Sentencia CIVIL Nº 273/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 144/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100263

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:909

Núm. Roj: SAP VA 909/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00273/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2010 0009849
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000709 /2016
Recurrente: Gabriela
Procurador: MARTA FERNANDEZ GIMENO
Abogado: JESUS AGUSTIN SAN JOSE SANCHO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cristobal
Procurador: , ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
Abogado: , MARIA ANGELES GALLEGO MAÑUECO
SENTENCIA num. 273/18
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 709/16 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 10 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA
D. Cristobal , representado por la Procuradora Dª ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS y defendido
por la letrada Dª MARIA ANGELES GALLEGO MAÑUECO, y de otra como DEMANDADO-APELANTE Dª
Gabriela , representada por la Procuradora Dª MARTA FERNANDEZ GIMENO y defendida por el letrado D.
JESUS AGUSTIN SAN JOSE SANCHO, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; sobre modificación
de medidas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, se dictó sentencia con fecha 24.10.17, y auto aclaratorio de la misma con fecha 9.11.17, cuyo fallos, respectivamente dicen así: 'Que estimando parcialmente la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Marcos en nombre y representación de D. Cristobal contra Dª Gabriela representada por la Procuradora Sra. Fernández Gimeno, acuerdo las siguientes medidas: 1º Sin perjuicio de la titularidad conjunta de la patria potestad sobre la hija menor de edad, la guarda y custodia se otorga de forma compartida a los dos progenitores con la distribución de estancias y régimen de vacaciones en la forma que se articula en el fundamento tercero de esta resolución.

Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil . Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de la hija deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a su hija tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio del modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas.

Los padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hija y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado.

De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hija y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de loa hija podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

2º Cada progenitor asumirá en exclusiva los gastos de sustento de la hija cuando esté a su cuidado.

D. Heraclio abonará a la progenitora en concepto de pensión de alimentos de la hija la suma de 125 euros mensuales en los cinco primeros días de cada mes, cantidad que será actualizada anualmente conforme al IPC Ambos progenitores pagarán por mitad los gastos ordinarios y extraordinarios de la hija en la forma y con el contenido recogido en el fundamento cuarto de esta resolución.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas. ' PARTE DISPOSITIVA AUTO ACLARATORIO : 'ANTECEDENTES 1.- Donde dice, Por decreto de fecha 23 de Septiembre de 2014 debe decir, ' por decreto de 2 de Junio de 2017' 2.- Donde dice Equipo Psicosocial de fecha 28 de Junio, debe decir, ' de fecha 22 de Junio' FUNDAMENTOS: Subsanado el apartado tercero deben quedar redactado: Tercero .- Respecto al régimen intersemanal las entregas y recogidas se efectuaran en el Centro escolar donde estudie la menor y en su defecto en el domicilio donde se encuentre la menor por el padre a que le corresponda en turno, autorizándose a un familiar directo del padre a recoger o a entregar a la menor por razones laborales o de necesidad, previo aviso al centro escolar o a la progenitora.

El reparto de vacaciones de verano y navidad.

VERANO Primer periodo: desde el día 1 de Julio a las 10,00 horas hasta el 16 de julio a las 15:00 horas.

Segundo periodo: desde el 16 de Julio a las 15,00 horas hasta el día 31 de Julio a las 15,00 horas Tercer periodo: desde el día 31 de Julio a las 15,00 horas al 16 de Agosto a las 15,00 horas.

Cuarto periodo: desde el día 16 de Agosto a las 15,00 horas al 31 de Agosto a las 15 horas.

NAVIDAD Segundo periodo: desde la finalización del anterior periodo, día 31 de Diciembre a las 15,00 horas hasta al día de inicio de la actividad escolar.

FALLO: Punto 2º, donde dice, D. Heraclio abonara... debe decir, 'D. Cristobal abonará....

En atención a lo expuesto, PARTE DISPOSITIVA SSª ACUERDA: Subsanar y complementar la sentencia dictada por este Juzgado con fecha 24.10.2017 en el sentido que se especifica en los fundamentos de este auto manteniéndose el resto de la resolución invariable en todos sus términos.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Gabriela se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTIN VERONA.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación de Dª Gabriela se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia dictada Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valladolid, de fecha 24 de octubre de 2017 en los autos de Modificación de medidas Definitivas nº 709/2016, interesando que se revoque dicha resolución dejándose sin efecto las medidas acordadas y manteniéndose las establecidas en la sentencia de Divorcio dictada por ese mismo juzgado con fecha 18 de noviembre de 2010 .

