Sentencia Civil Nº 274/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 274/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 79/2010 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 274/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100271


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

VALENCIA

ROLLO 79/10

SENTENCIA Nº 274/10

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a cinco de mayo de dos mil diez.

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de INVENTARIO GANANCIALES nº 787/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de TORRENT (ANT. MIXTO 2), entre partes, de una como demandante-apelada Dª Rosario , representada por la Procuradora Dª Estrella Caridad Vilas Loredo y defendida por el Letrado D. David Esteso Aguirre, y de otra como demandado-apelante D. Leon , representado por el Procurador D. Moisés Eduardo Toca Herrera y defendido por el Letrado D. José Fernando Toledano García.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de TORRENT (ANT. MIXTO 2), en fecha 6-5-2009 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda promovida por Dª Rosario , representada por la Procuradora Vilas, contra D. Leon , representado por el Procurador Toca, debo declarar y declaro aprobado el inventario de la comunidad matrimonial: Se fija el activo la sociedad conyugal en: -34'94% de la vicienda familiar sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 pta. NUM002 de Alacuas, plaza de aparcamiento y trastero anejos. -Crédito a favor de la sociedad de gananaciales derivado del préstamo para la adquisición del vehículo opel asta matrícula 3235 CDN (por expresa conformidad de las partes). El pasivo de la sociedad de gananciales: -34'94% del préstamo hipotrecario en la entidad Bancaja que grava la vicienda familiar. -Préstamo del Banco Popular Español NUM001 (por expresa conformidad de las partes). -La deuda tarjeta visa hop oro (por expresa conformidad de las partes). -Deuda de la sociedad de gananciales a favor de Dª Rosario equivalente al 34'94% del valor de las mejoras efectuadas en la vivienda familiar correspondiente a la instalación del parquet y rejas. No se hace expresa condena en costas. Líbrese y únase certificación literal de la presente a las actuaciones y archívese el original en el legajo de Sentencias. Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de apelación que deberá prepararse en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a su notificación conforme al artículo 457 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil . Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como quiera que son varias las cuestiones planteadas a través del recurso, procede su estudio por separado, y así respecto de la vivienda, debe decirse que no obstante las alegaciones contenidas en el recurso, todos estos argumentos fallan, y los motivos deben ser rechazados en bloque, en una debida aplicación interpretativa del precepto indicado, y así, a sensu contrario:

a) Si bien el art. 1361 C.C . establece, como regla general, a falta de otra prueba o declaración al respecto, la presunción de ganancialidad de los bienes "existentes" en el matrimonio, debiendo probar la parte que pretenda la privacidad de los mismos, o de algunos de ellos, que en realidad lo son del cónyuge que así lo exija; existen otras normas, no obstante, que permiten alterar esa regla, como son la del art. 1355 , por un lado, que autoriza a los citados cónyuges a establecer, de común acuerdo, la facultad de atribuir esa condición de ganancialidad a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio; y, por otro lado, la del art. 1324 , que, que a su vez, permite, mediante "confesión" (declaración unilateral válida en Derecho) hecha por el que, de ellos, pueda resultar perjudicado, que tal declaración se constituya en prueba eficaz y bastante para que determinados bienes sean considerados, aún perteneciendo a la comunidad o al cónyuge que la hace, como propios del otro (confesión, por otro lado, que sólo tiene efectos jurídicos entre los cónyuges o sus herederos, es decir, siempre que no se perjudique la legítima de los herederos forzosos, y sin que pueda trascender a los acreedores).

b) Como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de dicho precepto, el mismo atribuye a esa eficacia, el valor de "confesión" probatoria "inter partes", es decir, en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges, más concretamente, de uno frente al otro, al preservar los intereses de los herederos forzosos y de los acreedores, para no "blindar" situaciones de posibles fraudes. .. (y) la prevalencia confesoria que el art. 1324 establece, efectivamente, no es absoluta y cabe prueba en contrario, pruebas que han de ser eficaces y contundentes, como declaró la S. de 18-VII-94 .

c) Se trata, pues, de una "fuerte" presunción legal, que se establece por encima de la regla común del "onus probandi" (art. 1214 C.C .), y que evita el tener que acudir a la prueba corriente de presunciones (arts. 1299 y siguientes. C.C .), si bien no con el carácter del art. 1250 (las que "dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas"), dándosele más bien el carácter de la "confesión" (bien sea ésta judicial o extrajudicial: art. 1231 ), con el valor del art. 1232 ("hace prueba contra su autor..., excepto en el caso en que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las leyes", que aquí lo serían el perjuicio de los legitimarios o de los acreedores: art. 1324 ), y ello con el carácter que asimismo le confiere el art. 1239 cuando es prestada extrajudicialmente (en cuanto se trata de un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales, pero siempre con el carácter y los límites que establece el propio art. 1324 ).

