Sentencia CIVIL Nº 272/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 243/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100250

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2008

Núm. Roj: SAP O 2008/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00272/2018
N30090
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2017 0010855
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000854 /2017
Recurrente: BELVAL SERVICIOS Y VENTAS S.L.
Procurador: MARIA ROSA GARCIA-BERNARDO PENDAS
Abogado: MATEO LASA MENENDEZ
Recurrido: BRUZOS S.L.
Procurador:
Abogado:
RECURSO DE APELACION (LECN) 243/18
SENTENCIA Nº 272/18
En OVIEDO, a veintidós de Junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vigil Rubio , Presidenta de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo
de apelación núm. 243/18 , dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 854/17 se
siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, siendo apelante BELVAL SERVICIOS Y
VENTAS S.L. , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA ROSA
GARCIA- BERNARDO PENDAS y asistida por el Letrado DON MATEO LASA MENENDEZ; y como parte
apelada BRUZOS S.L., demandada en primera instancia y declarada en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó sentencia en fecha 16 de Febrero de 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. García-Bernardo Pendás, en representación de Belbal Servicios y Ventas, S.L., frente a la entidad Bruzos, S.L. y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.

Con imposición de las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La situación de hecho en que se funda la pretensión deducida en la demanda es indiscutida, no otra que la siguiente.

En el año 2008 la mercantil demandada encargó a la también mercantil demandante, empresa esta ultima dedicada a la reparación y venta de maquinaria pesada de obras, la reparación de una maquina Bulldozer Liebher 712, reparación que fue realizada en marzo del mismo año expidiendo la correspondiente factura.

La demandada a la fecha de presentación de la demandada no había procedido a su recogida y pago del importe, permaneciendo asi tras la reparación la maquina en las instalaciones de la actora hasta la fecha.

Con el fin de poner fin a tal situación en el mes de junio de 2017 la actora remitió un burofax (f. 16 de los autos) a la demandada requiriéndole para que en el plazo improrrogable de una semana a partir de su recepción, procediera a retirar el Bulldozer de sus instalaciones, advirtiéndole que 'Transcurrido el citado plazo de UNA SEMANA sin que hayan atendido nuestro requerimiento iniciaremos las acciones legales pertinentes que nos permitan proceder a tomar posesión del bulldozer... a tenor del art. 1930 del CCivil, disponiendo del mismo como convenga a nuestros intereses'.

Ante la falta de respuesta de la demandada se presenta la demanda en la que se ejercita acción tendente a obtener la declaración de haber adquirido por usucapión la citada maquina, pretensión que es desestimada en la sentencia de primera instancia al reputar que no concurría en este caso el requisito de la posesión en concepto de dueño, que es siempre necesario según la jurisprudencia del TS que transcribe, para la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva, al no haberse acreditado en este caso se hubiera producido, a partir de determinado momento, una introversión o cambio del concepto posesorio inicial de la actora, que no se discute lo fue inicialmente como mera depositaria para su reparación, en posesión a titulo de dueño, antes al contrario en el burofax remitido en el año 2017, admite o reconoce que la propiedad de la citada maquina le corresponde a la demandada, y la requiere expresamente para que la retire de sus instalaciones, lo que no es actuación propia de quien posee a titulo de dueño.



SEGUNDO.- Recurre tal pronunciamiento la actora en cuyo escrito de interposición la impugnación se centra en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la apreciación de los hechos que resultan de la misma en cuanto se invoca que el motivo principal por el que la maquina le fue entregada lo fue no el de constituir un deposito sino el encargo de su reparación, se trato asi el contrato origen de su actual posesión de un contrato de arrendamiento de servicios, a partir de ello se razona que la maquina una vez reparada estuvo en sus dependencias llegando a generar una apariencia de titularidad de la misma a su favor, concluyendo asi que teniendo en cuenta el lapso de tiempo ininterrumpido transcurrido desde la entrega para su reparación, mas de 10 años, durante los cuales la ha poseído en forma pacifica y publica, es procedente declarar la adquisición de su propiedad por prescripción adquisitiva extraordinaria.

Se invoca por ultimo, en el segundo de los motivos de impugnación, que a ello no se opone el hecho de que en el requerimiento previo remitido a la demandada se hubiera utilizado por su parte la expresión 'se encuentra depositado', pues de ello no cabe inferior el reconocimiento por su parte de la existencia de un deposito, sino una simple indicación de que la maquina estaba en sus instalaciones, que a su juicio no puede obviar el hecho de que cuando fue remitido el citado burofax ya había transcurrido el plazo para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria a su favor.



