Sentencia CIVIL Nº 273/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 580/2017 de 27 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 02003370012018100283

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:557

Núm. Roj: SAP AB 557/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Ascensor

Comunidad de propietarios

Propiedad horizontal

Cuota de participación

Junta de propietarios

Instalación de ascensor

Deuda vencida

Elementos comunes

Derrama

Acuerdos Junta de propietarios

Acta de la comunidad de propietarios

Heredero forzoso

Prueba documental

Título constitutivo

Habitabilidad

Libro de actas

Enriquecimiento injusto

Cumplimiento de las obligaciones

Consignaciones judiciales

Abuso de derecho

Estatutos de la comunidad de propietarios

Cuota de la comunidad

Coeficiente de participación

Copropiedad

Condominio

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Modelo: N01250
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
Equipo/usuario: 02
N.I.G. 02003 42 1 2016 0001162
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ALBACETE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2016
Recurrente: Raimunda
Procurador: JOSE FERNANDEZ MUÑOZ
Abogado: JUAN CARLOS MARTINEZ DE HARO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: ROSA ANA MAROTO AYALA
Abogado: MARINA GÓMEZ GARCÍA
S E N T E N C I A NUM. 273/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº
201/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Dª. Raimunda contra
la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 cuyos autos han venido a esta
Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2017

por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 11 de Enero de 2018.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dª Raimunda contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de esta ciudad, absuelvo a ésta de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas en este proceso.-Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, en el plazo de veinte días a partir de su notificación.-Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª.

Raimunda , representada por medio del Procurador D. José Fernández Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Martínez de Haro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora Dª. Rosa Ana Maroto Ayala, bajo la dirección de la Letrada Dª. Marina Gómez García, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Raimunda se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en fecha 15 de mayo de 2017 que desestimó la demanda interpuesta por la representación de Raimunda , propietaria de la vivienda ubicada en la planta NUM001 NUM002 ( NUM003 ) del edificio sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de esta ciudad impugnando los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios del mismo, en fechas 5 y 30 de noviembre de 2015, aportándose las correspondientes actas, sobre instalación de ascensor en ese edificio, aprobación de presupuesto y distribución del coste de la obra entre los propietarios, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de esta ciudad, absolviendo a la Comunidad de Propietarios de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas en este proceso solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra anulando y dejando sin efecto los acuerdos que aquí constituyen objeto de impugnación, adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en las reuniones de 5 y 30 de noviembre de 2015 y 9 y 29 de febrero de 2016, y todo ello con expresa condena a la Comunidad de Propietarios demandada al pago de las costas causadas en ambas instancias.



SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Raimunda como motivos de su recurso.

De una parte infracción del art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio y de la jurisprudencia que lo desarrolla y asimismo, vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española, pues si se examinan con detalle las actas de la Junta de Propietarios correspondientes a la totalidad de acuerdos impugnados en el procedimiento (acompañadas a la segunda demanda como documentos 2,5,9,10 y 11) puede verse que en las reuniones celebradas en fechas 9 y 29 de mayo de 2016 (las que constituyen objeto de la segunda demanda acumulada, presentada con fecha 6/5/2016) la Junta de Propietarios adopta una serie de acuerdos en relación con la instalación de un ascensor en el edificio que en parte vienen a ratificar los ya adoptados en las anteriores reuniones de 5 y 30 de noviembre de 2015, impugnados mediante la primera demanda (en lo que se refiere a la aprobación del proyecto, elección de la empresa instaladora y aprobación del presupuesto), mientras que en otros aspectos se introduce una importante modificación, como sucede en lo relativo a la distribución entre los propietarios del coste de la instalación, que en las reuniones de 9 de febrero de 2016 (punto 4º del orden del día) y 29 del mismo mes (punto 5º) se acuerda realizar en proporción al 'coeficiente de escritura de cada propietario' (cuota de participación), contrariamente a lo que en un principio se había acordado en la reunión de 5 de noviembre de 2015, en la que los propietarios asistentes aprobaron que el pago 'se realice de forma igualitaria de la misma forma que la subvención', por lo que resultaría indiscutible que en las reuniones a que se contrae la segunda demanda (las de 9 y 29 de febrero de 2016) se altera el criterio fijado anteriormente en cuanto a la contribución y participación de cada propietario al pago del coste total de la instalación del nuevo ascensor, alteración que incluso es doble, pues al aprobarse que el reparto se haga por cuotas de participación no sólo se está modificando el anterior acuerdo adoptado a este respecto en la ya indicada reunión de 5 de noviembre de 2015 (distribución por partes iguales), sino asimismo el sistema de reparto de las cuotas ordinarias (que, como ha quedado acreditado, tanto a través de la prueba documental como de la testifical, viene siendo también por cuotas iguales para todos los propietarios), de aquí que en el presente caso concurra la circunstancia que, según el último inciso del art.

