus derechos y acciones hasta el límite de dicho importe. No habiendo satisfecho la sociedad promotora la parte correspondiente, entonces en la demanda del proceso que nos ocupa a su administrador reprochándole falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo.
SEGUNDO:La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Por un lado, por falta de legitimación pasiva del demandado para soportar la reclamación dineraria vía acción de regreso interna del artículo 1145 del Código Civil , al no ser él la parte condenada solidariamente en la indicada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7. Y, por otro lado, la acción de responsabilidad contra el administrador tampoco podría ser estimada por falta de prueba del perjuicio causado a la parte demandante al no haberse acudido a un previo proceso judicial para la acción de regreso y poder así cuantificar el crédito a favor de ASEMAS, no habiendo tampoco intervenido el demandado ni la S.L. en el acuerdo transaccional.
TERCERO:En el recurso de apelación se alega que el perjuicio causado atribuible al administrador demandado sería la cantidad reclamada en la demanda. La sentencia habría interpretado indebidamente la normativa y jurisprudencia sobre las obligaciones solidarias de los artículos 1138 y siguiente del Código Civil en relación a la Ley de Ordenación de la edificación y la solidaridad externa de la obligación que luego, en la relación interna entre los deudores, desaparece y, a falta de determinación de la cuota concreta, se convierte en mancomunada a partes iguales, como sería la cuota de la SL promotora y, por tanto, de la responsabilidad del administrador por su negligente gestión dado el incumplimiento deliberado de pago, no obstante conocer la negociación y el resultado del acuerdo transaccional y dada la sentencia firme condenatoria, lo que determinaría su legitimación pasiva, contrariamente a lo sentenciado.
Se alega también en el recurso error en la valoración de la prueba respecto de la no intervención de la promotora SL en el acuerdo transaccional pues, además de lo dicho, en las cuentas de 2012 consta una dotación precautoria para asumir el total, cancelada el mismo día que se firmó el acuerdo transaccional dándose por ejecutada la sentencia.
Finalmente se reprocha vulneración del derecho de defensa y normativa probatoria respecto de la denegación de la testifical propuesta.
Por la parte demandada-apelada se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
CUARTO.- Pese a los esfuerzos de la defensora de la parte demandante, ahora apelante, tratando de destacar los puntos favorables a sus pretensiones y contrarrestar los contrarios, e Tribunal no aprecia en lo esencial motivos para considerar incorrecta la sentencia de primera instancia, debiendo desestimar el recurso por las razones que se exponen a continuación.
1- Previamente decir, en cuanto al reproche sobre la prueba testifical denegada, que por auto 13/6/2014 ya resolvimos no haber lugar a admitir la práctica en esta segunda instancia de dicha prueba pues, según razonamos en tal resolución judicial, su denegación por el Juzgado no fue indebida, al resultar incontrovertido y justificado documentalmente la existencia del pleito anterior (proceso ordinario 266/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña) y quienes eran las partes, así como los términos de la sentencia condenatoria dictada en tal proceso y del acuerdo judicial de ejecución, constando quienes suscribieron el mismo, además de las obligaciones de confidencialidad y secreto del testigo, abogado defensor de los intereses de una de las partes, y que el conocimiento del hoy demandado-apelado de aquellas negociaciones, aunque sea como administrador de la sociedad limitada, codemandada también condenada en la sentencia dictada entonces, no alteraría el hecho de quienes fueron los firmantes del documento del referido acuerdo, todo lo cual hay que tomar como es para extraer el Tribunal las consecuencias que correspondan en relación a los demás elementos de juicio y el Derecho aplicable.
2- En principio es verdad que la acción de regreso interna del deudor que pagó al perjudicado habría de dirigirse contra el otro codeudor solidario por la cuota-parte correspondiente a éste, en nuestro caso contra la sociedad promotora, y no contra su administrador, persona (física) distinta no condenada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 en que se fundamenta la obligación de los deudores. Aunque esta no es realmente la cuestión en el caso ahora enjuiciado, sino lo ya expuesto más arriba en orden al encaje del regreso respecto de la acción de responsabilidad del administrador demandado.
3- De todas maneras, el recurso no puede prosperar teniendo precisamente en cuenta en general lo demás razonado en la sentencia del Juzgado y las peculiaridades de la solidaridad por vicios constructivos e incumplimiento contractual en materia de edificación y regulación de la responsabilidad en la LOE, con sus consecuencias en la relación (interna) entre los diversos intervinientes en el proceso constructivo que resultaron responsables (externamente) frente a los adquirentes de los inmuebles afectados.
