Sentencia Civil Nº 273/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 273/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 207/2012 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 273/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100203


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00273/2012

SENTENCIA Nº 273/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a dos de mayo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 727/2008, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 207/2012, en los que aparecen como partes apelantes, BANKIA S.A. representado por el Procurador D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER y asistido por el Letrado D. JAIME F. ARENAS LAFUENTE; y CAIXABANK, S.A. , representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA ISABEL FRANCO BELLA asistido por el Letrado D. ANGEL DUQUE VITORIA, y como parte apelada INFRAESTRUCTURAS, CONSTRUCCION Y PLANTEAMIENTO, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ALFONSO LOZANO VELEZ DE MENDIZABAL, asistido por el Letrado D. SERGIO SANCHEZ PELEGRINA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 1 de febrero de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando la demanda de incidente concursal interpuesta por la Concursada Acoplan contra Bankia SA y Caixabank SA debo declarar y declaro la improcedencia de las compensaciones operadas por las demandadas por las sumas respectivas de 229862,82 euros y 440000 euros, debiendo abonar a la concursada las sumas indicadas, más los intereses legales desde la interpelación judicial y debiendo figurar en el concurso cada demandada como acreedoras del respectivo importe tal y como constaban en los textos definitivos.-Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de BANKIA S.A. y CAIXABANK S.A. interpusieron contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO .- Son datos a tener en cuenta para la resolución del recurso los que siguen:.

1) La entidad de la que trae causa BANKIA concertó un contrato para la negociación de documentos y créditos mercantiles con la concursa el día 27-6-2003.

2) Dentro del ámbito de dicho contrato INCOMPLAN negoció contra su entrega el anticipo de dos letras de cambio libradas el día 5-6-2008, vencimiento 20-1-2008 e importe total de 229.862'82 €, cuyo importe, con los descuentos procedentes por el anticipo, fue abonado en la cuenta asociada a dicho contrato

3) Asimismo, la concursa concertó un contrato de descuento comercial con la entidad de la que trae causa CAIXBANC el día 2- 7-2008, en cuyo cumplimiento INCPLAN obtuvo, contra su entrega, el anticipo de un pagaré de vencimiento 30-12-2008 e importe de 440.000 € que igualmente fue abonado por la descontante en la cuenta asociada al contrato.

4) El día 4-11-2008, con posterioridad a estas operaciones, INCOPLAN es declarada en concurso de acreedores

5) El día 8-11-2008 BANKIA declara vencido el contrato para la negociación de efectos, procede al cargo en la cuenta asociada de los efectos descontados, y a su cierre y liquidación, con un saldo favorable al banco por importe de 229.862'82 €, saldo que insinúa en el concurso como crédito ordinario, que les es reconocido finalmente por auto 19-10-2010.

6) Asimismo, el día 12-12-2008 CAIXABANC procede del mismo modo en relación al contrato que tenía concertado con INCOPLAN, obteniendo finalmente el reconocimiento de un crédito ordinario en el concurso por importe de 440.000 € por consecuencia del auto citado.

7) Los obligados a ello pagaron las letras, TABUENCA SA, y el pagaré, CONSTRUCCIONES HÍDRICAS, a las entidades de crédito, que comunicaron tal hecho a la AC.

8) Realizado el pago, y reconocido el crédito de cada uno de los bancos resultantante de la liquidación de las respectivas cuentas asociadas a los contratos de negociación de efectos, la concursa reclamó a estos el reintegro de las sumas percibidas por los demandados en pago de los efectos en su día negociados. Asimismo ofrece a las demandadas pago el importe del primero de los plazos de sus créditos concursales, según lo acordado en el convenio que puso término el concurso, y ante la negativa recibir tales pagos, procede a su consignación judicial en expediente que terminó por auto de fecha 8-7-2010 que declara bien hecha la consignación.

9) Los demandados se niegan al pago que le es reclamado y recibir el que les es ofrecido por que sostienen que con las sumas que percibieron de los deudores cambiarios se produjo la compensación de los créditos que tienen reconocidos en el concurso.

SEGUNDO.- Dentro del procedimiento concursal, terminado por convenio aprobado por sentencia, promueve la concursada, INFRAESTRUCTURA CONSTRUCCIÓN Y PLANEAMIENTO SL (INCOPLAN), incidente concursal en ejercicio, dice, de las acciones declarativas y de de reintegración en relación a las sumas percibidas por las demandadas, BANKIA SAU y CAISABANK SA, por consecuencia del pago por el obligados a ello de dos letras de cambio y un pagaré que fue objeto de negociación por la concursada dentro de los contratos que tenía concertados con ambas entidades al efecto.

La sentencia de primer grado declara que no procede la compensación que pretenden las demandadas, y, en consecuencia, condena a éstas a pagar a la promotora del incidente las sumas que reclama.

