Sentencia Civil Nº 274/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 274/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 141/2012 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 274/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100400

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00274/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 141/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 274 DE 2013

En LOGROÑO, a veinte de septiembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 72/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 141/2012, en los que aparece como parte apelante, 'MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA S.A., EUROMUTUA', representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARIN, asistida por el Letrado DON IÑIGO JIMENEZ GOMEZ, y como parte apelada, 'ECOTELIA RIOJA S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, asistida por el Letrado DON JOAQUIN IBARRA CUCALON, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de noviembre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (f.-236-244) en cuyo fallo se recogía:

' Desestimo la demanda presentada por la representación de la entidad Mutua General de Seguros-Eutomutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija frente a la entidad Ecotelia Rioja, SLL y, por tanto, absuelvo a la demandada de las pretensiones que frente a la misma se formulaban. Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas en el proceso'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del actor MUTUA GENERAL DE SEGUROS- EUROMUTUA, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A. (en adelante, Euromutua) se interpuso recurso de apelación del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Presentado por la apelada ECOTELIA RIOJA S.L.L. escrito de oposición al recurso, en el que alegaron lo que convino a su derecho, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de septiembre de 2013 designándose Ponente al Magistrado de esta Sala Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Para resolver adecuadamente el recurso interpuesto, preliminarmente haremos una exposición de una serie de antecedentes fácticos no discutidos, que condujeron a la deducción de la pretensión que es objeto de debate en la 'litis'.

La empresa Salsa Rica S.L., titular de una nave, contrató a la entidad ECOTELIA RIOJA S.L.L. (hoy demandada) para la ejecución del montaje de una central fotovoltaica en la cubierta de esa nave. Para la realización de esos trabajos, ECOTELIA RIOJA S.L.L. subcontrató a su vez a la empresa Hivi S.L. para instalar unas escaleras de acceso a la cubierta donde había de instalarse la central fotovoltaica.

Hivi S.L. tenía concertado un contrato de seguro con la aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS-EUROMUTUA, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A. (en adelante Euromutua).

Por su parte, Salsa Rica S.L. tenía suscrito un contrato de seguro de daños con Compañía de Seguros Allianz.

En fecha 5 de septiembre de 2007 se produjo un incendio en la nave propiedad de Salsa Rica S.L. donde se ejecutaban las obras, causándose daños por importe total de 347.043,64 euros. Dicho incendio tuvo su origen en la soldadura realizada por parte de los empleados de Hivi S.L. para asegurar la escalera en la cubierta superior de la nave de Salsa Rica S.L.

La Compañía de Seguros Allianz indemnizó en virtud del contrato de seguro a su asegurada Salsa Rica S.L. en 247.043,64 euros. Seguidamente, Allianz y Salsa Rica S.L. interpusieron demanda en reclamación, la primera, de 247.043,64 euros (ex artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ) y la segunda de los cien mil euros que tuvo que afrontar, contra ECOTELIA RIOJA S.L.L. (contratista de la obra donde se produjeron los daños y empresa con la que había contratado Salsa Rica S.L.), contra Hivi S.L. (subcontratista) y contra la aseguradora de esta empresa, la hoy actora Mutua General de Seguros. Dicha demanda dio lugar al Juicio Ordinario 1341/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en el que recayó sentencia en fecha 1 de junio de 2010 que devino firme (documento 2 de la demanda), en la que estimando totalmente la demanda, se condenó solidariamente a los demandados ECOTELIA RIOJA S.L.L., Hivi S.L. y Mutua General de Seguros a pagar a Compañía de Seguros Allianz la suma de 247.043,64 euros y a Salsa Rica S.L. la suma de 100.000 euros, todo ello con los correspondientes intereses.

Tal como acreditan los documentos nº 3, 4 y 5 de la demanda, fue Euromutua la que pagó íntegramente la suma de 378.465,79 euros a que se había contraído la condena (principal e intereses).

El presente procedimiento fue iniciado después por Euromutua en ejercicio de acción de repetición ex arts 43 de la Ley de Contrato de Seguro y 1138 y 1145 del Código Civil en reclamación a ECOTELIA RIOJA S.L.L. del 50% de la condena (174.521,82 euros) que según afirma le correspondía pagar a ECOTELIA RIOJA S.L.L. en cuanto que fue declarada por la sentencia responsable solidario de los daños y no ha pagado suma alguna. Señaló que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 recaída en aquel procedimiento no pudo individualizar el grado de culpa de ECOTELIA RIOJA S.L.L. y de Hivi S.L., y por ello estableció la responsabilidad solidaria de ambas por el total. Que si bien Euromutua es aseguradora de Hivi S.L. (y por eso asumió lo que a esta le correspondiera pagar), no lo es de ECOTELIA RIOJA S.L.L. Alega también la demanda que la sentencia citada considera que Ecotelia era responsable porque la instalación de la escalera constituía una obra complementaria encargada por ECOTELIA RIOJA S.L.L. a Hivi S.L. , que por lo tanto debía entenderse incluida en la dirección y supervisión de la obra que expresamente se reservó Ecotelia, siendo de aplicación la doctrina mayoritaria que señala que ha de extenderse la responsabilidad del contratista a los actos realizados por el subcontratista. A ello se añadiría que en el acto del juicio el legal representante de ECOTELIA RIOJA S.L.L. reconoció que fue él mismo quien junto a un técnico de Hivi eligieron el lugar más adecuado para la instalación de la escalera.