Valgan las siguientes consideraciones que hicimos en nuestra sentencia de 23 de junio de 2014 :
"CUARTO: El régimen y naturaleza jurídica de las relaciones internas entre deudores solidarios.-
El funcionamiento del régimen de solidaridad implica que el deudor solidario que extinguió la obligación con el acreedor común tenga a su vez un derecho de repetición frente a los otros deudores solidarios, a los efectos de no hacerse cargo, de forma exclusiva e injusta, de una responsabilidad compartida con otros sujetos igualmente corresponsables frente al perjudicado.
Así lo prevé, con carácter general, el artículo 1145 CC cuando norma: 'El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.'
La jurisprudencia ha descartado que la acción de regreso a que alude el precitado art. 1145 del CC , cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 , que se refiere a la acción de regreso como «distinta de la subrogación, y la STS de 11 de marzo de 2002, RC nº 909/1998 , que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando «paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo». La STS de 23 de octubre de 2008, RC n.º 2254/2003 , que cita las SSTS de 11 octubre 2007 , de 16 junio 1969 , 12 junio 1976 , 29 mayo 1984 , 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 , declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CC ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, «la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil », todas ellas citadas en la STS 559/2010, de 21 de septiembre entre otras.
QUINTO: Breve análisis de la jurisprudencia sobre la acción de repetición entre deudores solidarios.-
En definitiva, el obligado solidario que pagó tiene el indiscutible derecho a promover un litigio entre deudores solidarios, a los efectos de fijar, en sus relaciones internas, la contribución de cada uno de ellos en la producción del daño, y, en consecuencia, en la proporción que judicialmente se determine atender al resarcimiento del perjuicio causado.
En este sentido, podemos citar la STS de 9 de junio de 1989 , en un caso, igual al que nos ocupa, de responsabilidad decenal por ruina, en el que se había condenado solidariamente a todos los agentes demandados -en el supuesto que enjuiciamos se absolvió a los arquitectos si bien tal circunstancia no frustra la identidad de razón con tal resolución- en la que se señaló que: '(...) la responsabilidad emanada del artículo 1591 CC , que impone la solidaridad de los demandados cuando no puede distribuirse en cuotas concretas su participación en la causa de los daños, cuida muy bien de declarar que dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1591 CC '.
Es decir, no existe condicionamiento entra la sentencia que fijó la solidaridad y la ulterior entre deudores solidarios.
Tal doctrina se reitera, en esta ocasión, en la STS de 8 de mayo de 1991 , de nuevo en un caso de responsabilidad por ruina en la edificación, en la se sostuvo que: 'La condena solidaria derivada del artículo 1591 CC no tiene origen convencional, es creación jurisprudencial para hacer posible la tutela efectiva de los derechos conculcados. Se diferencia también en que una vez declarada no impide que los condenados -cualquiera que sea el grado de dificultad que comporte- puedan tratar de resolver en un nuevo litigio los problemas de la determinación, cuantificación o, incluso, la exención de responsabilidad, pues entre los codemandados ni hubo anteriormente litisconsorcio pasivo necesario, ni después de la sentencia hay cosa juzgada. En el posible pleito posterior no tendrán las partes presencia con la misma calidad que en el proceso anterior'.
Es decir, en esta sentencia expresamente el Tribunal Supremo descarta la cosa juzgada, que aplica la sentencia del Juzgado a quo cuyo recurso de apelación nos corresponde dirimir.
Tal doctrina se reproduce igualmente en sentencias ulteriores sirviendo a título de ejemplo las SSTS de 6 de octubre de 1992 y 22 de septiembre de 1994 entre otras.
Así las cosas, con fecha 13 de marzo de 2007, se dictó sentencia por parte de la Sala 1ª, que con un voto particular parece que se desliga de tal doctrina hasta ese momento pacífica, en cuanto señalaba: '(...) la individualización posible de las cuotas rompe el concepto de solidaridad sobrevenida en el curso del pleito donde surgió a causa de la imposibilidad de probar el alcance de las cuotas respectivas, fuera por imposibilidad objetiva, fuera por dejación o negligencia de los demandados que no excepcionaron ni probaron con la convicción requerida para demostrar la cuantía o porcentaje de la cuota y, con ello, excluir, la condena solidaria. En puridad, el establecimiento de cuotas en este pleito significaría que no tenía razón de ser la condena solidaria recaída con anterioridad.' ...'Entra en juego, por tanto, el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada, en su sentido material, que obliga a observar en un proceso segundo los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente.'.
