Última revisión
14/05/2009
Sentencia Civil Nº 273/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 178/2009 de 14 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 273/2009
Núm. Cendoj: 28079370182009100552
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18645
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00273/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 178 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1901 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: EXCARES 2015 S.L.
PROCURADOR: MARIA LUISA IGLESIAS LOPEZ
APELADO: CONSTRUCCIONES MEPALTRADE, S.L., Juan Miguel
PROCURADOR: FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ, MARIA LUISA IGLESIAS LOPEZ
En MADRID, a catorce de mayo de dos mil nueve.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada EXCARES 2015 S.L. representada por la Procuradora Sra. Iglesias López y de otra, como apelada demandante CONTRUCCIONES MEPALTRADE, S.L. representada por la Procuradora Sra. González Ruiz, y como apelado demandado incomparecido D. Juan Miguel representado por la Procuradora Sra. Iglesias López, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 17 de septiembre de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Felisa González Ruiz en nombre y representación de la entidad "Construcciones Mepaltrada, S.L." contra la entidad "Excares 2015, S.L." y don Juan Miguel representados por la Procuradora Doña María Luisa Iglesias López y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad "Excares 2015, S.L." a abonar a la actora la suma de 38.816 euros, más los intereses moratorios reclamados, imponiendo a la misma las costas causadas a la actora. Por otra parte debo absolver y absuelvo a Don Juan Miguel de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas al mismo".
SEGUNDO.- Por la parte demandada EXCARES 2015, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de mayo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación. Como segundo motivo de apelación se suscita la cuestión de la prescripción de la acción, por lo que debe entrarse en primer término a conocer de dicho motivo de oposición a la sentencia pues de estimarse haría inútil el estudio de lo demás. El motivo por demás debe ser desestimado. En efecto se dice que la acción habría prescrito por tratarse de operaciones mercantiles entre empresas a las que les es de aplicación el plazo prescriptivo de cuatro años del C. de C. Desde luego dicha tesis no puede prosperar ni ser atendida. En el caso estamos ante un contrato de ejecución de obra que desde luego tiene un plazo prescriptivo de 15 años conforme al art. 1964 del C.C . y desde luego el hecho de que las partes sean empresas mercantiles no modifica en forma alguna su naturaleza esencialmente civil, aunque se haya realizado entre empresas mercantiles, como ocurre con multitud de contratos que no pierden su naturaleza por el mero hecho de ser concertado por empresas mercantiles, por ello el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Como primer motivo de oposición al recurso se articula el pago de la deuda. Dichos pagos se hacía descansar en el doc. 1 de los aportados con la contestación de la demanda. Desde luego el motivo no puede prosperar ni ser atendido. En efecto, si lo que se alega es el pago de la deuda lo cierto es que la parte que lo alega le corresponde probar el hecho que sustente dicha afirmación que no es otro que el abono de la cantidad en alguna de las formas previstas en la ley, entrega de efectivo u otras formas de eludir las obligaciones. Desde luego el mero hecho de que se haya hecho una relación de pagarés que es lo que contiene el citado documento en el que se apoya para articular dicha excepción no significa pago del adeuda, y ello porque según el artículo 1170 del C.C la entrega de letras, pagarés u otros títulos a la orden no servirán como pago sino cuando se hubieren realizado o se hubieren perjudicado por culpa del deudor. Y desde luego la mera relación de efectos que contiene el citado documento nº 1 de los aportados con la contestación a la demanda no implica que los efectos entregados se hubiesen cobrado, y concretamente los aquí reclamados no se han cobrado, y respecto del pagaré por importe de 20.0000 euros lejos de no estar incluido en la relación si lo está, por lo que es evidente que no puede prosperar la alegación de pago de los efectos cuando el mero hecho de la tenencia de los mismos por la parte demandante demuestra a las claras su impago.