La sentencia recaída en el presente procedimiento dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño que hoy es objeto de apelación desestima totalmente la demanda de Euromutua. Y lo hace porque asumiendo los argumentos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 31 de enero de 2008 que transcribe, considera que aunque es cierto que la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 2 determinó la condena solidaria de ECOTELIA RIOJA S.L.L. y de Hivi S.L., ello fue con el único objeto de proteger al tercero perjudicado, que no debe pechar con las posibles relaciones internas de contratista y subcontratista. Considera que las valoraciones que la sentencia referida realiza sobre la conducta de Ecotelia lo son en relación a los artículos 1903 , 1104 y 1596 del Código Civil , preceptos que consagran la responsabilidad solidaria del contratista y del subcontratista frente al tercero cuando entre ellos existe algún tipo de facultad de elección o dirección jerárquica, siendo condenada ECOTELIA RIOJA S.L.L. por culpa 'in eligendo'. Pero que en el presente procedimiento iniciado por Euromutua en ejercicio de la acción de repetición, se dirime una cuestión distinta como es la relación interna entre los dos condenados (contratista y subcontratista) y quién debe de asumir finalmente la responsabilidad del siniestro. Y el juez 'a quo' llega a la conclusión, una vez valorada la prueba practicada, que la negligencia fue exclusivamente imputable a Hivi S.L. no apreciando concurrencia de culpa por parte de Ecotelia. En concreto, se argumenta en la sentencia que el origen se produjo en la soldadura de la esclarea que Hivi S.L. instaló; que ECOTELIA RIOJA S.L.L. contrató a Hivi S.L., que era una esa especializada en ese trabajo (montaje de la escalera), obra que era de escasa entidad y que no precisaba de ninguna supervisión especial de la contratista ECOTELIA RIOJA S.L.L.; que el proyecto de Hivi S.L. para esa instalación especificaba que la escalera debía ir atornillada y no soldada; que los operarios de Hivi S.L. realizaron la instalación sin supervisión de personal de su empresa y sin asesorarse previamente, y procedieron a instalar la escalera mediante soldado contraviniendo el propio proyecto de Hivi S.L. Que esa soldadura no estaba prevista y se decidió sobre la marcha por los operarios de Hivi S.L. Por tal motivo concluye que la responsabilidad es exclusiva de Hivi S.L., asegurada de Euromutua, por lo cual concluye que ésta no puede repetir nada contra ECOTELIA RIOJA S.L.L. y absuelve a esta demandada.

Frente a esta sentencia interpone Euromutua el recurso de apelación que hoy nos ocupa. En síntesis, las alegaciones del recurso, que reproducen en buena medida las que arguyó la demanda y fueron rechazadas por la sentencia recurrida, son las siguientes:

Que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño de la que trae causa el presente procedimiento no se establece una responsabilidad genérica de ECOTELIA RIOJA S.L.L. para buscar la protección del tercero perjudicado, como dice la sentencia apelada, sino que por el contrario detalla los motivos concretos por los que ECOTELIA RIOJA S.L.L. es responsable y debe responder. Que a partir del tercer párrafo del fundamento de derecho segundo de esa sentencia firme, y especialmente a partir del cuarto párrafo y hasta el final del fundamento de derecho tercero, se concreta en aquella sentencia la responsabilidad de ECOTELIA RIOJA S.L.L. en particular, debido a que ECOTELIA RIOJA S.L.L. se había reservado frente a Hivi S.L. la supervisión y la dirección de obra así como también se había obligado a informar a Hivi S.L. para la ejecución de su trabajo, y no habiéndolo hecho, Ecotelia es responsable de los daños derivados de esa conducta. La sentencia recurrida señala que si Ecotelia hubiera advertido a los operarios y al técnico de Hivi de lo que había debajo de la cubierta, - manta de fibra de vidrio y material inflamable- probablemente la instalación de las escaleras se hubiese realizado sin acudir a la soldadura.

Arguye también el recurrente que la sentencia de uno de junio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño es firme por lo que absolver ahora a ECOTELIA RIOJA S.L.L. supondría ir en contra de algo que constituye 'cosa juzgada'.

También alega, en contra de lo razonado por la sentencia en el fundamento de derecho quinto, que no hay ningún proyecto que especificase que los tramos de escalera debían ser atornillados y no soldados, y que el perito sr. Luis Manuel manifestó en juicio que no se especificó que la escalera debiera atornillarse en lugar de soldarse. Que en fase de prueba y en virtud de la testifical practicada (Sr. Jesús Carlos ) y pericial (Sr. Damaso y Sr. Luis Manuel ) quedó demostrado que el material de soldadura es algo habitual en la instalación de este tipo de escaleras, y que en este caso era necesaria la soldadura pues de haber anclado la escalera al tejado mediante soldadura esta no hubiese quedado fijada con suficiente firmeza; que de hecho ECOTELIA RIOJA S.L.L. había trabajado muchas veces con Hivi S.L. y conocía el empleado de los dos métodos. Que ECOTELIA RIOJA S.L.L. debe responder en la medida en que no informó a Hivi S.L. de la existencia de materiales inflamables, cuando la cláusula i) del contrato le obligaba a suministrar esta información. Que estima que conforme a la jurisprudencia es dable la repetición que se reclama y su cuantificación en un 50%.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso partiremos de una premisa: lo resuelto por la sentencia de uno de junio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño no produce efecto de cosa juzgada respecto de lo que debe resolverse en el presente pleito.

En este sentido, citaremos la muy importante Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 ( ponente, Excmo Sr. Presidente de la Sala Primera, Sr. Xiol) que a su vez cita otra harto relevante, del mismo Tribunal Supremo, de fecha 8 de mayo de 1991 , la cual razona que la condena solidaria (solidaridad impropia) derivada del artículo 1591 (como en otras preceptos: artículo 1902 etc.), una vez declarada, no impide que los condenados, cualquiera que sea el grado de dificultad que comporte, puedan tratar de resolver en un nuevo litigio los problemas de la determinación, cuantificación, incluso, la exención de responsabilidad, pues entre los codemandados ni hubo anteriormente litisconsorcio pasivo necesario, ni después de la sentencia hay cosa juzgada. En idéntico sentido pueden también mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1989 , o la de seis de octubre de 1992 , que establece que 'la solidaridad que lleva consigo se presenta distinta de la prevista en el art. 1.137 del Código Civil , que no existe si no se pacta, y no impide que en posterior litigio los condenados puedan concretar y depurar sus responsabilidades entre sí, tanto cualitativa, como cuantitativamente, incluso su exención, ya que entre ellos ni se dio precedentemente situación de Litisconsorcio pasivo necesario, ni después de la sentencia efectiva, cosa juzgada para ellos en sus relaciones como intervinientes en la construcción en la que tuvieron constatada o no participación. La eventual responsabilidad de los demás concurrentes, como dice la Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1991 , con referencia a las de 2 de diciembre de 1989 y 3 de enero de 1990 , en su repercusión, pertenece a las relaciones internas entre los supuestos corresponsables, que caso de haberla no trasciende necesariamente ad extra frente al titular de los derechos que corresponden a la comunidad recurrida.'

