Sentencia Civil Nº 274/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 274/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 421/2014 de 10 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 274/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100271

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2258

Núm. Roj: SAP C 2258/2015

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00274/2015
ORTIGUEIRA
ROLLO 421/15
S E N T E N C I A
Nº 274/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a diez de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000344 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de ORTIGUEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2014,
en los que aparece como parte demandado-apelante, Luis Francisco , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. JUAN RAMON NIEBLA
ALVAREZ, y como parte demandante-apelada, Erica , asistido por el Letrado D. JAIME LUIS BOUZA LOPEZ,
habiendo sido parte el MINSITERIO FISCAL, sobre divorcio contencioso.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMER AINSTANCIA DE ORTIGUEIRA de fecha 27-2-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimo la demanda de divorcio presentada por la procuradora SRA.

FERNANDERZ ALVAREZ, en nombre y representación de DOÑA Erica y bajo la dirección letrada de DON JAIME BOUZA LOPEZ, contra DON Luis Francisco , representado por la procuradora SRA. BORRAS VIGO y bajo la dirección letrada de DON JUAN RAMON NIEBLA ALVAREZ. En consecuencia, declaro disuelto el matrimonio.

Inscríbase el divorcio en el Registro Civil de Cariño, tomo 1, pagina 313.

Adopto las siguientes medidas definitivas derivadas del divorcio: Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a DOÑA Erica , con ejercicio compartido de la patria potestad.

Se atribuye a la niña, y en consecuencia, a DOÑA Erica , el uso y disfrute de la vivienda familiar.

Se establece el régimen de visitas a favor del padre: DON Luis Francisco podrá estar con su hija los fines de semana alternos, desde la 10:00 horas de la mañana del sábado hasta las 20:00 horas de la tarde del domingo, pernoctando su hija en su compañía.

En cuanto a las vacaciones de verano, DON Luis Francisco disfrutará de la compañía de su hija durante el mes de agosto en los años pares y durante el mes de julio los impares, En cuanto al resto de las vacaciones escolares, de navidad y semana santa, también se distribuirán por mitad. El día del padre la niña estará en compañía de su padre.

El régimen anterior se fija con carácter abierto, pues en la medida en que no se ha planteado discrepancia alguna en la vista, más allá de lo relativo a la pernocta, parece que los progenitores mantienen una relación cordial en lo que se refiere al punto que nos ocupa.

DON Luis Francisco abonará a DOÑA Erica la cantidad de 250 euros en concepto de pensión de alimentos para la hija menor, los cuales que se pagarán por meses anticipados por medio de ingreso en la cuenta que designe DOÑA Erica . Dicha pensión se actualizará anualmente por referencia al índice de precios al consumo.

Los progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios, entendiéndose por tales los de origen farmacéutico y médicos no cubiertos por la seguridad social o seguro de salud de los progenitores, así como aquellos otros que los padres libremente convengan o autorice al juez en defecto de tal acuerdo.

Se estima procedente que fijar una pensión compensatoria a favor de DOÑA Erica con una cuantía de 250 euros mensuales, manteniéndose durante un periodo de 4 años. Dicha pensión se actualizará anualmente por referencia al índice de precios al consumo y se ingresará en la misma cuenta que la pensión de alimentos.

No se hace pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que declara la disolución del vinculo matrimonial por divorcio, interpone recurso de apelación la representación de D. Luis Francisco , interesando se deje sin efecto la pensión compensatoria establecida a favor de Dª Erica , y se rebaje la de alimentos concedida para la hija Belen a la cuantía mensual de 100 euros.



SEGUNDO .- Para la debida resolución del recurso debemos de partir que en la sentencia apelada se adopta entre otras medidas, la de abonar D. Luis Francisco a su exesposa, Dª. Erica , la cantidad mensual de 250 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, con el limite temporal de cuatro años, y en concepto de alimentos otros 250 euros mensuales para su hija Belen , nacida el día NUM000 de 2003, y la mitad de los gastos extraordinarios.

