Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 87/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100690
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1371
Núm. Roj: SAP CR 1371/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00272/2018
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCZ
N.I.G. 1307 1 41 1 2016 0000916
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000322 /2016
Recurrente: Juan Enrique Procurador: MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO
Abogado: JOSE ANTONIO RAMIREZ PORTUGUES
Recurrido: Purificacion Procurador: MARIA ESTHER VILLA ARENAS
Abogado:
S E N T E N C I A 272
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 322/2016, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 87/2018, en los que aparece como parte apelante, Juan Enrique , representado por la
Procuradora de los tribunales, Sra. Dª MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, asistido por el Abogado D. JOSE
ANTONIO RAMIREZ PORTUGUES, y como parte apelada, Purificacion , representado por la Procuradora
de los tribunales, Sra. Dª MARIA ESTHER VILLA ARENAS y el Ministerio Fiscal, sobre MODIFICACIÓN DE
MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIONSO 322/2016, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Dª. MARIA PILAR
ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 29/07/2017, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: ' Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo Rodríguez Petit en nombre y representación de Juan Enrique debo declarar y declaro que no ha lugar a la modificación instada, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados contra ella.
No ha lugar a la condena en costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Considera el recurrente que la Sentencia de Instancia incurre en error en la valoración de la prueba, ya que considera acreditado que tras sufrir un linfoma no Hodkin desde el año 2014, vio minorados sus ingresos en la cantidad de 150 euros al mes, y aun así siguió cumpliendo con sus obligaciones, hasta que por la evolución de su enfermedad y tras una intervención quirúrgica causó situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, percibiendo una pensión de 592,17 euros/mes. Ello supone la reducción del 50% de los ingresos tenidos en cuenta en el momento del divorcio, añadiéndose los gastos generados por la enfermedad, llegando a precisar ayuda de su madre. Entiende se trata de una alteración sustancial que justifica su pretensión de la rebaja de la pensión alimenticia de 300 a 180 euros para ambos hijos.
Añade que sigue en tratamiento paliativo, por lo que los gastos sobre todo de desplazamientos a Ciudad Real, para consulta y control de la enfermedad, siguen siendo importantes para la exigua capacidad económica. Señala que la progenitora custodia disfruta de la vivienda familiar, que asimismo debe atender a las necesidades de los hijos durante el régimen de visitas y al 50% de los gastos extraordinarios.
SEGUNDO .- La Sentencia de Instancia considera que la situación no ha variado sustancialmente, razonando que: 'En materia de cargas, en el año 2013 soportaba una carga hipotecaria por importe de 140 euros (lo reconoció en la vista y la documental así lo revela), una pensión compensatoria por importe de 120 euros, un préstamo personal con BBVA por importe de 140,45 euros y un préstamo personal con CETELEM por importe de 25 euros mes.
Pues bien, a la fecha en que se insta la modificación y la existente en este 2017, todas esas cargas HAN DESAPARECIDO, por lo que con una simple operación aritmética se podrá determinar que las circunstancias HAN VARIADO, pero a mejor en la economía del solicitante Y NO HAN VARIADO SUSTANCIALMENTE PARA ACCEDER A LO PETICIONADO , pues en el momento de la firma del convenio y contemplados el binomio Ingresos/gastos le quedaban para sí la suma de 351 euros/ mes y en la actualidad y en el momento de interposición de la demanda utilizando los mismos parámetros( ingresos/gastos) le quedan 391 euros.' La progenitora custodia recoge los argumentos de dicha Sentencia, el hecho de que vive con su madre, dispone de vehículo y ciclomotor, además de una cochera, así como dos cuentas corrientes con saldo positivo.
A la vez incide en la capacidad de trabajar, ya que la incapacidad es total, o en su caso la pendencia del procedimiento en el que insta el reconocimiento del grado de absoluto.
