Sentencia Civil Nº 273/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 273/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 174/2010 de 03 de Diciembre de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 273/2010

Núm. Cendoj: 28079370282010100258


Voces

Transportista

Equipaje

Falta de legitimación pasiva

Daños morales

Mercancías

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00273/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

t6

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 174/2010

Proc. Origen : Juicio Verbal nº 994/2007.

Organo Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Recurrente : Don Eugenio .

Procurador : En su propia representación.

Recurrida: Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.

Procurador : Don Jose Luis Pinto-Marabotto Ruiz.

Abogado : Don Carlos Torres Alemán.

SENTENCIA Nº 273/2010

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a tres de diciembre de 2010.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 174/2010, interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2008, dictado en el Juicio Verbal nº 994/2007, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante Don Eugenio , siendo apelada la parte demandada Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 27 de Julio de 2007, en su propia representación, por Don Eugenio , contra Iberia Líneas Aéreas De España, S.A. (IBERIA), en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:

"dictar en su día Sentencia por la que se condene a la misma, una vez que pos esta parte se ha descontado la cantidad de 158 euros recibida por la compañía aérea Checa, a indemnizar a don Eugenio con la cantidad total de 900 euros (novecientos euros) en que cuantificamos los daños y perjuicios, materiales y morales, sufridos por el retrase en la entrega del equipaje, la pérdida de la cámara de vídeo y de los pendientes que se portaban en la maleta, los gastos urgentes de primera necesidad que llevó a cabo durante su estancia en el extranjero, para suplir la falta del equipaje, los gastos de teléfono efectuados interesándose por estado de la reclamación y el sufrimientos psíquico, desasosiego y frustración sufridos, de acuerdo, todo ello, con lo argumentado y desglosado en la presente demanda.

Se condene a la demanda a tenor de los dispuesto en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al pago de los intereses legales devengados de todas las cantidades indicadas desde la fecha de interposición de la presente demanda y hasta el completo pago de la deuda, incrementados en la forma determinada por el citado artículo 576 de la Ley procesal.

Finalmente se impongan a la sociedad demandada las costas del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el art. 394.1 de la LEC ."

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor :

"Debo desestimar la demanda interpuesta por D. Eugenio , frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. representado por el Procurador Sr. Marabotto Ruíz, todo ello sin expresa condena en costas."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la demandante, en su propio nombre, se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Eugenio ejercitó contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. acción de resarcimiento en reclamación de la suma 900 euros en que cifraba el valor de los gastos de reposición en que hubo de incurrir, los efectos extraviados y los daños morales padecidos a consecuencia del extravío de su equipaje con ocasión del vuelo Madrid- Praga concertado con dicha demandada para el día 1 de diciembre de 2005.

Sin negar los referidos hechos y sin cuestionar la corrección de los cálculos acometidos por dicho demandante para alcanzar la cifra en la que concretó su reclamación (cifra que era ya la resultante de deducir 158 euros que le había abonado la compañía checa que actuó como transportista de hecho), lo único que la compañía demandada objetó frente a la demanda fue la ausencia de reclamación previa así como su falta de legitimación pasiva fundada en el hecho de que el actor se había dirigido inicialmente contra la compañía checa que por encargo de IBERIA le había transportado, de hecho, hasta el referido destino.

Tales argumentos de oposición fueron acogidos por la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda interpuesta y contra dicho pronunciamiento se alza el actor a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Sin perjuicio de exceptuar determinadas comunicaciones o instrucciones -que no hacen al caso por afectar únicamente al transporte aéreo de mercancías- (las previstas en su Art. 12 ), el Art. 42 del Convenio de Montreal de 1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional establece de manera meridianamente clara que "Las protestas e instrucciones que deban dirigirse al transportista en virtud del presente Convenio tendrán el mismo efecto, sean dirigidas al transportista contractual sean dirigidas al transportista de hecho..". Pues bien, constando en autos que el actor formuló tempestivamente su protesta ante la compañía checa de la que IBERIA se había servido para la ejecución del transporte que concertó contractualmente con el actor, extremo que no solamente no es negado por la demandada sino que, de hecho, constituye el aparente fundamento de uno de los argumentos defensivos que utiliza (el de la falta de legitimación pasiva), es patente la inconsistencia del alegato de dicha demandada por el que denuncia ausencia de la preceptiva reclamación. Inconsistencia que se pone de manifiesto de manera aún más patente si se tiene en cuenta que, además de su protesta inicial e inmediata a la aparente pérdida de su equipaje (folios 19 y 23), el actor continuó efectuando reclamaciones de manera sucesiva, tanto a la compañía checa como a la propia IBERIA. Resulta en tal sentido chocante que, habiendo adjuntado el actor a su demanda sendos escritos dirigidos a IBERIA vía fax acompañados del correspondiente reporte (folios 25 y 39), la referida mercantil haya procedido, sin impugnar la autenticidad de los mismos y sin alegar cosa alguna respecto de ellos, a negar, lisa y llanamente, la realización por parte del actor de reclamación alguna. A mayor abundamiento, habiéndosele devuelto el equipaje - bien que incompleto- por parte de IBERIA el día 24 de enero de 2007, es difícil imaginar en la práctica una reclamación más oportuna y tempestiva que la que consiste en hacer constar las faltas observadas en el equipaje en el reverso del formulario de IBERIA destinado a ser retornado a dicha entidad por parte del empleado de dicha compañía que devolvió al actor la maleta incompleta (folio 37). Pues, si tenemos en cuenta que, con arreglo al Art. 31-2 del Convenio de Montreal "..En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo ..", es patente que el actor no solamente respetó el plazo de 7 días al que alude dicho precepto sino que, de hecho, formuló su protesta en el acto mismo de la recepción del equipaje.

Por lo tanto, no habiendo introducido IBERIA ningún otro motivo de oposición (de hecho, en la presente instancia se ha abstenido de oponerse al recurso), es clara la prosperabilidad de la demanda y, con ella, del presente recurso.

TERCERO.- Estimándose el recurso de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con el número 2 del Art. 398 de la L.E.C ., debiendo imponerse a la demandada, en cambio, las originadas en la instancia precedente de acuerdo con lo previsto en el Art. 394-1 de la misma ley .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda :

1.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Eugenio contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- En consecuencia, estimando íntegramente la demanda interpuesta por aquél contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., condenamos a esta última a que indemnice al demandante en la suma de NOVECIENTOS EUROS y su interés legal desde la interposición de la demanda, con expresa imposición a la mercantil demandada de las constas causadas en la instancia precedente.

3.- No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el presente recurso de apelación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 273/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 174/2010 de 03 de Diciembre de 2010

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