Por su parte y apuntando la misma tesis, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1983 , aclara que: 'El carácter de solidaria de la obligación así nacida y que rige el art. 1902 , citado coma infringido, contiene, no sólo la relación externa a vínculo de todos los codeudores frente al acreedor y que es sin duda el aspecto preeminente, sino que también y por no agotarse en el aspecto dicha el contenido propio de la solidaridad por ser esta una relación compleja abarcadora de ese vínculo externo en el que suele detenerse la observación, encierra 'ad intra' otro orden de relaciones pues si el 'ad extra' aparece cada eventual deudor debiendo la totalidad de la prestación, lo real es que cada uno es deudor de sólo una parte, en los términos del negocio jurídico de que nazca la obligación solidaria o del pronunciamiento procesal que la declare con efectos entre los codeudores si tiene origen extracontractual, faceta interna de la obligación solidaria a que es ajena el o los acreedores y que se manifiesta dentro y fuera del proceso y en éste eliminando claramente la necesidad de un litisconsorcio pasivo necesaria de los deudores, quienes, a elección de la parte acreedora, pueden ser demandados todos o alguno a algunos y (lo que ahora importa) quedando fuera del juicio cuyo objeto sea el pago de la deuda aquellas cuestiones a que puede dar lugar (incluida acaso la de su misma existencia) el derecho de regreso a de nivelación de la relación interna...'.

Lo que venimos exponiendo es consecuencia necesaria de la teoría de la solidaridad impropia mayoritariamente aplicada por el Tribunal Supremo. Conforme a la misma, - aplicable a los casos de ejercicio de acciones de responsabilidad extracontractual o aquiliana, como es el supuesto en que nos encontramos-, si no se consigue probar el grado de participación de los intervinientes o posibles causantes de un hecho dañoso, estos responderán solidariamente frente al actor y no podrán oponerle la excepción de litisconsorcio pasivo necesario cuando sólo alguna de ellos resulta demandado, pues se aplica el artículo 1444 del Código Civil .Todo ello en beneficio del perjudicado, a favor del cual de esta forma se prevé una más rigurosa exigencia de responsabilidad a los partícipes en esa relación 'ad extra'. Resulta así que la aplicación en sus términos literales del artículo 1145.2 del Código Civil (acción de repetición del que pagó contra los codeudores solidarios por la parte que a cada uno corresponda) es más propia de la solidaridad legal o de la convencional (es decir, la que tiene por origen un pacto o convenio entre las partes) que de la denominada 'solidaridad impropia' (verbigracia, en el caso de la responsabilidad extracontractual), que es a la que nos venimos refiriendo, y que es creada por la doctrina jurisprudencial en aras, exclusivamente, y como venimos diciendo, de la protección del perjudicado. Por tal motivo, resulta esencial diferenciar claramente, en estos casos de solidaridad impropia, las relaciones externas frente al perjudicado ('ad extra') de aquellas que rigen internamente entre los partícipes ('ad intra'), en las que ese principio de protección al perjudicado obviamente ya no juega, no se aplica. Consecuentemente el efecto de cosa juzgada material, en su faceta prejudicial positiva, no juega en este caso en que han de dilucidarse las relaciones ad intra, no provocando que la precedente sentencia (que estudió las relaciones ' ad extra') penetre en este proceso ulterior suscitada entre los sujetas involucradas en la situación jurídica donde median los vínculos de solidaridad pasiva.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación de la alegación de cosa juzgada. Pero además, lo razonado es relevante en la medida en que permite concluir que el solo hecho de que ECOTELIA RIOJA S.L.L. (contratista), en el procedimiento precedente (que solo tuvo por objeto la relación ' ad extra' con el perjudicado), hubiese sido condenada conjunta y solidariamente con el subcontratista Hivi S.L. y la aseguradora de éste (Euromutua), a indemnizar al perjudicado por el siniestro, no significa sin más que tenga que prosperar de forma automática la acción de repetición que, en virtud de la relación ad intraexistente entre los declarados responsables solidarios, ejercita contra ella conforme al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 1145 del Código Civil la aseguradora Euromutua que pagó la indemnización al perjudicado; máxime, si la condena de ECOTELIA RIOJA S.L.L. en aquel primer procedimiento fue consecuencia, como en definitiva afirma la sentencia apelada, de la doctrina expuesta de la solidaridad impropia, esto es, con exclusivos fines de protección del perjudicado, o simplemente por la apreciación de 'culpa in vigilando' o in 'eligendo', ex artículo 1903 del Código Civil , caso este último en que resulta obvio que el condenado como causante directo del daño, no ostentaría la acción de repetición ex artículo 1145 del Código Civil contra el solidariamente condenado con él conforme al artículo 1903 ( por culpa 'in vigilando' o 'culpa in eligendo'), pues de seguir esa tesis se podría llegar al resultado indeseable -por absurdo e injusto-, de que el causante material del daño (o su aseguradora, que tanto da), podría repetir todo o parte de lo pagado por razón del daño que él mismo causó, sobre la única base de que quien le contrató hizo mal al elegirle o contratarle para ese trabajo (culpa in eligendo),o no vigiló debidamente su propio comportamiento negligente (culpa in vigilando).