El segundo motivo de oposición en lo referente a la deuda hace referencia a la no acreditación del importe de las retenciones que suponen una parte de la reclamación. Según se desprende del escrito de demanda la misma se basa en un supuesto reconocimiento de deuda articulada en el documento Nº 3 de fecha 4 de Marzo de 2003. Dicho documento lo que supone es una fórmula de pago por la cantidad que se reconoce adeudar por la obra ejecutada ascendente a la suma de 110.000 euros, articulándose la entrega de diversos pagarés para el abono de la mima. Y dejando aparte el pago de 15.000 euros por el importe de las retenciones supuestamente hechas. En la demanda propiamente no se ejecuta el supuesto reconocimiento de deuda sino que lo que se pretende es el cobro de los pagarés emitidos y no abonados y asimismo se reclama el importe de los 15.000 euros en concepto de retenciones no abonadas. La parte demandada en este punto impugna la reclamación de dicha cantidad, fundamentalmente en el hecho de no haberse practicado las referidas retenciones. En este punto conviene precisar cual sea el carácter del reconocimiento de deuda en nuestro derecho. Así La Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 Jul. 1996 expone que: «según la más autorizada doctrina científica, no es defendible, en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1277 del Código Civil, pero asimismo le es aplicable el 1275 , lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria..., por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261 núm. 3, y 1275 , ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería el de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 establece; y en sentencia de 21 Jul. 1994 , señaló «La doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado art. 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le eximen, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que la misma no existe o es ilícita, acreditado el verdadero origen de la obligación". Es decir que el reconocimiento de deuda no tiene carácter constitutivo sino una abstracción meramente procesal de tal forma que la parte perjudicada por el mismo tiene la carga de la prueba de acreditar y demostrar que la deuda supuestamente reconocida no existe. En el presente caso es dudoso que nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, desde luego no con carácter constitutivo, pues se dice que queda una deuda pendiente que se salda de la forma establecida. Pero en lo atinente al pago de las retenciones tan solo se dice que hay una deuda pendiente por tal concepto ascendente a quince mil euros. La parte demandada aduce que no se ha practicado retención fiscal alguna, y si bien es cierto que a ella le corresponde la carga de la prueba, no es menos cierto que conforme a los criterios de facilidad probatoria que tenga cada parte y que ha recibido respaldo legal, debe examinarse sobre quien recae la prueba atendido a dicho criterio de facilidad y proximidad con la prueba. En este sentido la parte demandada aduce que no se hicieron retenciones como lo acredita que los pagos de la primera certificación son hechos por medio de cheque donde se incluía el importe total de la certificación. Desde luego si como se dice las retenciones reclamadas se han deducido de unas certificaciones de obra, y negado dicho extremo, parece lógico que quien ha realizado la certificación aporte la misma en donde podrá comprobarse si efectivamente se ha practicado la retención y es por lo tanto la parte demandante la que con la simple aportación de las certificaciones de obras podía probar si efectivamente en la misma se había consignado la retención que ahora se reclama. Nada de ello se ha aportado por la actora, es más las certificaciones de obra aportadas por la demandada no incluyen retención alguna, y el mero hecho de que el contrato las contemple no quiere decir que se hayan practicado, sobre todo si como es el caso negada la práctica de la retención nada se probado acerca de su existencia por quien además tiene a su alcance los documentos precisos para ello, las propias certificaciones expedidas por la actora, por lo que procede la estimación parcial de la demanda y reducir el importe de los 15.000 euros reclamados por indebida retención de certificaciones.
En fin por lo que hace a las penalizaciones por supuesto retraso y por defectos en la ejecución de las mismas, es lo cierto que dichas alegaciones se hacen descansar en la testifical del jefe de obra. En este punto no parece ocioso recordar que según una acreditada doctrina jurisprudencial la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuándole Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan alas partes del proceso y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de la instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos o peritos deponentes. En el presente no se aprecia que la valoración de la prueba hecha por el Juez pueda motejarse de ilógica o arbitraria. Pero es que además la existencia de los citados defectos debió de haberse probado en forma contundente como es vgr, por la existencia de una prueba pericial que los demostrase, y lo cierto es no parece que los mismos tuviesen la entidad que se dice tienen, cuando ha permanecido la parte sin haberlos denunciado durante varios años. Por lo que debe rechazarse el presente motivo.
TERCERO.- Visto el contenido de la presente no es procedente hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Iglesias López, en nombre y representación de EXCARES 2015, S.L., contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 2008 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar parcialmente al mismo y, en consecuencia con revocación parcial de la meritada resolución DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada EXCARES 2015 S.L. al pago de la cantidad de 23.816 euros más el interés legal correspondiente. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

