Sentencia Civil Nº 274/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 274/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1160/2011 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 274/2012

Núm. Cendoj: 08019370182012100304


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 1160/2011

OPOSICIÓN MEDIDAS EN PROTECCIÓN DE MENORES(ART.780 Nº 710/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 51 BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 274/12

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposición medidas en protección de menores(art.780, número 710/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 51 BARCELONA, a instancia de D/Dª. Remedios , contra D/Dª. INSTITUT CATALÀ DE L'ADOPCIÓ (ICA) , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por INSTITUT CATALÀ DE L'ADOPCIÓ (ICA) contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27-07-2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO : En atención a lo expuesto procede estimar la demanda formulada por Dª Remedios contra la resolución de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por el ICAA en su expediente administrativo con referencia AJA/UTJ/MCS/mjb, declarando en consecuencia la idoneidad de la misma para la adopción internacional.

Sin especial imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se puso, habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza el ICAA contra la resolución impugnada en cuanto estima la demanda formulada por la Sra. Remedios contra la resolución de aquélla de 12-3-2010 que la declara no idónea para la adopción. El Ministerio Fiscal se opuso a tal recurso.

SEGUNDO .- Antes de entrar en el estudio del caso de autos hemos de señalar que si bien, y como ya ha declarado esta Sala en sentencias de fecha 28-7-2010 , 31-1-2008 , y en las de 16 de febrero de 2006 y 22 de noviembre de 2007 , la legislación catalana sobre esta materia, no contiene una definición de idoneidad y si lo hacen otras legislaciones autonómicas, como la legislación de Cantabria que en el artículo 34 del Decreto 58/2002 de 30 de mayo la define como "la adecuación y aptitud de los solicitantes para ejercer los deberes inherentes a la patria potestad, constatadas por la Administración" y la legislación de Castilla- La Mancha que en el artículo 6 del decreto 45/2005 de 19 de abril la define como "la capacidad, actitud y motivaciones de los solicitantes de adopción para afrontar satisfactoriamente la paternidad adoptiva", en la Ley 54/2007 de 28 de diciembre sobre Adopción, cuyo capítulo III regula la idoneidad de los adoptantes, se recoge en su artículo 10 una definición de idoneidad, entendiendo por tal "la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional". Dicha definición viene a recoger la exigencia de un plus de capacidad, de aptitud y de motivación, adecuada a las necesidades de los niños adoptados, recogiendo en la definición la existencia de peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional.

En la legislación catalana, se establecen en el artículo 71 del Reglament de Protecció de Menors Desemparats i de l'Adopció, aprobado por Decreto 2/1997 de 7 de enero , los criterios que deben tenerse en cuenta para valorar la idoneidad de las personas que solicitan adoptar un menor y se refieren a cuatro ámbitos diferentes, el ámbito personal, el ámbito familiar y social, el ámbito socioeconómico, la aptitud educadora y las características del menor. El artículo 10 de la Ley de Adopción requiere la valoración psicosocial sobre "la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional". De la redacción del referido precepto, se desprende el acento que pone la legislación en la singularidad de la adopción internacional, configurándola como un proceso de mayor complejidad que la filiación biológica, con peculiaridades propias y dificultades intrínsecas que hay que tener especialmente en cuenta, muy especialmente, las necesidades y realidades de un menor adoptado, para el que se requiere un plus de capacidad y aunque es evidente que ninguna valoración o informe pueden afirmar la concurrencia de situaciones que solo pueden producirse en un futuro, existen determinados rasgos y circunstancias de la personalidad de los solicitantes, que impiden afirmar que el proyecto adoptivo pueda llevarse a efecto con un mínimo de garantías. Como ya señaló la sentencia de 22 de noviembre de 2007 "la adopción constituye un proceso complejo en el que el menor proviene de una situación de abandono cuyas consecuencias son de difícil y compleja reparación, y en el que resulta de extraordinaria importancia el amparo psíquico, lo que se ha calificado por algún autor como "la cualidad psíquica de la relación", que requiere en la persona que solicita la adopción una capacidad de conectar, de empatizar con las necesidades emocionales del menor adoptado que se derivan de la experiencia de abandono sufrida."

Para finalizar diremos que para resolver el delicado problema de la idoneidad es necesario hacer una ponderada apreciación de las circunstancias del caso que evite tanto abrir las puertas de esta forma de filiación a personas que no reúnen las condiciones precisas para ello, como la frustración de las legítimas aspiraciones de ser padre o madre, encuadrable en el derecho al libre desarrollo de la personalidad del art. 10 CE , y del propio éxito de una adopción que podría verse abortada por un enjuiciamiento excesivamente riguroso de las peculiaridades de los seres humanos.

TERCERO .- Sentado lo anterior, vemos que en nuestro caso no han quedado desvirtuados mediante prueba alguna practicada con posterioridad a la sentencia que se recurre, (la interesada por el ICAA no fue admitida por la Sala y la correspondiente resolución no fue recurrida), los hechos y pruebas relatados en la misma de manera rotunda ,en tanto que analiza todas y cada una de las causas por las que la Fundación Blanquerna llega a la conclusión sobre la no idoneidad para llegar a la conclusión contraria, así como las declaraciones de las técnicas que elaboraron el informe. Estamos pues con el Ministerio Fiscal en que no quedan acreditadas las condiciones objetivas y subjetivas excluyentes de la capacidad de la Sra. Remedios para ser madre , así como de su actitud frente a la adopción dirigida a primar el bienestar del menor sobre el propio; es generosa, tiene recursos tanto intelectuales como emocionales para afrontar las dificultades que se vayan presentando, y no presenta ningún rasgo de personalidad que haga cuestionar que pueda desarrollar con eficacia el rol materno; es consciente y conocedora de la dificultad y complejidad que supone adoptar un menor que ha tenido una vida difícil; es profesora de matemáticas en la Universidad con horario flexible, dispone de medios económicos suficientes para mantener a la familia, y capacidad para empatizar con el otro.., tal y como se desprende del informe psicológico forense obrante al folio 81, de 20-10-2010. A este respecto, en ejercicio de la facultad revisora que la legislación actual encomienda a los Tribunales sobre las resoluciones que en materia de protección de menores dicta la entidad pública, debe examinarse y valorarse todos los medios de prueba que conforme a la ley procesal pueden ser aportados por las partes a un proceso. Respecto a la prueba pericial aportada al mismo, cabe señalar , que a diferencia de lo que ocurría en la legislación procesal anterior a los cuales no tiene por qué otorgárseles una fuerza probatoria superior . Por otro lado es reiterada jurisprudencia de los Tribunales, que no debe hacerse de la idoneidad un concepto tan estricto y excluyente que acabe por condicionar y limitar excesivamente la posibilidad de adopción, de manera que en aras del interés de los menores se frustren las respetables expectativas de los aspirantes a adoptar y que produzca a aquellos menores susceptibles de adopción lo que, en principio, en una perspectiva racional, puede considerarse un perjuicio. En definitiva, la buena inserción de la apelante en el medio en el que se desenvuelve, la ausencia de disfunciones a nivel personal, familiar y económico , y la inexistencia de motivaciones inadecuadas para la adopción, así como su capacidad para brindar al menor un buen entorno de crianza en todos los órdenes, son circunstancias que nos llevan a la desestimación del recurso que se examina.

CUARTO .- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el ICAA, contra la sentencia de fecha 27-7-2011, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 51 de los de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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