TERCERO.-Precisamente, y al hilo de lo argumentado al final del fundamento de derecho precedente, debemos estudiar la siguiente alegación del recurrente, mediante la que sostiene no es cierto que la sentencia del juicio precedente condenase a ECOTELIA RIOJA S.L.L. en virtud de una responsabilidad genérica que buscase únicamente la protección del tercero perjudicado, ni sobre la base del artículo 1903 del Código Civil (por culpa 'in vigilando'o 'in eligendo'), sino que la condena tuvo lugar porque apreció responsabilidad propia y directa de la propia Ecotelia, en particular por dos razones: porque de acuerdo con la sentencia del juicio precedente, correspondía a ECOTELIA RIOJA S.L.L. la dirección y supervisión de la obra, también en cuanto a la instalación de la escalera, al haberse reservado dicha facultad, y por no haber informado a Hivi S.L. de que bajo la cubierta había fibra de vidrio y material inflamable (cosa que Hivi S.L. no podía conocer), lo que hubiera dado lugar a que Hivi no hubiese utilizado el procedimiento de soldadura.

Sobre esta cuestión, en lo primero que debemos incidir es en lo ya expuesto en el fundamento anterior: no produciendo el efecto de cosa juzgada la sentencia dictada en el procedimiento precedente, lo declarado probado por la misma no resulta determinante en la presente 'litis' cuyo objeto es la responsabilidad interna de los condenados en el primer procedimiento, de forma que como declaró la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1991 , los condenados en aquel primer procedimiento, cualquiera que sea el grado de dificultad que comporte, puedan tratar de resolver en un nuevo litigio los problemas de la determinación, cuantificación, incluso, la exención de responsabilidad.

Sentado lo anterior, añadiremos no obstante a mayor abundamiento que analizando la sentencia dictada en aquel procedimiento, concluimos que en la misma no se aprecia de modo inequívoco la declaración de una responsabilidad de ECOTELIA RIOJA S.L.L. distinta de la que exclusivamente se deriva de que dicha entidad fue la que subcontrató a la empresa Hivi S.L., siendo esta última la que causó materialmente el daño en la medida en que fueron sus operarios quienes ejecutaron la soldadura de la escalera. Es cierto que la redacción de la sentencia en cuestión no es de interpretación sencilla, en la medida en que algunos de sus párrafos, aisladamente considerados, y leídos con abstracción de los que le siguen o preceden, o en general del conjunto total de la sentencia dictada, podrían conducir a pensar que la sentencia censura a ECOTELIA RIOJA S.L.L. cierta responsabilidad directa en la causación del daño, que estribaría especialmente en no haber supervisado la instalación de la escalera que realizaron los operarios y técnico de Hivi S.L., y por consiguiente, no haberles informado ( a lo que estaría obligada en virtud de la cláusula 'i' del contrato suscrito entre ambas) de que debajo de la cubierta había material inflamable, lo que hacía desaconsejable la soldadura (véase al respecto el final del fundamento de derecho tercero). Sin embargo, contextualizando esos párrafos en la propia sentencia, la conclusión a la que esta Sala llega es la misma a la que llegó el juez 'a quo', a saber, que la responsabilidad de ECOTELIA RIOJA S.L.L. declarada en la sentencia precedente lo fue exclusivamente por 'culpa in vigilando' e 'in eligendo'en virtud del artículo 1903 del Código Civil ; esto es, en la medida en que fue Ecotelia quien contrató al subcontratista Hivi causante del daño (culpa 'in eligendo') y a quien correspondía la supervisión y dirección de este, en definitiva, su 'vigilancia', lo cual entronca directamente con el concepto de 'culpa in vigilando' propio del artículo 1903 del Código Civil y con una finalidad exclusivamente tuitiva del interés del tercero perjudicado (en este sentido, véase el final del penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia, folio 34 de autos, en el que se alude expresamente al incumplimiento del deber de vigilancia y dirección y al artículo 1903 del Código Civil , lo que de nuevo nos remite a la ' culpa in vigilando'). Que la condena de Ecotelia se produce por la necesidad de brindar protección al perjudicado y de que el daño sea indemnizado a todo trance, se aprecia especialmente en el ya mencionado fundamento de derecho tercero ultimo párrafo de la sentencia, cuando después de censurar a Ecotelia (en virtud de la cláusula 'i ' del contrato suscrito entre ambas) no haber advertido a los operarios de Hivi de que debajo de la cubierta había material inflamable, concluye que Ecotelia '... ha de responder solidariamente con la empresa subcontratista , por aplicación de la jurisprudencia antes expuesta, ya que si confiaba plenamente en la subcontrata elegida y no consideró necesario estar presente en la instalación de la escalera, al haberse producido el daño es claro que este ha de ser indemnizado, todo a favor de la víctima y para lograr el resarcimiento del daño lo más completo posible, debiendo responder Ecotelia como contratista principal de la obra que claramente encargó a la subcontrata, apreciándose la responsabilidad por ' culpa in eligendo'( artículo 1104 del c. civil ).'El subrayado es nuestro; creemos que la elocuencia del párrafo transcrito transformaría en inane añadir más argumentos.

CUARTO.-En todo caso, y como ya se ha expuesto en los dos fundamentos de derecho precedentes, lo relevante a los efectos de resolver sobre la acción ejercitada en esta 'litis' (acción de repetición) no es tanto lo que declaró la sentencia del juicio precedente (que únicamente tenía por objeto la responsabilidad 'ad extra', en relación al perjudicado, de los posibles responsables) sino lo que resulte probado en la presente 'litis', en el presente procedimiento.

Ello nos lleva al siguiente motivo de recurso que esgrime el apelante, en el que discrepa de la valoración probatoria que llevó a cabo el juez 'a quo'.