d) Esa fuerza que otorga el precepto indicado, de poderse eludir, mediante tal declaración de voluntad, el valor o la regla de ganancialidad de los bienes, del art. 1361 , hace que situaciones como aquéllas en que se produzca la falta de precio (se permite que sin él la causa de tal traspaso de propiedad sea la mera declaración de voluntad del perjudicado), o la precariedad o desproporción del mismo, no afecten a la validez de la declaración, salvo que exista una prueba muy fuerte y eficiente en contrario, o que se dé la existencia de situaciones enervantes, como serían las del error, el dolo o el engaño o la falta de capacidad del que la hace, en cuyos casos sí faltaría propiamente el consentimiento.

e) Vale tal norma para dar eficacia de prueba, por sí sola, a la declaración que se hace, para enervar así la pretensión contraria a que no valga lo declarado, y lógicamente, es aplicable, no sólo a los casos de obtención de la privatividad de bienes que en relación con su adquisición serían gananciales, sino también a los supuestos contrarios (como regla de justa correspondencia), en cuanto un bien privativo pase a ganancial, por la declaración del que por ello resulte perjudicado: y es asimismo aplicable, por igual razón, a situaciones similares, como la de que la finca de que aquí se trata, se convierta en ganancial, en su totalidad, ya que el cónyuge, que es dueño privativo de parte de ella, por haber abonado parte de la misma antes de contraer matrimonio, concede que esa parte privativa se convierta en ganancial.

SEGUNDO.- En el caso de autos, pese a la actitud ahora del recurrente, es lo cierto que debe estarse a lo acordado por las partes libremente en el convenio por los mismos suscrito en fecha 6-11-2003, obrante al folio 42 y siguientes de las actuaciones, habida cuenta que en el mismo las partes, plenamente conscientes de lo que hacían, hasta el punto de explicar muy claramente la participación de cada uno de ellos, así como la causa por la que sólo se había escriturado a nombre de uno de ellos, acordaron lo que en el mismo se reseña, sin que, por tanto, quepa la nulidad que ahora interesa el recurrente de dicho contrato.

TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso debe decirse que resulta difícil llegar a entender dicho motivo de recurso habida cuenta que, respecto de las compras mediante hipoteca, es pacífica la doctrina que las asimila a las compras a plazo, por lo que mal podrá estimarse dicho motivo; en efecto, nos encontramos, pues, ante un recurso que formalmente amparado en la, más aparente que real, dualidad de contratos distintos, pretende excluir la aplicación al caso de la norma excepcional recogida en el párrafo 2.º del repetido art. 1.357 y remisión al también citado 1.354, ambos del Código Civil , evitando al efecto la calificación de compraventa a plazos y minimizando, en todo caso, el hecho ciertamente relevante de que las amortizaciones del crédito hipotecario con el que se gravó aquel piso (vivienda familiar) fueron abonadas y liquidadas constante matrimonio y a cargo del mismo, extremo este último al que hay que atribuirle las lógicas y equitativas (art. 3.2 del Código Civil ) consecuencias jurídicas, acordes con el número 3º del art. 1.357 del propio Código ("son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos"), en aras todo ello de una justicia material rectamente entendida y superadora de ciertos excesos formalistas, propiciadores incluso del fraude de ley que podría suponer entender como decisivo y determinante el hecho formal de que quien compra una vivienda familiar en estado de soltería y en vísperas de contraer matrimonio, constituyendo al propio tiempo una hipoteca sobre aquél a pagar a lo largo de dicho matrimonio, pueda sostener, burlando el espíritu del párrafo 2.º del art. 1.357 que ese concreto bien ("vivienda y ajuar familiares") es y sigue siendo privativo, pese a que las amortizaciones del crédito hipotecario constituido paralelamente se hagan efectivas en definitiva durante el matrimonio, resultando patentes en todo caso la equiparación a estos efectos entre dichas amortizaciones de la hipoteca y los pagos de una compraventa a plazos.

CUARTO.- Finalmente en cuanto al cálculo de las aportaciones de cada cónyuge para la compra de la vivienda, trastero y garaje, no obstante las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, es lo cierto que debe estarse a lo resuelto por la Sra. Juez de instancia habida cuenta que ello es el resultado de las pruebas obrantes en autos, en concreto el convenio suscrito entre ambos, obrante al folio 42 de las actuaciones, así como el extracto bancario toda vez que ello acredita los pagos así como la proporción de los mismos, en efecto, debe partirse necesariamente por lo antes dicho en el fundamento jurídico 1º y 2º del convenio que ambos suscribieron, donde de forma detallada se recogen las sumas que cada parte había abonado, así como del certificado bancario que igualmente recoge las sumas entregadas durante el matrimonio y partiendo de tales datos estima la Sala acertada la proporción recogida en la sentencia de instancia, procediendo por ello la íntegra confirmación de la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Moisés Eduardo Toca Herrera, en nombre y representación de D. Leon contra la sentencia de fecha 6-5-2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent (antiguo mixto 2) cuya resolución confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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