18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, legitimaría a Raimunda para impugnar los acuerdos adoptados en fechas 9 y 29 de febrero de 2016, aun en la hipótesis de que no estuviera al corriente en el pago de cuotas al presentar la segunda demanda, pues insistimos en que la principal peculiaridad de estos acuerdos no está en la aprobación de un presupuesto o una liquidación (ya acordada en las anteriores reuniones de 5 y 30 de de noviembre de 2015 (y que sorprendentemente ha pasado por alto la Juez 'a quo') respecto al reparto del coste de la obra del ascensor y fijación de las cuotas correspondientes para cada propietario. Siendo ello así, la recta aplicación del ya citado art. 18. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como de la doctrina jurisprudencial que desarrolla dicho precepto (plasmada, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 613/201 de 22 de octubre de 2013, invocada por esta parte en la vista oral y también reseñada por la Juez de instancia), no puede llevar a otra conclusión que reconocer expresamente la legitimación de Raimunda para ejercitar la acción de impugnación no sólo de los acuerdos adoptados en las reuniones de 5 y 30 de noviembre de 2015, sino, de igual modo, de los posteriores de fechas 9 y 29 de febrero de 2016.

Y máxime cuando el Alto Tribunal, en la mencionada sentencia de 22 de octubre de 2013, precisa que se incluyen en el ámbito de la excepción que contempla el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal no sólo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5, sino también los demás acuerdo de la Junta de Propietarios que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional y es más, la Juez 'a quo' da por sentado que a la fecha de presentación de la segunda demanda acumulada (6 de mayo de 2016) Raimunda no estaba al corriente en el pago de sus cuotas cuando en absoluto consta acreditado en el procedimiento que exista un acuerdo específico adoptado por la Junta de Propietarios sobre periodicidad (mensual, trimestral o anual) de dichas cuotas y vencimiento de las mismas resultando en este sentido ilustrativa la declaración efectuada en la vista oral por la Administradora de la Comunidad de Propietarios, Salvadora (de la empresa 'Ecofincas') admitiendo que en los libros de actas de la citada Comunidad no consta ningún acuerdo sobre este particular extremo siendo igualmente significativo que en la reunión celebrada el día 9 de febrero de 2016 no fue aprobado por los asistentes el presupuesto para el ejercicio 2016 (como así consta en el acta de la reunión, acompañada a la segunda demanda como documento nº 9) y ,en consecuencia, si no existe ningún acuerdo de Junta de Propietarios sobre fijación de cuotas ordinarias y periodicidad y vencimiento de las mismas, en modo alguno puede darse por indiscutido, como pretende la Juzgadora, que a la fecha de presentación de la segunda demanda estuvieran impagadas cuotas ordinarias anteriores, pues difícilmente se puede hablar de una deuda vencida y exigible cuando no consta adoptado por la Comunidad de Propietarios ningún acuerdo sobre periodicidad y vencimiento de las cuotas ordinarias, independientemente de que los propietarios fraccionen o no mensualmente a su conveniencia pago de sus cuotas, y en último extremo, si aun así se entendiera que al día 6 de mayo de 2016 la Sra. Raimunda adeudaba a la Comunidad de Propietarios dos cuotas ordinarias, hipótesis que se niega y que se plantea a título meramente dialéctico, sería claro que la recurrente estaría siendo objeto de un trato manifiestamente discriminatorio con respecto a otros propietarios, pues la misma Comunidad que niega la legitimación a Raimunda para ejercitar la acción de impugnación de acuerdos porque supuestamente no estaba al corriente en el pago de cuotas al momento de interponer la segunda demanda permite, sin embargo, que otros propietarios que adeudan cuotas ya vencidas, concretamente, el propietario del piso NUM004 NUM003 NUM005 . Benjamín , puedan no sólo tomar parte en las deliberaciones sino también ejercitar el derecho a voto, como así queda reflejado en las actas correspondientes a la reunión de 29 de febrero de 2016 ,acompañada a la segunda demanda como documentos números 10 y 11 y a otra reunión posterior de 2 de diciembre del mismo año, aportada de contrario a instancia de esta parte.