En dicha resolución se acordó la atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad, que actualmente tiene diez años, a Dª Gabriela , régimen que se ha sustituido en virtud de la resolución ahora impugnada por un régimen de guarda y custodia compartida, en virtud de las conclusiones que se recogen en el informe emitido por el equipo psicosocial, solución que igualmente propugna el Ministerio Fiscal, que informó en sentido favorable a la modificación de la guarda y custodia y ha impugnado el recurso formulado por la madre, Dª Gabriela .

Según consta en dicho informe, el padre ha evidenciado un interés constante en mantener y profundizar su relación afectiva con la hija menor desde la fecha del divorcio (en la que la hija común tenía dos años) hasta la actualidad, constatándose por los técnicos intervinientes que la menor también ha expresado de manera espontánea su deseo de permanecer más tiempo en compañía de su padre, relación de afectividad que se hace extensiva al entorno familiar del progenitor.

La sentencia que se impugna acordaba la modificación del régimen de guarda y custodia en virtud del principio del interés prevalente y superior del menor y la modificación sustancial de las circunstancias que concurrieron en el momento de adoptar la guarda y custodia en favor de la madre, acogiendo el informe del equipo psicosocial, la voluntad expresada por la menor y la valoración como adecuada del entorno personal del padre, guardia civil de profesión, que presta servicios en la localidad de PASAJE000 (Guipúzcoa).



TERCERO.- A entender de esta Sala, el recurso no puede prosperar, por varios motivos.

En primer lugar, por cuanto la valoración de los elementos probatorios de que dispuso la juzgadora 'a quo' resulta lógica y racional, acorde al contenido de la prueba pericial y las testificales practicadas en el acto de la vista.

En ese sentido, debe recordarse que, tal y como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Ninguna de tales circunstancias concurre en autos, por lo que no pueden revisarse los criterios de valoración contenidos en la sentencia, en base a discrepancias de la recurrente sobre lo que debe considerase más adecuado para la menor de forma discrepante a lo que han considerado tanto la juzgadora 'a quo', el Ministerio Fiscal -que impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución judicial- y el equipo psicosocial que ha intervenido en el procedimiento.

Asi mismo, se ha puesto de manifiesto cuál es la voluntad de la menor, que a la fecha del divorcio no pudo expresar su voluntad en cuanto a la forma y tiempo de relacionarse con su padre, y que actualmente, contado con diez años de edad (nueve, en el momento de la exploración pericial), ha expresado de manera clara su voluntad de mantener un vínculo más estrecho con su padre, lo que unido al hecho de que el demandante ha adaptado su actividad profesional para poder desarrollar el régimen de guarda y custodia de estancias semanales en la localidad de DIRECCION000 (donde dispone de un adecuado apoyo familiar) ha de conllevar a la consideración de que se han producido nuevas circunstancias que modifican sustancialmente la situación que justificaba la guarda y custodia inicial en favor de la madre, asumiendo el criterio expresado en la sentencia impugna en aplicación de la doctrina establecida en el tribunal Supremo en cuanto a la consideración de que el régimen de guarda y custodia compartida como el normal y más conveniente para salvaguardar el interés del menor que rige esta materia conforme a lo dispuesto en los artº 92,5 , 6 y 7 CC ( STS, entre otras muchas, de 10 de diciembre de 2015 y 29 de abril de 2013 , con cita de otras que se contiene en la mismas).

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, manteniendo íntegramente la resolución impugnada.



SEGUNDO. - No procede imposición de costas de esta Alzada, atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y los intereses que se ventilan en el procedimiento.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SSª ACUERDA: Subsanar y complementar la sentencia dictada por este Juzgado con fecha 24.10.2017 en el sentido que se especifica en los fundamentos de este auto manteniéndose el resto de la resolución invariable en todos sus términos.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Gabriela se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTIN VERONA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Por la representación de Dª Gabriela se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia dictada Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valladolid, de fecha 24 de octubre de 2017 en los autos de Modificación de medidas Definitivas nº 709/2016, interesando que se revoque dicha resolución dejándose sin efecto las medidas acordadas y manteniéndose las establecidas en la sentencia de Divorcio dictada por ese mismo juzgado con fecha 18 de noviembre de 2010 .

