Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 274/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 345/2010 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 274/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00274/2010
AUDIENCIA PROVINCLEON
SECCION SEGUND
N26200
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 37 1 2010 0200642
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2010
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001064 /2008
De: GAMORIS, S.L.
Procurador: SANTIAGO MANOVEL LOPEZ
Contra: OXIGENIO MONTAJES, S.L.
Procurador: NURIA REVUELTA MERINO
S E N T E N C I A NÚM. 274/10
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Accidental
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a diecinueve de julio de dos mil diez.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante GAMORIS, S.L., representada por el Procurador D. Santiago Manovel López y asistida por la Letrada Dª Ana Sánchez García y apelada OXIGENIO MONTAJES S.L., representada por la Procuradora Dª Nuria Revuelta Merino y asistida por la Letrada Dª Gemma Pérez Rabadán, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 2 de octubre de 2009 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por GAMORIS, S.L. representada procesalmente por el Procurador Sr. Manovel López, contra OXIGENIO MONTAJES S.L., representada por la Procuradora Sra. Revuelta Merino: Debo absolver y absuelvo a OXIGENIO MONTAJES, S.L. de todos los pedimentos de la demanda. Debo condenar y condeno a GAMORIS, S.L. al pago de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandada se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día15 de julio de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia, que desestima íntegramente la demanda interpuesta por GAMORIS S.L., interesando que con integra revocación de la misma, se dicte condena de acuerdo al suplico de la demanda, toda vez que contrariamente a lo expresado en ella, las obras recogidas en la factura objeto de la acción de enriquecimiento injusto no fueron efectuadas y no ha existido contrato ni negocio jurídico alguno y por tanto no existe causa en aras a la transmisión patrimonial efectuada entre demandante y la demandada y por ello debe ser restituida la suma de 9.894 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con imposición de costas a la demandada, tanto de las causadas en primera instancia, como las relativas a la tramitación del recurso.
A dicha pretensión se viene a oponer la parte demandada quien interesa se confirme íntegramente la sentencia apelada con imposición a la recurrente de las costas de ambas instancias.
SEGUNDO.- En relación a la figura del enriquecimiento sin causa invocada, la doctrina jurisprudencial del TS viene señalando como requisitos para su aplicación los siguientes: a) La adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento (sentencias entre otras muchas de 28 enero 1956; 5 diciembre 1980; 16 marzo 1995; 7 y 15 junio, y 24 septiembre 2004; y 21 marzo 2006 ).
A su vez la jurisprudencia viene declarando que la pretensión de enriquecimiento injusto, injustificado o sin causa, que responde al principio que veda a una persona enriquecerse injustificadamente a cuenta de otra, es inviable cuando el desplazamiento patrimonial se halla determinado o viene justificado por una norma o por un negocio jurídico válido y eficaz (SS., entre otras, 11 de octubre y 16 de diciembre de 2.005; 10 de octubre de 2.006; 28 de febrero, 1 y 30 de marzo, 4 de junio, 7 y 12 de julio, 10, 29 y 30 de octubre, y 5 de noviembre de 2.007, y 29 de enero de 2.008 ). Si se ha producido en virtud de un contrato que no ha sido invalidado hay una "causa" de la transferencia o atribución patrimonial que la justifica (SS. 29 de febrero, 19 de junio y 23 de octubre de 2.008 ). Y no cabe utilizar la figura del enriquecimiento injustificado y su prohibición como un concepto-válvula para poder introducir elementos valorativos y decidir sobre la justificación de las atribuciones patrimoniales realizadas (S. 1 de marzo de 2.007 ).
En el presente caso resulta evidente a pesar de los esfuerzos de la parte apelante en demostrar lo contrario, que la cantidad de 9.894 euros que se reclama al entender que se ha producido un enriquecimiento sin causa para la entidad demandada, responde a la existencia de una relación contractual que la sentencia de instancia tiene por existente y efectiva, contrato de ejecución de obra, y que este Tribunal igualmente entiende que ha existido, pues aun cuando tanto los testigos que declaran en el juicio en calidad de arrendatarios, como el perito de la entidad demandante, aseguren que no se han realizado obras en los edificios de la Calle Fernández Ladreda nº 59 y 61, lo cierto es que los referidos testigos tienen un clarísimo interés en no reconocer la ejecución de las mismas, en aras a evitar una posible repercusión en el recibo de la renta, y el informe pericial se emite en el año 2008, cuando las obras que nos ocupan se remontan al año 2004, siendo a su vez las manifestaciones de la viuda del anterior administrador único de la sociedad GAMORIS S.L., rotundas, cuando asegura que su esposo después de pedir varios presupuestos encargó la ejecución de una serie de obras a la demandada, consistentes en la reparación y limpieza de cubierta, tuberías y bajantes, sustitución de las puertas de acceso al patio interior, reparación en fachada, así como que fue su esposo quien se encargó de abonar el importe de la factura emitida por OXIGENIO MONTAJES S.L., y que ella vio como se sacaban bolsas de la limpieza que se hizo en el tejado, así como que su marido no iba a pagar algo que no se hubiera hecho.
La valoración conjunta del material probatorio, sin duda permite concluir que resulta manifiesta la causa del contrato, por lo que difícilmente puede ser de aplicación el principio del enriquecimiento sin causa o prosperar la viabilidad de la acción ejercitada, pues el desplazamiento patrimonial se ha producido en virtud de un contrato que no ha sido invalidado.
En consecuencia con lo expuesto, debe de ser desestimado el recurso de apelación y confirmanda íntegramente la sentencia.
TERCERO.- Por todo ello, al ser desestimado el recurso de apelación planteado de conformidad con lo establecido en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Santiago Manovel López en nombre y representación de GAMORIS S.L., contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 1064/08, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