De otra parte alega la recurrente infracción de lo dispuesto en los arts. 10.1 b) y 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio, por más que la jurisprudencia del Tribunal Supremo haya subrayado la consideración de la instalación de un ascensor en un edificio de viviendas como un servicio necesario para la habitabilidad y seguridad del inmueble, no por ello dejan de ser exigible el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa vigente en materia de accesibilidad, de tal suerte que, si como sucede en el presente caso, son claros e incuestionables los incumplimientos de dicha normativa, la aplicación 'a sensu contrario' de lo dispuesto en los arts. 10.1 b) y 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exoneraría a la recurrente de la obligación de contribuir al pago de los gastos de instalación del ascensor, puesto que difícilmente puede calificarse como de 'accesibilidad' una obra que incurre en numerosos e importantes incumplimientos de la normativa aplicable en esta materia y en cualquier caso, lo que no admite discusión es que tales incumplimientos habrían de comportar forzosamente la nulidad de los acuerdos adoptados sobre la aprobación del proyecto de instalación del ascensor como así lo vienen a proclamar diferentes resoluciones.

Alega asimismo la recurrente infracción, por no aplicación, de lo establecido en el art.18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que desarrolla dicho precepto, pues en las reuniones de 9 y 29 de febrero de 2016 la Comunidad demandada decide cambiar el criterio de distribución del coste de la obra aprobado en anteriores reuniones (por partes iguales entre todos los propietarios) y acuerda que el reparto se haga con arreglo a la cuota de participación de cada propietario tiene asignada en el título constitutivo, lo que supone que la recurrente, que es propietaria de una vivienda sita en la planta baja del edificio, debería contribuir a sufragar el coste de instalación del ascensor en un porcentaje del 9,81%, que es la cuota de participación que le corresponde, porcentaje superior incluso al que se aplicaría a uno de los propietarios de las viviendas situadas en la planta más alta del edificio, concretamente, el propietario del piso NUM004 NUM003 , que tiene asignada una cuota de un 9,55%, por lo que este criterio de distribución del gasto resulta manifiestamente injusto por irracional, y desde luego, comporta un claro e indiscutible perjuicio para la recurrente entre otras razones porque los propietarios de la planta superior del edificio verían de esta forma incrementar el precio de sus vivienda en mucha mayor proporción que la actora Raimunda , propietaria de una vivienda en planta NUM001 , que no usaría el ascensor y, sin embargo, debería contribuir a pagarlo en un porcentaje incluso superior al propietario del piso NUM004 NUM002 , lo que reportaría un enriquecimiento injusto a favor de los dueños de las viviendas en plantas más altas y precisamente para evitar este tipo de situaciones, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de diciembre de 2014 (dictada en recurso nº 1428/2012), establece la exigencia de que los acuerdos vinculados a la instalación de un ascensor no lesionen ni perjudiquen gravemente a ningún propietario resultando singularmente ilustrativos los razonamientos esgrimidos por el Alto Tribunal en el fundamento jurídico sexto de la referida sentencia en cuanto a la exigencia de que ningún propietario pueda resultar gravemente perjudicado por la adopción de tal clase de acuerdo: 'a) La Comunidad utilizó un elemento