En dicha resolución se acordó la atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad, que actualmente tiene diez años, a Dª Gabriela , régimen que se ha sustituido en virtud de la resolución ahora impugnada por un régimen de guarda y custodia compartida, en virtud de las conclusiones que se recogen en el informe emitido por el equipo psicosocial, solución que igualmente propugna el Ministerio Fiscal, que informó en sentido favorable a la modificación de la guarda y custodia y ha impugnado el recurso formulado por la madre, Dª Gabriela .

Según consta en dicho informe, el padre ha evidenciado un interés constante en mantener y profundizar su relación afectiva con la hija menor desde la fecha del divorcio (en la que la hija común tenía dos años) hasta la actualidad, constatándose por los técnicos intervinientes que la menor también ha expresado de manera espontánea su deseo de permanecer más tiempo en compañía de su padre, relación de afectividad que se hace extensiva al entorno familiar del progenitor.

La sentencia que se impugna acordaba la modificación del régimen de guarda y custodia en virtud del principio del interés prevalente y superior del menor y la modificación sustancial de las circunstancias que concurrieron en el momento de adoptar la guarda y custodia en favor de la madre, acogiendo el informe del equipo psicosocial, la voluntad expresada por la menor y la valoración como adecuada del entorno personal del padre, guardia civil de profesión, que presta servicios en la localidad de PASAJE000 (Guipúzcoa).



TERCERO.- A entender de esta Sala, el recurso no puede prosperar, por varios motivos.

En primer lugar, por cuanto la valoración de los elementos probatorios de que dispuso la juzgadora 'a quo' resulta lógica y racional, acorde al contenido de la prueba pericial y las testificales practicadas en el acto de la vista.

En ese sentido, debe recordarse que, tal y como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Ninguna de tales circunstancias concurre en autos, por lo que no pueden revisarse los criterios de valoración contenidos en la sentencia, en base a discrepancias de la recurrente sobre lo que debe considerase más adecuado para la menor de forma discrepante a lo que han considerado tanto la juzgadora 'a quo', el Ministerio Fiscal -que impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución judicial- y el equipo psicosocial que ha intervenido en el procedimiento.

Asi mismo, se ha puesto de manifiesto cuál es la voluntad de la menor, que a la fecha del divorcio no pudo expresar su voluntad en cuanto a la forma y tiempo de relacionarse con su padre, y que actualmente, contado con diez años de edad (nueve, en el momento de la exploración pericial), ha expresado de manera clara su voluntad de mantener un vínculo más estrecho con su padre, lo que unido al hecho de que el demandante ha adaptado su actividad profesional para poder desarrollar el régimen de guarda y custodia de estancias semanales en la localidad de DIRECCION000 (donde dispone de un adecuado apoyo familiar) ha de conllevar a la consideración de que se han producido nuevas circunstancias que modifican sustancialmente la situación que justificaba la guarda y custodia inicial en favor de la madre, asumiendo el criterio expresado en la sentencia impugna en aplicación de la doctrina establecida en el tribunal Supremo en cuanto a la consideración de que el régimen de guarda y custodia compartida como el normal y más conveniente para salvaguardar el interés del menor que rige esta materia conforme a lo dispuesto en los artº 92,5 , 6 y 7 CC ( STS, entre otras muchas, de 10 de diciembre de 2015 y 29 de abril de 2013 , con cita de otras que se contiene en la mismas).

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, manteniendo íntegramente la resolución impugnada.



SEGUNDO. - No procede imposición de costas de esta Alzada, atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y los intereses que se ventilan en el procedimiento.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de Dª Gabriela frente a la sentencia dictada Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valladolid, de fecha 24 de octubre de 2017 en los autos de Modificación de medidas Definitivas nº 709/2016, manteniéndola plenamente, sin que proceda imposición de costas de esta Alzada.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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