TERCERO .- Jurisprudencial y doctrinalmente se viene distinguiendo entre la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad y mayores de edad; en cuanto la obligación alimenticia de los menores es una obligación inherente a la patria potestad, con dimensión constitucional, en cuanto recogida la protección integral de los hijos menores en el Art. 39 de la Constitución Española . Se afirma así que el deber de alimentos a los hijos menores concurre siempre, siendo obligación propia de la paternidad el sustento alimenticio de los menores, tanto el deber de prestarlos como el deber de procurarlos. Se reitera que el deber de prestar alimentos a los hijos menores de edad, dimanante de los artículos 39 de la CE , y 110 y 154.1 del CC , presenta una marcada preferencia, como se desprende del artículo 145.3 del CC y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno filial, ( artículo 110 CC ), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del artículo 152.2 del CC , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ' y ello, aun a costa de un gran sacrificio para el alimentante.
Por ello, el aludido principio de proporcionalidad al caudal del que debe prestar alimentos ha de ser matizado.
En desarrollo de esta doctrina, se viene considerando la procedencia de fijar a favor de los menores de lo que se denomina 'un mínimo vital'; cantidad mínima que ha de reputarse necesaria para el sustento de los hijos menores de edad. Igualmente, conforme a la doctrina Jurisprudencial, esta obligación de alimentos solo puede ser suspendida en supuestos excepcionales de carencia de ingresos y posibilidad de trabajo. Así disponen, entre otras la STS de dos de marzo y diez de julio de 2015 .
CUARTO .- Para valorar si la alteración ha sido sustancial, no solo ha de considerarse la importante minoración de ingresos, sino también la situación de enfermedad con los gastos que genera. No puede tenerse, por otra parte por extemporáneas las referencias a los gastos de la enfermedad, ya que ellos lógicamente han de inferirse se requieren por la naturaleza de la padecida. Aun así, son otras las consideraciones sobre las que principalmente ha de concluirse la Resolución del presente litigio.
Es cierto, dada la constatada reducción que implica ser pensionista por invalidez, y sin perjuicio de la comparativa entre las cargas previas que realiza la Sentencia de Instancia, ha de inferirse producida una alteración de las circunstancias, que ha de considerarse sustancial.
Cues tión diferente es que proceda rebajar el mínimo fijado de 150 euros, conforme a las exigencias de sacrificio del alimentante frente a su deber de sustento de los hijos.
Resulta muy complicado procurar el necesario sustento de los hijos menores de edad y situaciones de precariedad, con ingresos escasos, a los que se añade una enfermedad, que al menos impide el ejercicio de la profesión habitual, siendo las posibilidades de incorporación al mercado laboral hipotéticas y no concretas Sin embargo es cierto que conforme a la averiguación patrimonial el progenitor demandante tiene un saldo positivo en dos cuentas corrientes, de 2.050 y 1.100 euros que resultaría prácticamente suficiente para abonar la pensión de un año de los hijos Este Tribunal, en su labor de conciliación del interés de los menores, con la situación del progenitor no custodio, entiende en este caso justificada la demanda de modificación de medidas y en consecuencia, dejar fijada la pensión en la cantidad de 100 euros para cada hijo.
QUIN TO- Dada la naturaleza de las pretensiones y la estimación del recurso, no se efectúa especial declaración en cuanto a las costas correspondientes al recurso.
Vist os los preceptos jurídicos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación deducido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Carpintero, en nombre y representación de D. Juan Enrique , asistido del letrado Sr. Martínez Portugués, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ciudad Real, en autos de modificación de medidas 322/16 seguidos a su instancia contra DÑA. Purificacion , representada por la Procuradora Sra. Villa Arenas, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y en consecuencia, se REVOCA dicha Resolución en el solo particular de rebajar la pensión alimenticia a la cantidad de cien euros para cada hijo( 200 en total). Sin efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada.Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBL ICACIÓN.- Leíd a y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal cele brando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