De nuevo vuelve a la posición tradicional la STS nº 559/2010 de 21 de septiembre de 2010 , cuando establece: 'En este sentido, bien que con referencia a la solidaridad derivada del proceso constructivo, pero aplicable al presente supuesto, la sentencia número 274/2010, de 5 de mayo , afirma: En la misma línea, esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 , con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios ) la mancomunidad'.
La STS de 5 de mayo de 2010, RC nº 858/2005 , proclama con respecto al derecho del deudor solidario que repite que 'es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido'.
SEXTO: Inexistencia de cosa juzgada.-
La doctrina de la STS de 13 de marzo de 2007 se nos antoja aislada, la cual entra en contradicción con otras, incluso ulteriores, dictadas en casos similares, remitiéndonos al respecto a la doctrina jurisprudencial precedentemente reseñada.
En cualquier caso, no consideramos concurrentes, en el concreto supuesto que enjuiciamos, la posibilidad de la apreciación de la cosa juzgada material negativa, en el sentido de que no quepa discutir en un ulterior litigio las relaciones internas entre los codeudores solidarios, pues ya dejando al margen los supuestos en que no fueran interpelados todos los responsables, dado que la solidaridad impropia excluye, como es bien sabido, el litisconsorcio pasivo necesario, no se dan, en nuestro juicio, los requisitos exigidos para la operatividad de dicho instituto, en tanto en cuanto no hay identidad entre causa petendi y petitum.
En efecto, en el primer proceso se discutió la responsabilidad de los demandados frente a los perjudicados, mientras que, en el pleito que nos ocupa, las relaciones internas entre los deudores solidarios, que pueden provenir, tanto de la existencia de pactos internos contractuales -en este caso existentes entre el promotor y los otros agentes de la construcción, hicimos antes referencia a los contratos de ejecución de obra entre la recurrente PROINCASA con la contratista FERROVIAL, como los que igualmente deben existir con el aparejador contratado para la dirección de la ejecución material del garaje-, como inexistentes entre ellos contratista y aparejador, sin perjuicio del deber legal de la primera de seguir las indicaciones del segundo.
En el primer proceso, se accionó con base en el art. 1591 del CC, mientras que, en el segundo, con fundamento en los arts. 1145 y especialmente 1138 del precitado texto legal , referente a la presunción iuris tantum de división igualitaria, que este precepto impone cuando las cuotas de los deudores solidarios no estuvieran predeterminadas o no fueran susceptibles de individualización en el ulterior juicio entre los obligados solidarios a modo de remedio residual ante la incertidumbre contributiva.
No se revisan, en el juicio que ahora nos ocupa, los pronunciamientos del primer proceso, esto es la bondad de su fallo condenatorio, basado en la aplicación de la doctrina de la responsabilidad solidaria en el caso de la indeterminación de la aportación concausal de los distintos agentes de la construcción, sino las relaciones entre éstos incluso derivadas de sus pactos internos, que nacen precisamente con fundamento en aquélla resolución, que sólo vincula en tanto en cuanto declaró el presupuesto condicionante de la acción de repetición, cual es la solidaridad frente a los perjudicados por los defectos constructivos en las plazas de garaje, y, por lo tanto, determina el nacimiento del derecho de que quien pagó, extinguiendo una obligación de tal naturaleza, de repercutir contra los otros obligados, bajo tal vínculo de responsabilidad judicialmente declarado, por mor de una sentencia firme no discutible, que opera de esta forma como cosa juzgada positiva, pero no negativa o excluyente, que impida dirimir la contribución interna entre los codeudores condenados, incluso la absolución de alguno de ellos por la responsabilidad exclusiva de los otros obligados, como sucede en este caso con la promotora.
No existe, por lo tanto, riesgo alguno de contradicción sino, por el contrario, de plena compatibilidad jurídica, pues el segundo proceso -el de la acción de repetición que ahora nos ocupa- parte precisamente de la solidaridad proclamada frente al perjudicado, dejando sin juzgar las relaciones internas entre los deudores solidarios.