Como expusimos en no pocas ocasiones, el derecho a pensión compensatoria, previsto en el art. 97 del Código Civil , que no tiene carácter alimenticia, es un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, teniendo por ello un carácter compensatorio o reparador del descenso del nivel de vida, en relación al que conserve el otro y en función del que venía disfrutando con anterioridad, durante el matrimonio, operando en definitiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado.

Por ello debe atenderse al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial, en cuanto que su fin es permitir la continuidad en el disfrute de un nivel de vida o al que se tenía con anterioridad a la ruptura conyugal, y a favor de aquel de los cónyuges que no dispone de medios económicos suficientes que le aseguren aquel nivel de vida.

En la sentencia apelada se reconoce el derecho a la pensión compensatoria, al apreciarse un desequilibrio económico a raíz del divorcio, y en cuantía mensual de 250 euros, durante cuatro años.

Para resolver el motivo del recurso partimos de la duración del matrimonio, que al momento de la separación de hecho habían transcurrido unos 11 años de convivencia conyugal; que D. Luis Francisco es declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, percibiendo una pensión mensual de unos 398 euros, 14 pagas, con fecha de efectos de 9 de diciembre de 2010. Necesitando de la ayuda de su madre para poder subsistir, con la que convive. No constan otros ingresos económicos, salvo lo provenientes del subarriendo de tres inmuebles, con los que se abonan las cuotas mensuales del préstamo hipotecario (sobre unos 685,25 euros) para la adquisición de la vivienda conyugal, cuyo uso se atribuye a la madre, por cuanto a ella se le concede la guarda y custodia de la hija. Y quedándose Dª Erica con unos 270 euros de dicha procedencia para afrontar los gastos más básicos de ella y su hija, relativos a alimentación, vestido, luz, agua, entre otros.

Se alega que D. Luis Francisco es gestor administrativo, que realiza labores de intermediación inmobiliaria, mediación de seguros y de gestión de herencias, particiones, y que las lleva a cabo a través de una sociedad inmobiliaria de la que es participe la sociedad de gananciales, en la que trabajan su hermana y cuñado, bien se alega, que no se obtienen beneficios de la sociedad constituida desde hace tres años.

Aun así las cosas, no consta que el apelante perciba de dicha sociedad remuneración económica periódica alguna, y es claro que siendo participe la sociedad de gananciales de la referida sociedad, lo beneficios que se obtuviesen de la misma corresponderían a la sociedad de gananciales, por lo que no serían exclusivos del marido, y por tanto de ningún modo pueden ser computados en su exclusivo haber para poder estimar que concurre en el caso el desequilibrio económico exigido para tener derecho a la pensión compensatoria. Corresponde pues en aquel ámbito, el ejercicio de sus derechos y acciones por parte de Dª Erica .

Por otra parte, se tiene en consideración para fijar la pensión compensatoria un puntual ingreso del exmarido de 9.183,67 euros por la venta de madera en el año 2012, lo que no puede ser bastante a los efectos pretendidos.

En base a todo lo expuesto, consideramos que no concurren razones suficientes para el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la mujer, por cuanto no concurre el desequilibrio económico al momento del divorcio para su concesión. El motivo se estima.



TERCERO .- Es indiscutible el deber del padre, en ningún momento negado por éste, de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de su hija, alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal, es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal.

Por ello, en atención a los reales ingresos económicos actuales del progenitor no custodio, consideramos más proporcional fijar la cuantía mensual de 150 euros, más el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios, ya concedida en la sentencia apelada, cuando la hija tiene cubierta la necesidad de vivienda, y no se justifican tampoco mayores gastos, fijos y periódicos, que aconsejen mayor cuantía para la pensión de alimentos, máxime cuando los ingresos económicos del obligado a darlos son muy escasos. Y en ese sentido debe ser estimado el motivo del recurso.



CUARTO .- Procede por tanto la revocación parcial de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en procedimiento de divorcio el día 27 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, que revocamos en parte, en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria concedida en la sentencia apelada y fijamos la pensión de alimentos establecida a favor de la hija Belen en 150 euros mensuales, mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase el deposito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.