Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 273/2012, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 593/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 273/2012
Núm. Cendoj: 48020470022012100234
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BILBAO (BIZKAIA)
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/016158
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2012/0016158
Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 593/2012 - J
Materia: TRANSPORTES
Demandante / Demandatzailea: Teodulfo
Abogado / Abokatua: KEPA LOIZAGA IRURETAGOIENA
Procurador / Prokuradorea:
Demandado / Demandatua: RYANAIR HOLDINS PLC
Abogado / Abokatua: ALEXANDRA MOSTAZA SCALLON
Procurador / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOVEIL
S E N T E N C I A Nº 273/2012
JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE
Lugar: BILBAO (BIZKAIA)
Fecha: ocho de noviembre de dos mil doce
PARTE DEMANDANTE: Teodulfo
Abogado: KEPA LOIZAGA IRURETAGOIENA
Procurador:
PARTE DEMANDADARYANAIR HOLDINS PLC
Abogado: ALEXANDRA MOSTAZA SCALLON
Procurador: MARTA ARRUZA DOVEIL
OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTES
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Teodulfo interpone el día 22.06.2012 demanda de juicio verbal frente a la entidad RYANAIR en reclamación de la cantidad de 1.250 euros por los daños y perjuicios sufridos por la cancelación del vuelo NUM000 Santander- Frankfurt (Alemania) del día 24.06.2010, demanda que fue turnada a este juzgado y admitida por Decreto de 27.06.2012.
SEGUNDO.- La vista se celebró en fecha 07.11.2012, ratificándose en el escrito rector la parte actora y oponiéndose la parte demandada por existir la causa exoneradora de huelga de los controladores aéreos franceses. Ambas partes propusieron, y se admitió en su integridad, prueba documental. Todo ello, con el resultado que obra en autos. Quedando el juicio visto para sentencia.
1.- Teodulfo adquirió cinco billetes de avión para volar junto a su esposa y tres hijos en el vuelo NUM000 Santander-Frankfurt (Alemania) del día 24.06.2010, el cual fue cancelado por la compañía aérea en base a la huelga de controladores aéreos de Francia siendo reubicados en el vuelo que despegaba siete horas más tarde con destino a Dusseldorf (Alemania).
2.- Teodulfo interpuso diversas reclamaciones previas a la vía judicial.
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), tras la reclamación interpuesta, informa a Teodulfo que la concurrencia de circunstancias extraordinarias en el presente caso no ha sido debidamente probada por la compañía.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL JUICIO.
Por la parte actora se reclama la cantidad de 1.250 euros por los daños causados y, para ello, Teodulfo , tiene en cuenta la aplicación del art. 7 Reglamento nº 261/04 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , el cual establece una indemnización mínima de 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms, luego al ser cinco los pasarejos el importe reclamado asciende a 1.250 euros.
La compañía aérea se opone puesto que la huelga de controladores afectaba al vuelo al tener que pasar por el espacio aéreo francés, habiéndoles ofrecido alternativa y manifestando que les hubiera abonado los gastos de los refrigerios si se hubieran puesto en contacto con la compañía y hubieran aportado los tickets acreditativos del consumo.
SEGUNDO.- HUELGA CONTROLADORES. FUERZA MAYOR.
En consecuencia, en primer lugar debemos analizar la concurrencia de causa de fuerza mayor. Al respecto, dispone el artículo 1.105 del Código Civil que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.
Pues bien, trasladando tal doctrina jurisprudencial clásica al presente caso y a la prueba practicada, debe entenderse que no se acredita la imprevisibilidad e inevitabilidad requerida. La propia prueba aportada por la parte demandada lo revela. Así, ni estamos en presencia de una huelga sorpresiva sin previa convocatoria ni se acredita una cancelación de vuelos por la ausencia repentina de controladores aéreos en terceros países. El primer documento aportado por la compañía revela que nos hallamos ante una huelga prevista ('los servicios de tránsito aéreo de Francia han convocado una huelga¿') de la que se tiene noticia, a las 22:36 horas del día 24.06.2010 que se han cancelado un 27,6% de los vuelos entre España y Francia, 39 de ellos de salida del territorio nacional. El documento nº 2 de la compañía aérea no permite venir en conocimiento de la incidencia particular de la huelga puesto que se desconoce el número total de vuelos operados por la compañía y la real afectación de la huelga respecto de cada vuelo. Del listado se observa que la compañía aérea canceló 129 vuelos. El documento nº 3 realiza una explicación genérica de la incidencia de la huelga en la compañía aérea. Y el documento nº 4 informa que se hizo entrega a los pasajeros de los derechos que les asisten.
