Sentencia CIVIL Nº 273/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 50/2017 de 28 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 273/2017

Núm. Cendoj: 48020370032017100236

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1575

Núm. Roj: SAP BI 1575/2017


Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Sociedad de responsabilidad limitada

Electricidad

Fachadas

Reconvención

Daños y perjuicios

Carga de la prueba

Acción de reclamación de cantidad

Error en la valoración de la prueba

Prueba de testigos

Demanda reconvencional

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-14/007214
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2014/0007214
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 50/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 7/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Luciano y ESFERA ESTUDIO S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA FERRERO PEREIRA y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua: ALEXIA CASTELO DE SA y SILVIA PEREA MUÑOZ
Recurrido/a / Errekurritua: -----------
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 273/2017
ILMAS. SRAS.
Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª ANA I SABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº
7/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo, a instancia de D. Luciano y ESFERA
ESTUDIO S.L. apelantes, representados por las Procuradoras Sras. BEGOÑA FERRERO PEREIRA y PAULA
BASTERRECHE ARCOCHA, respectivamente y defendidos por las Letradas Sras. ALEXIA CASTELO DE SA
y SILVIA PEREA MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada
en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Basterreche Arcocha en representación de la mercantil Esfera Estudio, S.L. frente a D. Luciano , así como la reconvención formulada por la procuradora Sra. Ferrero Pereira en representación de D. Luciano frente a Esfera Estudio, S.L., y en su virtud, y tras la debida compensación de deudas, condenar al Sr. Luciano a abonar a Esfera Estudio, S.L. la cantidad de ocho mil ciento treinta y dos euros con treinta y nueve céntimos (8.132,39 euros), más los intereses legales de tal cantidad desde el 23 de octubre de 2014. Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ambas partes, apelante y apelada, se interpusieron en tiempo y en forma sendos Recursos de Apelación que, admitidos en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 50/17 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.



TERCERO.- No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 15 de marzo de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA I SABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Insta la representación del Sr. Luciano la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se declare que la cantidad debida por Esfera Estudio asciende a la cuantía de 1547,48 €. En justificación de tal petición y en motivación del recurso aducía la errónea valoración de la prueba, y en este sentido venía en argumentar, mostrando en primer lugar su disconformidad con la aceptación que la sentencia realiza de la facturación adicional reclamada. Para ello precisaba los argumentos que a su consideración y desde la prueba estimaba pertinentes finalizando como conclusión que la sentencia vulnera el principio de la carga de la prueba. Desde las distintas partidas, que se centran fundamentalmente en elementos accesorios venía en significar que del presupuesto inicial, fijados descuentos de ampliación 1 y de ampliación 2 hacía un total de 97.497,29 €, a ello debe restarse lo abonado significaba que la reclamación de la actora debía quedar fijada en 8.289,69 €. Denunciaba infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC en la medida en que la sentencia identifica incorrectamente la pretensión reconvencional señalando que la misma se funda en los daños y perjuicios instados en 6.047,94 € por mala praxis, señalando que no se resuelve sobre esta cuestión, precisando que la cuantía de las distintas partidas suponían 4.142, 19 €. Igualmente y en relación con la reconvención significaba lo relativo a las partidas que consideraba mal ejecutadas. Señalaba las disfunciones por lo mal ejecutado en 6.047,94 €. Desde los cálculos, que referenciaba y argumentos que destacaba a lo largo de las siguientes alegaciones llegaba a la conclusión peticionada en el Suplico del Recurso.

Por la representación de Esfera Estudio se instó igualmente recurso de apelación y en primer lugar señalaba que el importe de las obras se habían precisado en 85-000 € señalando que la reforma se determinó en el interior planta baja y portal como encargo inicial al que se fueron sumando otras reformas, en la zona planta semisótano proche exterior y fachadas delanteras. Siendo no obstante lo mas destacabe las obras de carácter estructural. Señalaba que el problema de la estructura conllevó obras adicionales que hicieron surgir ampliaciones, existiendo posteriormente otra ampliación un segundo documento de 'ampliaciones y abonos nº 2', que recoge diríamos una partida de diversos. Expresaba que en la demanda se reclamaba una serie de cantidades resultantes de una serie de facturas que se encuentran pendientes de abono parcial. Argumentaba lo pertinente en cuanto al reforzamiento de la estructura estimando en ello la pertinencia de su inclusión.

Seguidamente hacía retahíla de elementos tales como desmontaje puerta, visitas arquitecto y aparejador, calefacción, electricidad, capintería de madera, (en estos dos últimos puntos aceptaría la apelante descuento y la primera para no hacer duplicidad). En cuanto a la ampliación nº 2 licencias de obras argumentaba lo que tuvo por conveniente al igual que desgranaba todas y cada una de las partidas al respecto de los últimos trabajos, en su pertinencia de facturar o en su caso de y/o aceptación que son de leer en el correspondiente escrito de apelación señalando de forma minuciosa cada partida. Por último señalaba aquellos aspectos que en consideración de la demandada via reconvencial habían sido de forma inadecuada realizados tras argumentar sobre todas estas cuestiones señalaba que la cuantÍa a favor de la demandante resulta 16.890,8 €.