En primer lugar se hace referencia en el recurso al contrato suscrito entre Ecotelia e Hivi, el cual se esgrime para sostener que en virtud de lo pactado en el mismo Ecotelia debió de haber informado a Hivi de la existencia de material inflamable bajo la cubierta donde se instaló la escalera, y que no supervisó esa instalación. Pues bien, examinado dicho contrato (folios 205 - 209 de autos) se observa que el mismo se denomina 'contrato de aceptación de las condiciones generales de compra'y que tiene por objeto regular las condiciones generales de todas las contratas y por extensión subcontratas que desarrollen obras o servicios contratados por ecotelia (vide cláusula 2), pero que en su contenido no se regulan específicamente las obligaciones y derechos entre contratista (Ecotelia) y subcontratista (Hivi) en la obra objeto de esta 'litis', ni en ninguna otra, sino que se trata de un condicionado general elaborado por Ecotelia, el cual se somete para su adhesión a las empresas que contraten con ella por motivo de compra de materiales o prestación de servicios. El contenido de las diferentes condiciones generales hace referencia al tratamiento de materiales, a la forma de certificar los trabajos, facturación, condiciones de pago, obligaciones laborales y fiscales, obligación de confidencialiad por parte de la subcontrata en relación a Ecotelia, etc., pero no regula ni distribuye en absoluto las obligaciones entre contratista y subcontratista para con el tercero dueño de la obra a ejecutar; menos todavía distribuye las responsabilidades del contratista y del subcontratista en el trabajo concreto que se encargó a Hivi en nuestro caso, que fue tan solo el de instalación de una escalera, obra que como luego veremos (vide declaración del perito Sr. Luis Manuel y testifical del técnico de Hivi S.L. Sr. Isidro ) debemos calificar de simple obra auxiliar, complementaria y en todo caso menor. En particular, la cláusula 'i' del contrato que invoca el apelante, tiene un encabezamiento o rúbrica harto expresiva: 'confidencialidad'( vide folio 208-209 de autos); esta rúbrica anuncia ya de manera elocuente que el objeto de esta cláusula es regular esa obligación de confidencialidad impuesta a Hivi S.L. y no, como pretende el recurrente, imponer a Ecotelia una suerte de obligación de información al subcontratista en toda obra que éste ejecute, por muy simple que esta pueda ser (como sucede con la instalación de una escalera). Efectivamente, dicha cláusula dice: 'Ecotelia facilitará a la contrata la documentación necesaria para la ejecución de los trabajadores-sic- (planos, especificaciones técnicas, información escrita o verbal, etc), que debe tratarse con carácter estrictamente confidencial', lo que atendida la finalidad del contrato (establecer las condiciones generales de la subcontratación o compra concertada con Ecotelia) y la rúbrica que precede a dicha cláusula ('confidencialidad') permite concluir que con el indicado tenor lo que se establece no es que Ecotelia tenga que proporcionar siempre y en toda obra que se ejecute por el subcontratista, especificaciones, planos o información escrita o verbal (eso no lo dice en ningún momento), sino que Ecotelia suministrará la que sea necesaria (de ahí la expresión 'documentación necesaria'), obviamente solo si es preciso proporcional documentación o informaciones técnicas para el trabajo a ejecutar, y que en tales supuestos, -y esta es la 'ratio' de la cláusula'-, el subcontratista deberá observar la más estricta confidencialidad en relación a la información y documentación proporcionada por Ecotelia.

Establecido lo anterior, debemos examinar ahora si el trabajo que se encargó a Hivi S.L. que es objeto de autos, exigía que Ecotelia le hiciese de forma escrita o verbal algún tipo de especificación técnica, o le facilitase algún tipo de documentación. El trabajo en cuestión consistió en la instalación de una escalera de acceso a la cubierta de la nave de Salsa Rica S.L. en la que Ecotelia estaba ejecutando el montaje de una central fotovoltaica. Es un hecho no discutido que Hivi S.L. es una empresa especializada en el montaje de estructuras metálicas. Pues bien, es claro que siendo esto así, nos encontramos con que la obra subcontratada a Hivi S.L. (instalación de la escalera) ante una obra que no reviste especial complejidad y que resultaba instrumental o complementaria de la obra principal que ejecutaba Ecotelia (así la calificaron, como luego veremos, tanto el técnico de Hivi S.L. Don. Isidro , como el perito Sr. Luis Manuel ); por otra parte, el montaje de dicha escalera, por tratarse de un trabajo sencillo y propio del ámbito en que Hivi S.L. está especializado, no parece que tuviera que precisar para su ejecución de mayores indicaciones o documentación proporcionada por la contratista ECOTELIA RIOJA S.L.L.

Como hemos adelantado, lo antedicho se subraya en virtud de la testifical practicada, la cual es adecuadamente examinada por el juez 'a quo', en especial la testifical del técnico de Hivi S.L., Sr. Isidro . Esta Sala ha tenido la oportunidad de visionar la grabación del juicio y coincide plenamente con la valoración realizada por el juez de instancia, que otorga destacada importancia a esta declaración de quien era técnico de Hivi S.L. en el momento de los hechos, la cual ciertamente resulta harto esclarecedora. Así, el Sr. Isidro declaró efectivamente que era técnico de Hivi en el momento de los hechos pero que actualmente ya no lo es, aunque tampoco tiene relación alguna con ECOTELIA (véase aproximadamente 2Ž15' en adelante de la grabación del juicio, y más tarde, a preguntas del letrado de la parte demandada, sobre los 9Ž50') y que su empresa ( Hivi) ejecutó la istalación de la escalera a requerimiento de Ecotelia, y que era 'un trabajo que habíamos hecho muchas veces'(2Ž15' aproximadamente de la grabación del juicio). Esto pone de relieve ya, por lo tanto, el carácter especializado que Hivi S.L. tenía en este tipo de trabajos y por consiguiente, que se le presupone un conocimiento de los posibles riesgos que entraña y las prevenciones que deberían de haberse adoptado.

Pero lo más relevante es que seguidamente añadió que 'nunca se había utilizado material de soldadura en este tipo de trabajos'y que ' tenían la política en las instalaciones en las que se pudiera, hacerlo todo atornillado'(2Ž40' aproximadamente de la grabación del juicio en adelante, hasta los 2Ž58' aproximadamente). A continuación el letrado de la parte actora preguntó al testigo si con anterioridad al siniestro que nos ocupa también era esa la política de Hivi S.L. (esto es, ejecutar la obra sierre atornillada y no soldada) a lo que el testigo respondió que sí. Preguntado entonces el testigo por el letrado del demandante porqué motivo se hizo entonces en este caso la obra mediante soldadura de la escalera a la cubierta en lugar de atornillarla, el testigo respondió de forma singularmente elocuente que 'el operario que estaba ejecutando los trabajos decidió por su cuenta hacerlo así, que llevaba poco tiempo en la empresa y él decidió eso porque le parecía que no estaba suficientemente anclada la esclarea, que había que afianzarla...'(véase 3Ž10' aproximadamente de la grabación del juicio hasta los 3Ž30' aproximadamente). Seguidamente, el testigo fue preguntado si alguien de Ecotelia supervisó la obra, a lo que contestó que no, porque se trataba de una 'obra menor'que ya habían realizado otras veces (véase grabación hasta 3Ž48' aproximadamente).