Del análisis de la documentación aportada no se explica la concreta razón de la cancelación sino que relata las diversas situaciones que la compañía tuvo que afrontar: vuelos retrasados que impedían volar con la misma tripulación al sobrepasar ésta los límites de vuelo permitidos, toques de queda implantados (sic), penalización de los slots del Control del Tráfico Aéreo¿ Pues bien, la ausencia de datos concretos permiten dudar de la existencia de causa de fuerza mayor: la parte demandada afirma que las restricciones del tráfico aéreo provocan la cancelación de vuelos por una variada gama de razones pero ninguna específicamente atribuible al vuelo en cuestión que permita a este Tribunal valorar la concreta incidencia del motivo en cuestión como causa exoneradora. Es más, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), tras la reclamación interpuesta por Teodulfo , le informa que la concurrencia de circunstancias extraordinarias en el presente caso no ha sido debidamente probada por la compañía. Tampoco en este procedimiento judicial.
Por tanto, en el presente procedimiento no se acredita por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho que este concreto vuelo NUM000 Santander-Frankfurt (Alemania) operado por la demandada no pudiera volar el 24.06.2010 a consecuencia de la huelga de los controladores aéreos franceses.
TERCERO.- INDEMNIZACIÓN.
El Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso declara en el artículo 1.1 que en el mismo se recogen los 'derechos mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de 'b) cancelación de su vuelo'. El artículo 3.1 señala que será de aplicación a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un Estado miembro, y así acontece con el de Santander que nos ocupa. Su artículo 5.1.c) dispone que en caso de cancelación los pasajeros afectadostendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, cuyo apartado 1.a) concede derecho a una indemnización mínima de 250 euros, la cual se estima procedente en el presente caso.
Ahora bien, Teodulfo reclama por sí y por el resto de los miembros de su familia, y reclama no por los billetes abonados por él sino por el perjuicio personal sufrido. Cierto que reclama en base a la cuantía estandariza establecida por el citado Reglamento comunitario, pero el propio Reglamento especifica quiénes son acreedores de la indemnización en su art. 5.1.c): los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7¿
El perjuicio causado es personal e intransferible, no susceptible de cesión ni de titulización, a salvo del ejercicio de acciones por quienes ostenten la representación legal de menores y/o incapaces. No nos hallamos ante una reclamación por el perjuicio ocasionado en el patrimonio de Teodulfo sino por un perjuicio atribuible únicamente a quien resultó personalmente perjudicado.
En este procedimiento no se ha acreditado la edad de los hijos del demandante, lo que impide entender comprendidos a los mismos en la representación legal de su progenitor.
En definitiva, procede estimar la demanda 'en su integridad' respecto al fondo del asunto pero no en cuanto al quántum indemnizatorio por corresponder el ejercicio de los derechos a sus titulares.
Ahora bien, la compañía aérea conoce a través de esta resolución las razones que han llevado a desestimar su oposición, luego en aras a evitar hipotéticos nuevos pronunciamientos judiciales en idéntico sentido en caso de que el resto de pasajeros interponga idéntica demanda que su Teodulfo , y sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste a la compañía aérea, este Tribunal considera adecuado que el resto de pasajeros conozcan fuera del proceso si la compañía aérea comparte el fondo de la resolución con carácter previo a la interposición de demanda.
ÚLTIMO.-La estimación parcial de la demanda conlleva que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Teodulfo frente a la entidad RYANAIR, representada por la Procuradora de los Tribunales Marta Arruza Doveil.
2.- CONDENAR a la entidad RYANAIR a abonar a Teodulfo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros).
3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe Recurso.
Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 8 de noviembre de 2012.