SEGUNDO.- No se va aquí a reproducir lo que es objeto del procedimiento en la medida en que las partes lo conocen, en su esencia y como recoge la sentencia recurrida se ejercía por la entidad actora Esfera Estudio S.L. acción de reclamación de cantidad al respecto de determinadas factura emitidas opone en general y se forma sucinta en primer lugar partidas que se facturan como extra presupuesto, partidas no ejecutadas, y partidas mal ejecutadas.

Por tanto de forma resumida estos son los puntos sobre los que se ha desenvuelto el procedimiento y que en defnitiva las partes en sus respectos escritos de apelación y contestación a la misma han incidido en aquellos que la sentencia no ha sido acorde con sus pretensiones.

Ambas partes centran sus alegaciones discursivas en la errónea valoración de la prueba. Como es sabido orden a la valoración de la prueba ha de señalarse que como esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463 , que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.



TERCERO.- Expuesto lo antecedente, es lo cierto que desde las reclamaciones que ambas partes son en determinar, la esencia del recurso de apelación que por ambas partes se formula se dirige a, y sobre las distintas partidas, llevar al convencimiento de la Sala sobre la pertinencia o no y ello desde las respectivas posiciones. Por ello, se tratara de analizar las distintas partidas y desde la prueba determinar lo pertinente.

No se discute como bien señala la sentencia recurrida la cuantía del presupuesto en general a saber 85.000 € presupuesto respecto del que se debe partir.

Resulta necesario analizar, lo relativo a las partidas correspondientes a la primera ampliación, partidas correspondientes a la segunda ampliación.

Siguiendo el orden de la sentencia recurrida.

La representación del Esfera Estudio como primera determinación entiende debe ser incluida la partida relativa a la de reforzamiento de la estructura. En cuanto a esta partida ha leído la Sala los argumentos que desde su disconformidad con la resolución recurrida llevan, como pretende la representación de Esfera Estudio S.L., a su inclusión dentro de la facturación extra, por ello y haciéndonos eco de los propios argumentos de la resolución recurrida, estimamos debe decaer el motivo del recurso al no observarse una valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

Debemos seguir con las partidas relativas a obras adicionales incluidas como ampliación 1 y que en definitiva vienen en concretarse como se articula por las partes en aquellas relativas a picado doble de azulejo, desmontaje marco de puerta, y que en definitiva son ahora controvertidas por la representación de Esfera Estudio, debemos hacer mención sobre estas partidas que la sentencia recurrida analiza el informe perito Sr.

Casimiro y lo pone en consideración con el perito Sr. Baltasar , significando en sus argumentos la razón que lleva a descontar del presupuesto de ampliación la cantidad de 1.832,55 €. En lo que en este punto debe ser confirmada la sentencia recurrida.

Siguiendo el orden de la resolución recurrida, hemos de centrarnos ahora en partida de Calefacción.

Incide la representación del Sr. Luciano improcedente la reclamación de 1.543,96 € basándose para ello en la determinación del Sr. Obdulio , y de forma sucintamente expuesta considerando sobre ello un presupuesto de calefacción excedido que no fue aceptado por el Sr. Luciano . Desde los argumentos que expresaba incidía en la improcedencia del abono por su parte a la actora de la cuantía explicitada. Insistía sobre esta partida la entidad Esfera Estudio S.L. en su pertinencia, en la medida en que estimaba los mismos trabajos excedidos mostrando su conformidad en este punto con la sentencia de la instancia.

Sobre esta cuestión analizados los argumentos explicitados en sus escritos por las partes, obviamente en justificación de doble dirección como hemos visto, la realidad es que tal y como recoge la sentencia recurrida haciendo reflejo y determinación de los informes del SR. Casimiro y del Sr. Baltasar , así como hace acopio de la prueba testifical del Sr. Obdulio incide en la conclusión razonada y razonable desde la prueba practicada que desgrana, que dicho concepto por calefacción debe ser asumido por la propiedad.

Debemos siguiendo el orden de la sentencia recurrida hacer ahora referencia a la cuestiones obras exceso respecto de la Ampliación 2- Se discute por la representación de Esfera Studio lo relativo a las Licencias de Obras y tasas del Ayuntamiento debemos en este punto a nuestro entender reiterar lo que al respecto recoge la sentencia de la instancia.

En cuanto a la electricidad incide la representación del Sr. Luciano sobre esta cuestión en la improcedencia del abono de la partida de electricidad y mas en concreto en la relativa a 5 puntos de luz.

Expresando y conforme al perito Sr. Baltasar que solo se dan tres puntos de luz nuevos al estar dos incluidos en presupuesto; manteniendo en este punto la parte contraria en su conformidad con deducir 583 euros dado que el perito Sr. Baltasar entiende que no se deben facturar por no estar instalados cinco mecanismos y por otro ya estar facturados. La sentencia recurrida recoge explícitamente el informe del Sr. Baltasar .