Lo expuesto deja más que claro que la forma prevista para llevar a cabo esa instalación era el atornillado, no la soldadura. Esta circunstancia, unida a la especialización en este tipo de trabajos de la empresa subcontratada HIVI, y al hecho de que era una 'obra menor' que ya había realizado Hivi S.L. para Ecotelia en ocasiones anteriores, evidencia que no hacía falta ninguna supervisión específica de Ecotelia, ni tampoco que Ecotelia diese ninguna especial instrucción o información para su ejecución. En definitiva, Ecotelia se limitó a contratar para una obra menor y sencilla a una empresa especializada en ese tipo de instalaciones, con la que ya había trabajado antes, con la lógica y cabal expectativa de que dicha subcontratista realizase su trabajo conforme a la ' lex artis', en suma, como de hecho lo había realizado ya en ocasiones anteriores. Por otro lado, lo expuesto pone de relieve de forma rotunda que la exclusiva responsabilidad de la causación del siniestro obedece a que un operario de Hivi, por su cuenta y riesgo, decidió ejecutar una soldadura, en lugar de atornillar la escalera como tenía indicado. Reafirma esta conclusión el hecho de que este mismo testigo posteriormente declaró que 'por política de empresa siempre se hacía todo atornillado'( vide 6Ž48') y que el operario en cuestión que realizó la instalación 'podría haberse dado cuenta 'del tipo de material que había bajo la superficie de la cubierta, porque ese mismo operario trabajó antes en la fase interior ( primera cubierta) y al ver el interior de esa primera cubierta podía haberse dado cuenta de cómo era el material de forrado de la pared (véase 7Ž40' aproximadamente hasta 8Ž17' aproximadamente).

Pero es más. El testigo Sr. Isidro manifestó a preguntas del letrado de la parte demandada que él hizo 'un plano para la fabricación de la escalera'(véase 9Ž5' hasta 10Ž07' de la grabación aproximadamente) y más tarde que 'el diseño de las escaleras las hizo para que fueran atornilladas'( véase 10Ž25' hasta 10Ž35' aproximadamente); que acompañó a los operarios de Hivi S.L. para decirles cómo debían de ejecutar esa instalación, que luego se marchó, y ellos tenían el plano y había un oficial que tenía la responsabilidad de los trabajos; que se quedaron tres operarios y ya no le volvieron a consultar sino que le llamaron ya solo después del siniestro; que nadie le consultó si aquello se podía soldar en lugar de atornillar' ( véase desde 10Ž35' aproximadamente hasta 11Ž51').

Por consiguiente, y frente a lo que sostiene el recurso, sí existió un plano o diseño para la instalación de la escalera (en este sentido, y como luego veremos, el testigo sr. Jesús Carlos también declaró a preguntas del propio juzgador de instancia a que existía un plano de trabajo). Quizás la denominación de 'proyecto' a que hace referencia la sentencia apelada no sea correcta (el testigo mencionó 'plano' y también ' diseño'), pero es claro que sí existió un diseño o plano sobre la instalación de las escaleras, en el que se hacía referencia a instalación atornillada, y que la decisión de sustituir ese sistema previsto en el plano por el inadecuado sistema de soldadura correspondió única y exclusivamente a los operarios de Hivi S.L. que llevaron a cabo la instalación, los cuales no consultaron en ningún momento al Sr. Isidro a ese respecto.

Que el juzgador de instancia haya valorado singularmente este medio de prueba (testifical del Sr. Isidro , técnico de Hivi S.L. que diseñó la escalera y dio instrucciones a los operarios para su instalación) sobre, por ejemplo, lo manifestado por uno de los trabajadores de Hivi S.L. que con su conducta ocasionaron materialmente el siniestro (verbigracia Sr. Jesús Carlos ) o sobre la pericial Don. Luis Manuel (propuesto por la aseguradora actora), entra dentro de la lógica y en todo caso responde al principio de libre valoración de prueba.

En todo caso examinaremos ahora la declaración testifical Sr. Jesús Carlos (uno de los operarios de Hivi S.L. que ejecutó la instalación de la escalera), en la cual tanto énfasis se hace en el recurso. Es cierto que examinada su declaración en la grabación audiovisual del juicio, se observa que a preguntas del letrado de la parte actora manifestó que en ocasiones su empresa utilizaba el sistema de atornillamiento y en otras ocasiones el de soldadura, en especial cuando o había garantías del anclaje con el simple atornillamiento, o cuando así lo aconsejaban las circunstancias. Pero también debemos destacar otros aspectos; así, no deja de ser relevante que el testigo Sr. Jesús Carlos , al ser preguntado por el letrado de la parte demandada sobre si se les dijo que la escalera debía ir soldada o atornillada, manifestó con llamativa vaguedad que no se acordaba (véase aproximadamente 17Ž04' hasta 17Ž13' del juicio aproximadamente). Y en todo caso, lo más esclarecedor en opinión de esta Sala se halla en la narración de los hechos que dieron lugar al siniestro que este testigo realiza seguidamente: indica que primero atornillaron la escalera, pero que a uno de los operarios le pareció que no estaba suficientemente fija, y que entonces se le ocurre soldarla, porque había mucha altura y para dejarla lo más sujeta posible, decidieron la soldadura. Y a continuación manifiesta que tal decisión no la consultaron con el ingeniero (el Sr. Isidro ) ni tampoco con nadie de Ecotelia, sino que fue una decisión que tomaron ellos (véase dicha declaración, desde 17Ž14' de la grabación del juicio, hasta 18Ž05' aproximadamente).