TERCERO. - Ambos motivos y con ello el presente recurso se rechaza al compartir esta Sala los razonamientos tanto fácticos como jurídicos en que funda la Juzgadora de Primera instancia el rechazo de la pretensión deducida en la demanda.

Esta no es otra que la tendente a obtener la declaración de propiedad a su favor de una maquina que se reconoce está en sus instalaciones en virtud un encargo de reparación que le hizo su titular quien después incumplió la obligación de pago de su importe y consiguiente retirada de la misma de sus instalaciones, siendo finalmente requerido al efecto en el mes de junio de 2017, sin resultado alguno.

Pues bien, aun siendo cierto que el CC contempla como causa idónea para dar lugar al nacimiento de la relación en que el derecho de propiedad consiste, la prescripción u usucapión, en su art. 609 , esto es en definitiva la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones legalmente establecidas en los arts., 1941 y 1955, ambos del CCivil, estos según consolidada doctrina del TS, recogida en relación a la usucapión de bienes muebles, en la sentencia de 6 de noviembre de 2016 , parcialmente transcrita en la recurrida, no son otros que el transcurso del plazo legalmente establecido, en este caso los 6 años fijados en el art. 1955 del CCivil, asi como que tal posesión lo sea '... en todo caso en concepto de dueño en el sentido a que se refiere el artículo 436 CC , pues el siguiente artículo 447 dispone que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir para adquirir el dominio'.

Pues bien es claro que en este caso por cuanto se razona en la recurrida, este requisito de la posesión en concepto de dueño no concurre en la actora lo que imposibilita el éxito de su pretensión declarativa de propiedad.

Ello es asi, además de por cuanto se argumenta en la recurrida, porque no se discute que la posesión inicial de la maquina litigiosa por la actora lo fue en su condición de contratista, a quien su propietario le encargo la reparación de una avería, en definitiva en cuanto parte de un contrato de arrendamiento de obra. La posesión la inicio asi en tal concepto de arrendataria, reconociendo que la propiedad la ostentaba la empresa comitente o dueña de la obra que le habia realizado el encargo de su reparación.

Es cierto, como asi lo tiene declarado reiterada jurisprudencia del TS (por todas STS de 28 de noviembre de 2008 , y la mas reciente de 5 de noviembre de 2012 , en ambos casos con amplia cita de precedentes), que el art. 436 del CCivil, recoge el principio denominado de la inercia posesoria, en virtud del cual se establece como presunción iuris tantum, la de que el poseedor continúa siéndolo por el mismo concepto en virtud del cual adquirió la posesión.

Cabe, en consecuencia, la llamada inversión o interversión posesoria, en virtud de la cual el poseedor por otro concepto puede pasar a serlo en concepto de dueño, pero para ello es necesario que quien invoca ese cambio en el titulo jurídico de su posesión lo pruebe en forma cumplida, en tal sentido la jurisprudencia del TS recogida entre otras en la segunda de las precitadas sentencias tiene declarado a este respecto que '...

la doctrina sobre la relevancia de acreditar los 'actos inequívocos con clara manifestación externa de tráfico' es también plenamente aplicable al caso de que se pretenda haberse producido un cambio en el concepto posesorio ( art. 436 CC ), ... y así lo viene entendiendo la jurisprudencia, que declara que la inversión o interversión del concepto o título posesorio no puede operar por el mero 'animus' o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa ( Sentencias 6 octubre 1975 , 13 diciembre 1982 , 16 mayo 1983 , 29 febrero y 10 julio 1992 , 25 octubre 1995 ), lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano recogida en textos del Corpus Iuris (D. 41. 2. 3. 19, y C. 7. 32. 5), aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, y de la que se hicieron eco diversas Sentencias de esta Sala (6 octubre 1975 , 16 mayo 1983 , 13 diciembre 1988 y 25 octubre 1995 ) con arreglo a la que 'nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión '.

Respecto a que debe entenderse por posesión en concepto de dueño es reiterada igualmente la jurisprudencia del TS recogida entre otras muchas, además de las ya citadas, en las STS de 29 de abril de 2005 y 21 de noviembre de 2011 , según la cual ' la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al 'animus dominio' ( sentencia de 19 de junio de 1984 ) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria , como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño.

Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, declarando la de 18 de octubre de 1994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, concluyendo por ultimo la mas reciente de 21 de noviembre de 2011 'que la posesión como dueño integra un concepto positivo por cuanto comporta necesariamente la presencia de un elemento objetivo o causal ( Sentencias de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» ( Sentencias de 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 y 7 febrero 1997 ), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» ( Sentencia de 3 junio 1993 ); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» ( Sentencia 30 diciembre 1994 ).

A partir de esta doctrina para que opere la inversión del concepto posesorio en favor de una posesión en concepto de dueño es menester, según asi expresamente lo recoge el TS en su precitada sentencia de 28 de noviembre de 2008 , ....la existencia de actos que reúnan una cuádruple condición: a) reflejar de manera inequívoca, a partir de un determinado momento, la voluntad de poseer en concepto de dueño por parte de quien poseía en otro concepto; b) tener carácter público y externo, pues no basta la mera intención del poseedor, aunque no se exige una forma o solemnidad determinada; c) tener carácter obstativo para el anterior poseedor, para lo cual no son suficientes los actos de mero incumplimiento de obligaciones por parte del poseedor, sino que es menester la afirmación de la titularidad dominical mediante actos expresos o tácitos que resulten incompatibles con el reconocimiento en favor de otra persona de la titularidad dominical; d) no permanecer ocultos al anterior poseedor, aunque en la modalidad de contradicción no es necesaria la aquiescencia formal de éste, ni que se le dirija una comunicación o intimación.

Pues bien en este caso, en relación a la concurrencia de tales requisitos, un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, ha de llevar a quien aquí resuelve a compartir la convicción negativa de la Juzgadora de Primera Instancia en orden a la inexistencia de prueba de ese cambio de la posesión inicial en posesión en concepto de dueño y su permanencia durante los seis años legalmente exigidos al respecto, en cuanto la misma exige de acuerdo con la jurisprudencia transcriba que se hubieran exteriorizado por parte de la actora, durante todo el transcurso del tiempo necesario para la prescripción adquisitiva, la realización de actos de inequívoco contenido o trascendía dominical respecto a la maquina litigiosa, que permitan concluir que a partir de un determinado momento, dejo de poseerla en concepto de mero depositario instrumental o contratista a quien le fue encargada su reparación, para pasar a hacerlo en concepto de dueño, y ello aquí no consta acreditado toda vez que no puede estimarse como tal el hecho invocado de haberse mantenido la maquina en sus instalaciones, tanto mas cuando en el citado burofax, remitido en el año 2007, se admite que la propiedad de la misma le corresponde a la demandada, requiriéndola para que en tal cualidad la retire de sus instalaciones, de ahí que aun cuando se afirme que de no hacerlo en el plazo de una semana, podría iniciar acciones legales para proceder a tomar posesión de la maquina en base a esta institución de la prescripción adquisitiva, el contenido del citado burofax, todo lo mas permitiría iniciar el computo del plazo exigible para la prescripción adquisitiva en la citada fecha, pero en absoluto justifica la declaración de dominio instada en la demanda, al no extenderse la misma en este concepto durante el plazo legalmente exigido en el art. 1955 del CCivil.

Cierto es que la situación descrita en apoyo de tal pretensión, de incumplimiento por la titular propietaria de la maquina de sus obligaciones de pago y retirada de la misma de las instalaciones de la actora, no tiene porque ser soportada por esta ultima, pero otros han de ser los mecanismos o instrumentos legales para ponerle fin, cual la reclamación del precio de la obra y condena a su retirada de sus instalaciones, con el apercibiendo de que en otro caso se llevara a cabo la misma a su costa, pero lo que no puede es instarse una declaración de propiedad de la maquina a su favor, cuando por cuanto se lleva razonado no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello.



CUARTO.- El recurso por ello se desestima, bien que ello no obstante no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, al ser estas inexistentes, dado que solo esta personada en estos autos la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por BELVAL SERVICIOS Y VENTAS S.L. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 854/17 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Oviedo. Sentencia que se confirma sin expresa imposición de costas.

Así por esta sentencia que es firme, al no ser susceptible de recurso de casación de acuerdo con la doctrina contenida en los autos del TS de fecha 26 de febrero , 4 , 25 y 17 de septiembre , todos de 2013, en doctrina que reitera el mas reciente de 3 de junio de 2015 , lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra.

Magistrado- Presidente de la Sala que la dicta.

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