En cuanto a los desconchados de fachada vieja y arreglos; sobre esta cuestión el perito Sr. Casimiro entiende que esta partida no debe facturarse en la medida en que ya se ha facturado en la ampliación 1 y en un entendimiento distinto del perito Sr. Baltasar . Esta Sala se va a inclinar por el primero de los peritos en que en mayor medida justifica dicha consideración por ende esta partida no debe ser incluida.

Nos introduciremos ahora en cuanto a los trabajos fin de obra .

En este punto la sentencia analiza la exigencia que por fin de obra integra la entidad Esfera Estudios, y en ello las siguientes partidas, cambio de grifo, Iluminación Led, Moldura de escayola, reconstrucción líneas de txoko, cubo de residuos, sobre las manos de pintura, sobre dibujos 3D, freno de puerta, reconstrucción de gotelé, la cuestión de la reparación de fachada- muro vecino, sobre el azulejo blanco de baño la sentencia recoge si es procedente al haber puesto mas cantidad, sobre el azulejo canto rodado, cantoneras de aluminio y zocalo, y en cuanto a los dos meses de dirección de obra, esta Sala reexaminadas las actuaciones, estima deben ser confirmadas en sus propios términos dichas partidas.

Se van a analizar ahora sobre trabajos mal ejecutados y a los que se hace referencia en el fundamento tercero de la resolución recurrida que se titula (reconvención).

Examinadas las mismas y a la vista de lo argumentado en la resolución recurrida reexaminadas las actuaciones en su integridad deben ser confirmadas las mismas en sus propios términos.

Partidas que se estiman defectuosas: En cuanto a los olores del baño, entendemos que dicho problemas sin duda debe ser resuelto y en su razón en tanto que viene en incidir en la habitalidad del inmueble y como tal sin duda resulta de necesario planteamiento en cualquier circunstancia. En este sentido se reconoce la cuantía de 605 € para su reparación.

Igualmente en cuanto a la pintura de paredes de cocina, se debe indemnizar conforme al importe perito Sr. Baltasar en la cuantía de 211,17 €.

En cuanto al armario en el portal parece que el mismo debe ser reparado y sobre su coste 290,40 €.

En cuanto a la pletina de separación de pavimentos, si nos atenemos al perito Sr. Baltasar no parece estimarlo como defecto.

En cuanto al remate de rodapié, se valora por el Sr. Casimiro en 217,80 €.

Roce de puerta de baño 48,40 € en su reparación.

No procede integrar lo referido a la puerta de la lavadora en su roce contra el mueble al no estimarse en ello justificación.

En cuanto a la pletina mal colocada entre la vivienda y la escalera que baja al txokio entendemos que no es procedente y teniendo en cuenta el informe Sr. Baltasar .

Ciertamente debemos señalar que la sentencia no hace expresa referencia a los daños que se denuncian mediante reconvención. Los daños que en tal sentido se determinan según precisa la demanda reconvencional son, 1) el suelo del Txoko con varias baldosas rotas, 2) Fisuras y grietas en piso primero y caja de escalera. 3) Rotura de la parte superior del muro de cierre de la parcela, que estima se produjo al introducir una de las vigas metálicas para la obra. 4) Grieta en el salón 5) separación de la tarima de la primera planta.

Pese a una consideración contraria de la parte apelante representación Sr. Luciano el informe del Sr.

Baltasar y la base del mismo en sus consideraciones, no permite determinar como imputables en los términos instados a la entidad Esfera Estudio.

En cuanto al IVA no resulta precisado que se haya aplicado un IVA que no se encuentre ajustado a la normativa, y ello en la medida en que nos encontramos ante una norma administrativa, cuya interpretación al caso concreto no se precisado incorrecta.

En cuanto a los intereses que en su determinación realiza la sentencia recurrida desde el requerimiento fehaciente que justifica desde la interposición de procedimiento monitorio, en el conjunto de circunstancias del procedimiento debe ser compartido.

Todo lo que antecede y salvo las específicas partidas que aquí se reconocen a lo largo del presente fundamento hacen que en lo esencial la sentencia de la instancia sea confirmada y por ende estimamos y teniendo por otro lado en cuenta la complejidad en cuanto hechos del procedimiento no se hagan imposición de costas de esa alzada.



CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Asimismo la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS EN LO ESENCIAL EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Luciano Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE ESFERA ESTUDIO S. L. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE GETXO DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016 Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS EN LO ESENCIAL LA MENCIONADA SENTENCIA, DEBIENDO SER REDUCIDAS DE LA RECLAMACIÓN DE LA DEMANDA LAS PARTIDAS QUE AQUÍ BAJO EL APARTADO DE 'PARTIDAS DEFECTUOSAS' SE HAN CONSIDERADO Y EN EL FUNDAMENTO

TERCERO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, Y MANTENIENDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO NO SE OPONGAN AL PRESENTE Y TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS DE ESTA ALZADA.

Transfiérase por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el depósito constituído por ESFERA ESTUDIOS S.L. a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvase a Luciano el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0050 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

Sentencia CIVIL Nº 273/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 50/2017 de 28 de Junio de 2017

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