Ni que decir tiene que dicho relato corrobora lo manifestado por el Sr. Isidro , en el sentido de que la decisión de proceder a soldar correspondió unilateralmente a los trabajadores de Hivi S.L. que ejecutaron la instalación. Pero es que seguidamente (véase la grabación hasta 19Ž13' del juicio aproximadamente), el testigo Sr. Jesús Carlos , corroborando (de nuevo) lo que ya había declarado el Sr. Isidro (y en contra de lo que viene a sostener el recurso), manifestó a preguntas del letrado de la parte demandada que cuando él y sus compañeros llegaron a la segunda cubierta (lugar donde se produjo la soldadura causante del siniestro), ya habían atravesado la primera cubierta y que al atravesar aquella primera cubierta ya habían visto que había fibra de vidrio manifestó que sí, pero que en la segunda cubierta (en la que trabajaban ene se momento) no se veía nada. De ello se extrae que es cierto lo afirmado por el Sr. Isidro en el sentido de que los operarios pudieron ya haber previsto la existencia de fibra de vidrio, por cuanto ya habían atravesado la fase interior, la primera cubierta, en la que habían podido observar la presencia de se material (el cual obvio resulta que por prender fácilmente desaconsejaba la soldadura). El hecho afirmado por el testigo Sr. Jesús Carlos de que en la segunda cubierta a simple vista no se 'viera nada', no les dispensaba de la precaución mínima y lógica de haber preguntado al técnico Sr. Isidro , antes de proceder de forma unilateral a modificar el sistema de anclaje por atornillamiento inicialmente previsto, por el de soldadura, pues no en vano ya habían podido observar la presencia de ese material en la primera cubierta, lo que podía hacer cabalmente previsible su presencia también en la segunda.

Finalmente a preguntas del juzgador de instancia, el testigo Sr. Jesús Carlos confirmó también lo que había referido el testigo Sr. Isidro en lo relativo a los siguientes extremos: a) que la decisión de proceder a la soldadura partió del primero oficial, el cual era nuevo en la empresa; b) que para la ejecución de la instalación tenían un plano de trabajo, manifestando sin embargo el testigo que 'no sabía' si según dicho plano la escalera tenía que ir soldada o atornillada; c) que creía que cuando decidieron proceder a la soldadura el 'ingeniero' (esto es, el Sr. Isidro ) no estaba allí, pero que no le llamaron ni le consultaron.

Si todo lo expuesto resulta harto revelador, no lo es menos la importante la testifical prestada por el testigo Sr. Donato , persona que estuvo relacionada con la obra que nos ocupa y trabaja para el dueño de la obra y perjudicado por el siniestro (Salsa Rica S.L.) y que por ello, presenta evidentes garantías de imparcialidad en la medida en que resulta totalmente ajeno tanto a ECOTELIA RIOJA S.L.L. como a Hivi S.L. Este testigo (véase su declaración a partir de 20Ž50' de la grabación del juicio) advera punto por punto lo que resultaba de las declaraciones testificales anteriores, en especial la del Sr. Isidro . Así, refirió que fue él junto con el técnico de Hivi quien decidió el emplazamiento de la escalera; que cuando se ejecutó la escalera no había ningún personal de Ecotelia y solo había operarios de Hivi; que primero estaba el técnico de Hivi con sus operarios y luego se marchó dicho técnico (esto es, el Sr. Isidro ); que tras producirse el siniestro -y esto es singularmente revelador- el responsable de Hivi reconoció que el error había sido de su empresa, diciendo que 'si hubiera estado él, el siniestro no habría sucedido'; y finalmente, a preguntas aclaratorias - singularmente perspicaces- del juzgador de instancia, este testigo refirió que el técnico de Hivi le manifestó que la escalera ' iba a ir atornillada'.

Todo lo que exponemos deja claro que el siniestro tuvo por causa exclusiva que los operarios de Hivi que ejecutaban una obra menor como es la instalación de la escalera, por decisión de un oficial no identificado que llevaba poco tiempo en esa empresa, procedieron por su cuenta y riesgo, sin consultar previamente a nadie a nadie, y haciendo además caso omiso tanto del plano de instalación proporcionado por el técnico de Hivi, como de las propias instrucciones previas de éste (con arreglo a los cuales la escalera debía ir atornillada), a soldar la escalera a la cubierta en lugar de atornillarla; hicieron esto, además, pese a que podían haberse percatado con una diligencia mínima del riesgo existente, en la medida en que en la primera cubierta ya habían advertido la presencia de fibra de vidrio en el interior. No era necesario que Ecotelia le informase a Hivi S.L. de los riesgos de una posible soldadura, por la poderosa razón de que jamás se había previsto esa soldadura, pues la escalera debía ir atornillada: así lo manifestó el propio técnico de Hivi (Sr. Isidro ), y el encargado de la dueña de la obra Salsa Rica S.L. (Don. Donato ), y así constaba en el plano según refirió el referido Sr. Isidro . Si se ejecutó una soldadura, fue por iniciativa exclusiva de los operarios de Hivi S.L.