De no aceptarse la conclusión que, en esta decisión adoptamos, se produciría el dislate de que como la responsabilidad del promotor es en cualquier caso solidaria con los otros agentes de la construcción, siempre tendría que responder de la cuarta parte del daño causado -dada la intervención obligada en una obra del contratista, aparejador y arquitecto-, lo que no es justo, cuando contrató con acreditados profesionales la construcción del edificio, siendo cada uno de ellos responsable de la infracción de las normas de la lex artis, que disciplinan su obligada intervención en el proceso constructivo; de manera tal que, de seguirse el criterio de la resolución apelada, quien no está cualificado para ello y además le está expresamente vedado asumir tales funciones, debe responder, siempre al menos en una cuarta parte en las relaciones internas, de los vicios o defectos del proyecto, de la dirección de la obra, de la dirección de la ejecución material de la misma y de los concretos vicios constructivos de los que adolezca el edificio levantado bajo su promoción.
Y que no se nos diga que la promotora bien pudo y debió discutir su responsabilidad, en el previo proceso declarativo en el que se ejercitó la acción del art. 1591 CC , pues su solidaridad se impone, en todo caso, cuando una obra adolece de vicios, ya sean éstos de proyecto, dirección o estrictamente constructivos, respondiendo frente a los propietarios conjuntamente con los otros agentes de la construcción, sin perjuicio claro está de sus acciones de repetición.
En definitiva, una cosa es que el promotor responda por mor del contrato celebrado con los adquirentes de las viviendas, locales o plazas de garaje del edificio, y otra muy distinta que deba asumir responsabilidades ajenas, y máxime cuando las relaciones internas de los deudores solidarios están formalizadas en los correspondientes contratos celebrados entre la promotora recurrente con los precitados agentes de la construcción.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago, aceptada por la de la sección 6ª de esta Audiencia, establece la responsabilidad solidaria de la promotora, sin achacarle ninguna conducta en la génesis del daño que no sea la solidaridad impropia impuesta por su condición de tal, por lo que su contribución causal material y efectiva en la génesis del daño no consta en la prueba practicada en el presente proceso.
Por lo tanto, es perfectamente factible la acción de repetición que el promotor pueda entablar frente a los técnicos de la obra, que faltando a la diligencia exigida por la 'lex artis', que rige su saber profesional, hayan incurrido en negligencia en su prestación contractual, como igualmente defenderse frente a la acción de repetición del codeudor solidario que pagó, sosteniendo su ausencia de contribución concausal en la producción del daño resarcible objeto del proceso."
4- En el caso que nos ocupa, de la lectura de la sentencia condenatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 7 resulta indudable que la responsabilidad de la sociedad promotora frente a la comunidad de propietarios demandante lo fue no solo por incumplimiento contractual por carencia de confort térmico de las viviendas sino también por haber tenido participación en la decisión sobre los vidrios inadecuados de la fachada, estableciéndose la responsabilidad del arquitecto por su intervención en el proyecto y dirección facultativa, ser socio de la promotora y la elección del material. Y es clara la condena solidaria de ambos en dicha sentencia frente a la entonces parte demandante. Pero no distinguió externamente proporciones o grados de responsabilidad y no pudiendo tampoco afirmarse que de la sentencia resulte indiscutible que internamente tenga que ser a partes iguales. Además de que el mero hecho de no haber pagado la sociedad promotora, que además llegó a plantear preconcurso de acreedores, por sí solo no bastaría para establecer la culpa o negligencia de su administrador en la deuda social.
5- No altera lo expuesto el dato destacado en el recurso de apelación de la dotación de 134 mil euros a que se refieren las cuentas del ejercicio 2012 de la SL, no obstante que ese fuese el valor que estimó para ejecutar las obras de subsanación de las deficiencias y daños objeto de condena. Dicha provisión tenía que ver con el principio de prudencia dada la condena judicial firme de la promotora, solidariamente con el arquitecto codemandado, frente a la comunidad de propietarios vencedora en el proceso, por lo que ésta podía perfectamente dirigir a su libre elección la ejecución de la sentencia por el total objeto de la condena contra cualquiera de los condenados y la consecuente eventualidad de que tuviera que hacerlo efectivo la promotora sin poderse ya resistir, que es lo que quiso cubrir con tal dotación contable y no por reconocer responsabilidad interna al considerar por el contrario (aunque no fuera del todo acertado según lo que hemos expuesto más arriba) que la misma sería exclusivamente del arquitecto y que el acuerdo transaccional no suscrito por aquélla fue por esta razón.
QUINTO.- Por lo expuesto debemos desestimar el recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida ( artículo 398 LEC ) y pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

