Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 449/2013 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 274/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100235
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1538
Núm. Roj: SAP MU 1538/2014
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00274/2014
J. Murcia nº Doce
Ordinario 1994/2012
S E N T E N C I A nº 274/2014
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Don Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a Diecisiete de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 1994/2009 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia
nº Doce , entre las partes: como actora Esperanza , representada por el Procurador Sr/a. Jiménez- Cervantes
Hernández-Gil y defendida por el Letrado Sr/a. Frutos Zamora, y como demandada 'Polaris World Real State,
S.L.' , representada por el Procurador Sr/a. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr/a. Saavedra López.
En esta alzada actúa como apelante 'Polaris World Real State, S.L.', personándose por el Procurador
Sr/a. Sevilla Flores, y como apelada Esperanza , personándose por el Procurador Sr/a. Jiménez-Cervantes
Hernández-Gil. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 18 de diciembre de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que estimo parcialmente la demanda la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN JIMENEZ- CERVANTES HERNANDEZ-GIL en nombre representación de Dª Esperanza , contra HACIENDA RIQUELME S.L. En consecuencia declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 10/06/04 y aportado como documento dos de la demanda, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 20.629,60 euros y haciendo suyo el resto del precio pagado por la actora. No se hace expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por 'Polaris World Real State, S.L.' basándolo en síntesis en que se desestimara totalmente la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo449/2013 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 17 de junio de 2.014.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Esperanza (compradora) formuló demanda contra 'Polaris World Real State, S.L.' ( promotora y vendedora, en lo sucesivo POLARIS) en que se declarara resuelto el contrato de compraventa de vivienda futura de 10 de junio de 2004 en la promoción 'Hacienda Riquelme'.
La sentencia aceptó en parte las pretensiones de la actora declarando resuelto el contrato y condenando a POLARIS a abonar a la Sra. Esperanza el 25% de la cantidad entregada por ella a cuenta del precio de la vivienda, razón por la cual la promotora ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que no se aplique la moderación de la cláusula penal.
SEGUNDO.- Procede acoger el recurso desde el momento en que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2013 (en un supuesto de León) y en concreto la de 12 de febrero de 2014 (en un supuesto de la misma promotora demandada sobre otra urbanización en Alhama de Murcia) han venido a rechazar la posibilidad de moderación de la cláusula penal; siendo la cláusula 4ª del contrato firmado por la Sr. Esperanza la misma que sirvió de base a la citada sentencia para concluir que no procedía la moderación al prever expresamente como motivo de la resolución el hecho de no acudir a la firma de la escritura o no abonar el resto del precio.
En el presente caso no se cuestiona que la Sra. Esperanza no sea consumidora (compró otra vivienda en una promoción de la misma demandada); la señora no acudió a la notaría para firmar la escritura después de ser requerida para ello tras la obtención de la licencia de primera ocupación; el mero retraso en la obtención de esta licencia no fue la causa de que ella no firmara sino la falta de la financiación suficiente.
La vivienda objeto de la litis fue vendida posteriormente ante el incumplimiento de la actora, al igual que ocurrió en la sentencia dictada por esta Sala y que fue revocada por la última sentencia mencionada del Tribunal Supremo, razón por la cual debe estimarse el recurso al no apreciarse otras circunstancias distintas a las fijadas por dicho Tribunal que pudieran llevar a mantener la condena de la promotora a la devolución del 25% fijado en la sentencia recurrida.
TERCERO.- En el particular de las costas se estima que concurren dudas de derecho suficientes para no imponer las de la instancia a la Sr. Esperanza dado el anterior criterio de esta Audiencia favorable a la moderación de las cláusulas penales en supuestos en los que intervenía la misma promotora.
Por la estimación del recurso tampoco se efectúa pronunciamiento sobre las costas devengadas por el mismo.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Polaris World Real State, S.L.' contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que se mantiene la declaración de resolución del contrato de compraventa, sin que proceda el abono de cantidad alguna por parte de la demandada, sin hacer pronunciamiento sobre las devengadas en ambas instancias.Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