Añadir tan solo que la conclusión anterior, coincidente plenamente con la que alcanzó el juez 'a quo', no se ve desvirtuada por la pericial practicada. Es cierto que el testigo perito Don. Damaso (véase su declaración a partir de los 26Ž58' de la grabación del juicio aproximadamente) refirió que por motivos de seguridad, la forma procedente de ejecutar el anclaje de esa escalera era mediante soldadura, y no mediante atornillamiento. Pero también es cierto que este perito declaró como perito de la hoy actora / apelante Euromutua en el procedimiento precedente y que es un perito que habitualmente trabaja para Euromutua (también para otras compañías): así lo declaró a preguntas de la parte demandada (36Ž30' aprox.). Por consiguiente, es claro que ofrece menos garantías de imparcialidad que la ofrecida por los testigos cuyas declaraciones se han examinado. Si a ello unimos que este perito (cuyo informe no consta en esta 'litis') reconoció a preguntas del letrado de la demandada que emitió su informe en el procedimiento anterior (a petición de Euromutua) sin contar con el croquis o plano que había elaborado el técnico de Hivi Sr. Isidro para la instalación de la escalera, y que tampoco preguntó a éste si había indicado a sus operarios que atornillasen o que soldasen, es claro que la trascendencia de este informe se diluye notablemente; máxime, si tenemos presente que lo relevante a los efectos de resolver el procedimiento civil que nos ocupa no es si el sistema de atornillamiento de la esclara podía ser desaconsejable desde el punto de vista de la seguridad (pues no es la seguridad genérica de la obra lo que se discute en esta litis, ni tampoco los riesgos que se podrían haber generado de haber utilizado dicho sistema de atornillamiento), sino si la ejecución de la soldadura (que ya ha quedado probado por la testifical que fue iniciativa exclusiva de los operarios de Hivi S.L. sin previa consulta con el propio técnico de esta entidad y contra lo que señalaba el plano y las previas instrucciones de éste ) fue la causa del siniestro por existir fibra de vidrio u otros materiales inflamables bajo la cubierta. Y eso parece que sí está claro: la causa fue la soldadura. Por lo tanto, por muy desaconsejable que fuera el sistema de atornillamiento desde el punto de vista de la seguridad y por muy importantes que fueran los problemas que se hubieran podido producir caso de haber utilizado dicho sistema, eso es una cuestión ajena a esta 'litis'. Lo importante en este procedimiento es que la soldadura no era por ello más aconsejable para esta obra de la nave de Salsa Rica S.L.: buena prueba de ello es el devastador incendio que se produjo por utilizar ese sistema en este caso concreto. De hecho, resulta revelador que la última pregunta que se le hizo al perito es si era cierto que si no se hubiera soldado no se habría producido el siniestro, a lo que el perito contestó gráficamente que sí, que 'si no llueve no se moja el suelo'. Por consiguiente, siendo la soldadura la única causa de un incendio tan destructivo, es evidente que tal técnica era en este caso absolutamente inidónea, y que la responsabilidad por los daños causados por su utilización corresponde en exclusiva a la única empresa de cuya iniciativa partió dicha utilización (obviando además el plano y las previas instrucciones de su propio técnico), que no es otra que Hivi S.L.

Lo expuesto respecto de la testifical -pericial Don. Damaso es asimismo aplicable a la valoración de la pericial del perito Sr. Luis Manuel ( véase grabación desde los 39Ž10' aproximadamente), el cual tampoco tuvo presente al elaborar su informe el plano de la instalación de la escalera que había realizado el Sr. Isidro , y manifestó también - como Don. Damaso - que la causa del siniestro fue la soldadura ( 42Ž14' a 42Ž202 aproximadamente), lo que determina que las consideraciones acerca de la eventual inidoneidad del anclaje por atornillamiento desde el punto de vista de la seguridad, son irrelevantes por ser ajenas a la causa del siniestro objeto de la 'litis'. En este sentido, ya en su informe, (que sí obra en autos, folios 129-133), el Sr. Luis Manuel ya apuntaba como causa del siniestro a la soldadura, señalando expresamente que 'queda bien clara la responsabilidad de HIVI, que es quien realizó la soldadura';es verdad que en este informe se añade asimismo que Ecotelia podía ser también responsable, en la medida en que la ejecución del proyecto debía ser supervisada en todo momento por la dirección facultativa, si bien debía ser el servicio jurídico el que valorase esta circunstancia; pero no es menos cierto que luego, en juicio, este perito aclaró (39Ž55' en adelante) que en ese proyecto no se contemplaba ni se incluía la escalera, por ser un elemento auxiliar para realizar la obra proyectada, señalando después que es un trabajo complementario o auxiliar de la obra y que tratándose de una obra pequeña, 'quizás' no hace falta la supervisión de la dirección facultativa. Por lo tanto, nada concluyente se extrae de este dictamen a este respecto.

También declaró en juicio el Sr. Luis Manuel que según el proyecto, la estructura metálica sobre la que se iban a colocar las placas solares iba atornillada a la cubierta, no soldada, lo cual evidencia en opinión de esta Sala que si el atornillamiento -no la soldadura- fue el sistema previsto en el proyecto para la instalación estructura de asentamiento de las placas solares, el mismo debía de ser cabalmente el prevenido para la instalación de la escalera.

El perito aclaró por último a preguntas del letrado de la parte actora que la utilización del sistema de atornillamiento y el de soldadura, son dos sistemas que se utilizan habitualmente, pero su utilización en cada caso concreto depende de la decisión de quien esté a cargo y en todo caso, su idoneidad depende del material de la superficie sobre la que hade ejecuta ese el anclaje y que creía que en este caso se utilizó primero el atornillamiento y luego la soldadura para asegurar definitivamente el anclaje y que no se moviera; finalmente a preguntas del juzgador manifestó que la praxis habitual del soldador es una cierta comprobación sobre los materiales sobre los que se ejecuta la soldadura. Pues bien, debemos decir al respecto que en virtud de la testifical practicada antes examinada, en este caso no solo no consta que los operarios de Hivi S.L. que ejecutaron la soldadura realizasen comprobación alguna, sino que, lejos de ello, lo que está probado es que llevaron a cabo la soldadura pese a que el técnico de su propia empresa Sr. Isidro les había dado instrucciones de que procedieran a atornillar, y pese a que en el plano ese era el único sistema previsto, modificando de esa forma el sistema de atornillamiento por el de soldadura, sobre la marcha y sin consultar a nadie.

Todo lo que antecede permite considerar absolutamente correcta la conclusión a la que llega el juez 'a quo', debiéndose desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primer grado en todos sus términos.

QUINTO.-Respecto de las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 de la Ley Rituaria Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUTUA GENERAL DE SEGUROS-EUROMUTUA, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño el día 15 de noviembre de 2011 en el Juicio Ordinario núm. 72711 del que dimana el Rollo de esta Sala nº141/12, y en consecuencia confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesan ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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