que la propia Ley de Propiedad Horizontal considera valorable: el uso que se presume racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. Con ocasión de regular las cuotas de participación, el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) dispone que para su fijación «se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes». Si, pues, el legislador impone el uso racional como elemento valorable, es asumible sin duda ninguna que la Comunidad haya utilizado ese elemento para establecer la derrama. Porque esto es lo que hizo la Comunidad: en atención a la altura de las plantas asignó a las viviendas de cada una un distinto tanto por ciento para la derrama. Así resulta del acta correspondiente: las viviendas de la planta número NUM006 se repartirán el 10% del importe total; las de la número NUM007 , el 15%; las de la número NUM004 , el 20%; las de la número NUM008 , el 25%; y las de la quinta, el 30%, quedando excluidos los locales y las viviendas de la planta NUM001 . b) El acuerdo no es discriminatorio. No se trata de que la Comunidad acordara que solo los pisos de la planta número NUM009 sufrieran un aumento respecto del importe que les podía corresponder en aplicación de las cuotas de participación. Se trata, como se ha anticipado, de que siguiendo un racional sistema de tantos por cientos, la Comunidad estableció una proporcionalidad en que, con base en el uso presumible del ascensor (razonable al disponerse en atención a las sucesivas alturas), cada planta debe contribuir a la derrama para afrontar los gastos de la instalación del ascensor. La aplicación de los tantos por cientos arriba señalados produjo el siguiente resultado: cada vivienda de la planta número NUM006 había de contribuir con 2.320 euros; cada una de la planta número NUM007 con 3.480 euros; cada una de la planta número NUM004 , con 4.640 euros; cada una de la planta número NUM008 , con 5.800 euros; y cada una de la planta número NUM010 , con 6.960 euros.', por lo que, conforme se ha alegado antes, los acuerdos adoptados por la Comunidad demandada en las indicadas reuniones de 9 y 29 de febrero de 2016, aprobando la distribución del coste de instalación del ascensor con arreglo a la cuota de participación asignada a cada propietario en el título constitutivo, distan mucho de ajustarse al criterio aplicado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia precedentemente reseñada (distribución con arreglo al uso que racionalmente se presume que va a efectuarse de ese servicio o elemento común), resulta inobjetable que dichos acuerdos no pueden considerarse válidamente adoptados y, por tanto, han de ser anulados y dejados sin efecto en tanto que perjudican claramente a mi patrocinada y, correlativamente, benefician de forma injusta a los propietarios de las viviendas situadas en las plantas más altas del edificio.



TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Raimunda ha de indicarse: La representación de Raimunda , propietaria de la vivienda ubicada en la planta NUM001 NUM002 ( NUM003 ) del edificio sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de la localidad de Albacete (el edificio tiene cuatro plantas además de la baja, con dos viviendas cada una) formuló las siguientes demandas: 1) En febrero de 2016, impugnando los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios en fechas 5 y 30 de noviembre de 2015, aportándose las correspondientes actas, sobre instalación de ascensor en ese edificio, aprobación de presupuesto y distribución del coste de la obra entre los propietarios, con fundamento en el art.

