Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 354/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 273/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100295
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:452
Núm. Roj: SAP CA 452/2019
Encabezamiento
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1103242C20150003489
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 354/2018
Asunto: 500354/2018
Autos de: Juicio Verbal (Régimen visitas abuelos -250.1.13) 936/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE DIRECCION000
Negociado: JR
Apelante: Pedro y Candida
Procurador: REBECA LOPEZ GONZALEZ
Abogado: JOSE JUAN REINA CARABALLO
Apelado: Rogelio , Catalina , Covadonga , Delia , Valentín y Enma
Procurador: TAMARA ROCIO RODRIGUEZ LOPEZ
Abogado: ANTONIO SANCHEZ NUÑEZ
S E N T E N C I A nº: 273 / 2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Ramon Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia DIRECCION000 . nº 2
Procedimiento Visitas Abuelos nº 936/15
Rollo de Apelación núm 354
Año: 2018
En la ciudad de Cádiz a día 4 de Abril del 2019
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Visitas de Abuelos y
Parientes, en el que figura como parte apelante D. Pedro Y Dª. Candida , representados por la Procuradora
Sra. Rebeca López González, asistidos por el Abogado Sr. José Juan Reina Caraballo, y parte apelada D.
Rogelio , Dª. Catalina , Dª. Covadonga , Dª. Delia , D. Valentín Y Dª. Enma , representados por
la Procuradora Sra. Tamara Rocío Rodríguez López, asistidos por el Abogado Sr. Antonio Sánchez Núñez;
habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Carlos
Ercilla Labarta.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 26de mayo de 2017 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Tamara Rodríguez López, en nombre y representación de D. Rogelio , Dª.Catalina , Dª. Covadonga , Enma , Dª. Delia , y D. Valentín contra D. Pedro y Dª. Candida , DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de los actores a relacionarse y comunicarse con sus nietas y sobrinas Bárbara y Brigida .
El régimen de visitas y comunicación habrá de desarrollarse de la siguiente forma, siempre y cuando los progenitores y los abuelos y los tíos no lleguen a otro acuerdo.
Las visitas se realizarán durante seis meses, una tarde entre semana, en horario de 17:00 a 19:00 horas, tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar que acuerden, y a falta de acuerdo, tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001 (Cádiz), que será el que determine los días y el cual deberá emitir informes periódicos sobre tales visitas. Al término de dicho periodo y en función del desarrollo de estas visitas y del establecimiento o no de un vínculo positivo de los menores, se iniciará nueva acción judicial a instancia de la parte interesada.
Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.' 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Pedro y Dª. Candida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se plantea en definitiva en esta alzada, la procedencia o no de las visitas de las dos menores con los abuelos y tíos, y en su caso, como deban establecerse o determinarse las mismas, y en relación a ello, con carácter general, es preciso indicar, que como ya indicó esta Sala en sentencia entre otras de 22-9-05 , no puede olvidarse la existencia de un derecho de los abuelos y tíos a mantener relaciones personales con sus nietos y sobrinos, y éstos con ellos, al que los padres no pueden oponerse salvo que se alegue y demuestre la existencia de justa causa, ' ex' art. 160 Código Civil , pues como viene reiteradamente señalando el Tribunal Supremo en esta materia del derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos ( SSTS 7-4-1994 , 11-6-1996 , 17-9-1996 y 11-6-1998 ), 'este tipo de relaciones, que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco, dado que la personalidad se forja también entre las contradicciones que emanan, a veces de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan un carácter de normalidad, o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores'. El derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos, en los términos que se acaban de señalar, en tanto que dicha relación beneficia al menor y no puede impedirse sin causa que lo justifique, tiene respaldo jurisprudencial entre otras en STS de 23 de noviembre de 1999 y las en ella citadas de 11 de junio y 17 de septiembre de 1996 . Esta propia Sala en Sentencia de 11-4-2014 indicaba que 'el derecho de relacionarse los abuelos con sus nietos aparece regulado en el art. 160.2 del Código Civil desde la reforma de 21 de Noviembre de 2.003, que lo regula como un derecho a relacionarse, es decir, a comunicarse y tratarse el abuelo y nieto, configurándose así como un derecho y no como una mera facultad, y siendo su finalidad, no como un complemento de la patria potestad, de cuyas funciones no participa, sino la de contribuir al mantenimiento de la solidaridad y fomento de afecto en el ámbito de las relaciones de la familia extensa, todo lo cual se infiere de la lectura del Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11 de Noviembre de 2.005 y 20 de Septiembre de 2.002 . Entendemos que se trata de un derecho de la persona íntimamente inserto en el ámbito de la familia. Su fundamento indiscutible es el interés del menor, en tanto en cuanto la referida relación favorezca su desarrollo integral, sin más limitaciones que la causa grave justificativa de su interrupción, apareciendo, también, como una limitación al ejercicio de la patria potestad en cuanto sus titulares no pueden impedir esa relación, salvo la concurrencia de la ya mencionada causa grave. Ahora bien, también es conveniente entender que el fundamento del derecho de los abuelos es diferente al de los padres, pues ni se ampara en la patria potestad ni en las relaciones paterno-filiales, sino únicamente en el interés del menor en cuanto contribuye a favorecer su desarrollo afectivo y personal.'. En relación a ello, no se presentan ni prueban razones especificas o causas graves que determinen la supresión de estas visitas, y así en cuanto a la falta de vinculo afectivo y relación con los abuelos y tíos, si bien es cierta tal circunstancia, ya que efectivamente se produjo en su momento una separación o distanciamiento, que determinó la ausencia de relaciones, no obstante ello no tiene porqué ser definitivo, ni insalvable, pues el parentesco se mantiene y cualquier momento es bueno para reanudar las relaciones, que en definitiva son positivas para los menores, si bien con la moderación precisa para tratar de restablecer las relaciones de la mejor forma para los abuelos y tíos por una parte y las menores por otra. Se alega asimismo la existencia de malos tratos físicos y psicológicos del abuelo a la madre y a la hermana de ésta, consentidos por la abuela, cuestión esta carente de prueba en absoluto, pues la propia hermana de la madre-demandada ha declarado en autos acerca de los mismos negando la existencia de cualquier mal trato tanto para ella como para la demandada, siendo sintomático que sean tanto los abuelos como los tíos quienes soliciten la reanudación de los contactos con las menores, sin que se planteen cualquier tipo de maltrato o menosprecio a los mismos, ni a las menores lógicamente. No obstante, también, dado el sistema de vistas adoptado en la sentencia recurrida, de visitas de dos horas semanales y tuteladas en un punto de encuentro, no puede plantearse duda alguna sobre la ausencia de riesgo para las menores derivado de dichas visitas, las cuales indudablemente favorecen el desarrollo psicoafectivo de las mismas como se había indicado anteriormente y sin que quepa entender que son contrarias al interés de las menores.2º.- En cuanto al hecho de que las visitas se lleven a cabo en un punto de encuentro, no es sino consecuencia derivada de la falta inicial de relación actual de los abuelos y tios con las menores, así como una especial protección de las niñas atendiendo a las posibles reticencias o miedos de la madre, sin que quepa entender que un desplazamiento de una distancia no excesiva (se habla de 25 km), una tarde a la semana pueda suponer un perjuicio para las mismas, y todo ello sin perjuicio de que las partes puedan acordar otro lugar o sistema como la propia sentencia recurrida indica, por todo lo cual y con desestimación del recurso, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, sin imposición al apelante de las costas de esta alzada, habida cuenta de la materia objeto de autos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro y Dª.Candida contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000 en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