A tal efecto el juez rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por ambas demandadas bajo argumento de que se trata de una acción de reintegración y que para su ejercicio no se halla legitimada la concursa se acuerdo con lo dispuesto en el art. 72 LC . Para ello razona el juez que la sentencia de aprobación del convenio supone la finalización del concurso y la inaplicación de las normas reguladoras de las acciones de reintegración, de tal modo que lo ejercitado no es tal clase de acción, sino que la cuestión surge por consecuencia de la declaración como contencioso del expediente de consignación promovido por la concursa para cumplir la obligación de pago del primer plazo de los créditos reconocidos a las demandadas en el concurso, obligación que resulta del cumplimiento del convenio.

Rechaza asimismo que, por consecuencia del pago que reclama, la concursa obtenga un enriquecimiento injusto, en tanto que tiene reconocido en su contra el crédito por los importes anticipados en virtud del descuento de las letras y el pagaré.

En cuanto al fondo, razona el juzgador de primer grado que nos hallamos ante sendas operaciones de descuento bancario de efectos mercantiles, y que la comunicación de sus créditos por los anticipos implica que para los descontantes había cesado ya el buen fin a que se halla sometido el descuento por lo que los créditos cambiarios volvieron a la titularidad de la concursada, y , por lo tanto, el hecho de destinar el efectivo cobrado del tercero y cancelar o reducir así el crédito ordinario constituye una compensación contraria al art. 58 LC , dado que se produce la tras la declaración del concurso.

Contra dicha decisión se alzan ambos demandados mediante recursos en los que insisten en los alegatos que vertieron en la primera instancia.

TERCERO .- En lo que toca a la legitimación activa, compartimos los argumentos desarrollados por el juzgador de primera instancia.

No estamos en modo alguno, por más que la demanda emplee la expresión acción de reintegración , ante una de las acciones reguladas en los arts. 71 LC y ss , en tanto que no se pretende la reintegración a favor de la masa al haber cesado los efectos de la declaración del concurso con la sentencia que aprueba el convenio conforme al art. 133 LC y hallarnos en fase de cumplimiento del convenio, y por tanto sujetos al mismo. Lo que lo que se reclama es que los demandados reintegren a la actora los pagos que recibieron en su nombre por consecuencia de la tenencia material de los títulos en tanto que no eran ellas titulares de los créditos a ellos incorporados, sino el actor.

CUARTO.- En lo que atañe a la doctrina del enriquecimiento sin causa

También aquí compartimos las consideraciones del juez de primera instancia. En modo alguno cabe apreciar el doble cobro de los efectos que sostienen los recurrentes, pues si bien es cierto que los importes de los títulos negociados fueron abonados en las cuentas asociadas a las contratos de negociación de efectos, no es menos que sus importes fueron posteriormente cargados como consecuencia del vencimiento anticipado de los contratos y liquidación de las cuentas asociadas a ellos, operación que es precisamente lo que ha dado lugar a los créditos reconocidos a los recurrentes en el recurso.

Ciertamente que, por consecuencia del convenio, los créditos de los descontantes por los anticipos se ven reducidos en sus importes y retrasados en su exigibilidad, mientras que la descontataria percibe el importe total de los efectos descontados, pero ello no puede ser tenido en modo alguno como enriquecimiento injusto, pues es consecuencia de la decisión de los recurrentes de cerrar la operación de descuento y cargar los importes de los efectos, no vencidos todavía, en la cuenta asociada para insinuar los saldos resultantes como créditos ordinarios en el concurso, así como del acuerdo alcanzado en el convenio, y no cabe apreciar enriquecimiento sin causa cuando la ventaja económica se adquiere en virtud de un contrato que no haya sido previamente invalidado o en virtud del ejercicio de un derecho, en cuya reclamación no se empleen medios abusivos o reprobables ( STS 21-10-1977 , 12-12-2000 , 29-10-2007 , 14 Abril 2009 , 10 Dic. 2009 , 5 May. 2010 ...)

QUINTO .- En cuanto al fondo, es ciertamente aplicable al caso la doctrina sentada por la SAP nº 672/2011 de esta Sala, conforme al que cuanto el descontante procede a deshacer el anticipo de los efectos descontados y a insinuar su crédito en el concurso, su cesión se convierte desde ese momento en cesión para gestión de cobro, en tanto que deja de ser titular de los créditos incorporados a los títulos, y no puede cobrar de los terceros deudores en su propio nombre, por lo que ha de restituir lo indebidamente percibido.

En consecuencia, procede el rechazo de los recursos

SEXTO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

desestimar los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1-2-2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 en los autos nº 727/2008, que confirmamos.

Imponemos las costas de esta alzada por cada uno de los recursos, así como la pérdida del depósito constituido para hacerlo valer, al que se dará el destino legal, a la parte que lo ha interpuesto.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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