Sentencia Civil Nº 274/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 274/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 539/2010 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 274/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100136


Voces

Rebeldía

Prueba documental

Carga de la prueba

Documento privado

Contrato de préstamo

Allanamiento

Representación procesal

Declaración en rebeldía

Fuerza probatoria

Saldo deudor

Prueba en contrario

Bienes muebles

Prestatario

Reconocimiento de deuda

Objeto del contrato

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 539/2010-I

Procedencia:Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 1489/2008 del Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-7)

S E N T E N C I A Nº 274/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª.AMPARO RIERA FIOL

Dª.MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 1489/2008, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-7), a instancia de BANCO FINANTIA SOFINLOC S.A. , contra D/Dª. Alberto y Calixto , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 17/4/2009.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

DECISIÓ

Que desestimant la demanda presentada per part del Procurador del Tribunals Sr. Ramon FEIXÓ BERGADÀ en nom i representació de l'entitat "BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A." contra Don. Alberto i Don. Calixto , incompareguts en legal forma en les actuacions, i declarats en situació processal de rebel.lia, he d' ABSOLDRE i ABSOLC Don. Alberto i Don. Calixto de totes les pretensions exercitades contra ella en aquest procediment.

I tot això, amb expressa imposició de costes a la part demandant.

Així per aquesta la meva sentència, així ho disposo, ho mano i ho signo.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria en los estrados, al estar declarados en rebeldia procesal. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por BANCO FINANTIA SOFINLOC S.A. contra DON Alberto y DON Calixto , ambos en situación procesal de rebeldía, razonando que la prueba documental aportada por la actora con su escrito de demanda inicial, en ningún caso justifica el incumplimiento de los demandados, la exigibilidad y vencimiento de la deuda reclamada, sino en todo caso, la suscripción del contrato y una liquidación efectuada por la actora; por ello, absuelve a dichos demandados de las pretensiones contra ellos efectuadas, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de BANCO FINANTIA SOFINLOC S.A. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en cuanto a las reglas de la carga de la prueba, por cuanto, conforme al artículo 326 de la L.E.C ., los documentos privados harán prueba plena en juicio en tanto no sean impugnados, como ha sucedido en el caso de autos.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia, y en su lugar, se estime la demanda, con imposición de costas de las dos instancias a los demandados.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia razona que la prueba documental aportada por la actora con su escrito de demanda inicial, en ningún caso justifica el incumplimiento de los demandados, la exigibilidad y vencimiento de la deuda reclamada, sino en todo caso, la suscripción del contrato y una liquidación efectuada por la actora.

Los demandados han permanecido y permanecen en situación procesal de rebeldía durante la tramitación de este procedimiento tanto en primera como en segunda instancia.

Debemos recordar que, en efecto, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.004 " la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo ", habiendo declarado el Tribunal Supremo , que la declaración de rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

En cuanto al valor probatorio del contrato de préstamo y de la liquidación aportada, a los efectos de este procedimiento, se trata de documentos privados sujetos a las normas sobre carga de la prueba, establecidas en el artículo 326 de la L.E.C.

Así, el contrato de préstamo (documento número 2) y la certificación del saldo deudor y la liquidación (documento número 3) no fueron impugnados, como tampoco lo fueron los justificantes de los burofaxes remitidos a los demandados por los que se les requirió de pago de la cantidad objeto de reclamación de la demanda y, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 326 de la L.E.C . hacen prueba plena en el proceso, a lo que debemos añadir la ausencia de prueba en contrario, por haber adoptado los demandados una actitud procesal pasiva, al haber permanecido durante el curso del proceso en ambas instancias en situación de rebeldía.

De acuerdo a la doctrina expuesta, con base a los documentos número 2 y 3 aportados con el escrito de demanda, se considera acreditada:

1) La existencia de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles entre los litigantes por un importe total de 5.357,76 euros.

2) El cumplimiento de la obligación por la entidad BANCO FINANTIA SOFINLOC S.A consistente en la entrega del dinero objeto del contrato, constando en el contrato, suscrito por ambos prestatarios un reconocimiento de deuda por el importe indicado.

Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de primera instancia, y en su lugar, estimar la demanda condenando a los demandados a pagar la cantidad reclamada.

TERCERO.- Estimando la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada conforme al artículo 394.1 de la L.E.C.

Estimando el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO FINANTIA SOFINLOC S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de L'Hospitalet de Llobregat, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.489/2.008, de fecha 17 de abril de 2.009, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, estimando la demanda deducida por BANCO FINANTIA SOFINLOC S.A., contra DON Alberto y DON Calixto , condenamos a los referidos demandados a pagar a la actora la cantidad de 3.436,75 euros, más los intereses pactados conforme a la cláusula sexta del contrato sobre "mora en el pago" de las Condiciones Generales contenidas en el contrato de préstamo y que se acrediten en aquella fecha.

Todo ello, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , redacción dada por la Ley Orgánica 1/2003 de 3 de Noviembre .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno al tratarse de un juicio ordinario seguido por la cuantía siendo ésta inferior a 150.000 euros.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 274/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 539/2010 de 26 de Mayo de 2011

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