18.1 a) y c) LPH alegando determinados defectos de forma y que la instalación del ascensor no se ajustaba a la normativa aplicable sobre accesibilidad (Ley 1/1994, de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de barreras de Castilla La Mancha) y que se trataría de una nueva instalación no requerida para la adecuada accesibilidad del inmueble, no resultando así obligada la actora por el acuerdo en cuestión, con arreglo a los artículos 10.1 b) y 17.2 LPH alegando, de otra parte, en cuanto a la distribución del gasto, por partes iguales que supone un enriquecimiento injusto para los propietarios de viviendas en las plantas superiores que soportaría el mismo gasto que ésta y que verían incrementado su valor con la instalación, lo que no ocurrirá en el caso de la demandante. 2) En mayo del mismo año, se impugnan igualmente por la citada propietaria los acuerdos del mencionado órgano de fechas 9 y 29 de febrero de 2016 en los que subsanaron las deficiencias formales en que habían incurrido y tienen el mismo contenido que los impugnados anteriormente, salvo la distribución del gasto de la repetida instalación, que se fija atendiendo a la cuota de participación de cada propietario insistiéndose en que estos acuerdos son contrarios a la ley y gravemente perjudiciales para la propietaria en cuestión, que no tiene obligación de soportarlos y reiterando fundamentalmente el incumplimiento de la normativa sobre accesibilidad y que el criterio de distribución del gasto es perjudicial para la actora, también en el caso de aplicar el coeficiente de participación, pues la misma afrontaría un importe mayor que propietarios de plantas superiores.

Pues bien, el artículo 18 de la L.P.H establece que: '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

Es obvio que el art. 18.2 introduce una regla de procedibilidad y una excepción, condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

Está acreditado que el pago por la actora de las cuotas de la comunidad correspondientes a abril y mayo de 2016, se produjo con posterioridad a la interposición de la segunda demanda en la que se impugnan por la citada propietaria los acuerdos de la Junta de Propietarios de fechas 9 y 29 de febrero de 2016, por lo que es de aplicación respecto a la misma la regla de procedibilidad que el art. 18.2 regula condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas.

Sentado lo anterior es obvio que con independencia de que el ascensor posibilite o no el acceso de todos las personas o que suprima o no todas las barreras de accesibilidad ,no varía el régimen legal, tanto de mayorías para aprobar la instalación ( artículo 17 LPH), como la obligación de la Comunidad en su totalidad, incluidos disidentes, de abonar los gastos correspondientes ( artículo 10 LPH), pues la instalación del ascensor ha de reputarse necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble y no simple obra innovadora de mejora, cuando se trata de un edificio de cuatro plantas además de la baja, con dos viviendas cada una (según la mencionada acta) para la normalización de su disfrute por todos los que habitan en el edificio.

Así las cosas en cuanto a la forma de contribución, si mediare acuerdo de todos los propietarios, puede adoptarse fórmulas que contemplen la contribución al gasto de la instalación que se aparten de la contribución por el porcentaje de propiedad y a este criterio responde la sentencia dictada por Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de diciembre de 2014 (dictada en recurso nº 1428/2012) que confirmó el acuerdo comunitario de contribución en la forma que antes se ha detallado con base en el uso presumible del ascensor, razonable al disponerse en atención a las sucesivas alturas, según la altura de la planta que representaría indirectamente el interés y uso que cada propietario podría hacer del ascensor, pero ello no significa que ese deba ser el criterio general a seguir ya que pueden ser válidos otras formas de consenso como podría ser la inicialmente adoptada por la Comunidad, por partes iguales, lo que exige desestimar la impugnación que efectúa la recurrente en su primera demanda referida a la impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios en fechas 5 y 30 de noviembre de 2015, aportándose las correspondientes actas, sobre instalación de ascensor en ese edificio, aprobación de presupuesto y distribución del coste de la obra entre los propietarios.

Por último, pese a que se trata de una cuestión sobre la que no cabe entrar por operar la regla de procedibilidad que el art. 18.2 establece condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, conviene indicar que la regla sobre contribución comunitaria a los gastos de la copropiedad común que representa la cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 L.P.H. entre los propietarios, formula finalmente adoptada en las reuniones de 9 y 29 de febrero de 2016, responde a la fórmula legal en defecto de otras fórmulas de acuerdo.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Raimunda .



CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Raimunda contra la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2017 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 201/16 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma. Se imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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