Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 274/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 79/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO
Nº de sentencia: 274/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100261
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:907
Núm. Roj: SAP VA 907/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00274/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47186 42 1 2015 0015410
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000987 /2016
Recurrente: Blanca
Procurador: CRISTINA MARIA GOMEZ GARZARAN
Abogado: MARIA ROSARIO ACHUCARRO BAGUÉS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Diego
Procurador: , ANA TERESA CUESTA DE DIEGO
Abogado: , CESAR IGNACIO LAVIN FERNANDEZ
SENTENCIA núm. 274/2018
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTÍN VERONA
En VALLADOLID, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 987/2016 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE,
Dª Blanca , representada por la Procuradora Dª Cristina Mª Gómez Garzarán y defendida por la Letrada Dª
Mª Rosario Achucarro Bagués; y de otra, como DEMANDADA- APELADA, D. Diego , representada por la
Procuradora Dª Ana-Teresa Cuesta de Diego y defendida por el Letrado D. César-Ignacio Lavín Fernández,
habiendo intervenido, asimismo el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 12/12/2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo la demanda formulada por Doña Blanca frente a Don Diego y estimo la reconvención formulada por Don Diego y modifico la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, dictada en el procedimiento Juicio de Divorcio nº 736/15, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 en el único sentido de establecer la obligación de Doña Blanca de abonar la suma de 300,00 euros en concepto de pensión de alimentos en favor de las dos hijas menores habidas de su matrimonio con Don Diego , suma que deberá de abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el padre y que será actualizable anualmente conforme al IPC, condenando a la actora principal al pago de las costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte apelante, Dª Blanca , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte apelada, D. Diego , se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18/07/2018, en que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÍN VERONA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª Blanca se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia dictada Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid de fecha 12 de diciembre de 2017 en los autos de Modificación de medidas Definitivas nº 987/2016, interesando que se revoque dicha resolución dejándose sin efecto la pensión de alimentos fijada en dicha resolución a cargo de la recurrente y en favor de las hijas habidas del matrimonio que le unió en su día a D. Diego , así como la condena en costas que contiene la resolución judicial dictada en la instancia.
La sentencia impugnada desestimaba la demanda formulada por la representación de Dª Blanca , que interesaba que se declarase extinguida la obligación de coadministración del negocio de carnicería denominado 'Carnicería Maria Jesús' por la actora y su ex esposo, D. Diego .
Así mismo, estimaba la reconvención formulada por D Diego frente a Dª Blanca , estableciendo una pensión de alimentos a cargo de la demandante reconvenida en un importe de 150 euros mensuales a favor de cada una de las dos hijas habidas en el matrimonio, que se abonarán y actualizarán anualmente en la forma que consta en la resolución judicial.
En la sentencia impugnada se considera acreditado que el negocio que explotaban conjuntamente los entonces cónyuges en régimen de alquiler, y que dio lugar a que la sentencia de divorcio dictada con fecha 18 de octubre de 2016 se estableciera una coadministración por los dos titulares del negocio, se resolvió a instancias de la propiedad con fecha 31 de diciembre de 2016, quedando en situación de desempleo el señor Diego .
Tal circunstancia de hecho, incontrovertida entre las partes, debió dar lugar, a criterio de esta sala, a la estimación de la pretensión principal ejercitada en el escrito de demanda, pues extinguido el contrato que constituía la base negocial del deber de administración conjunta, éste decae en cuanto a su objeto, sin que se aprecie razón alguna que justifique el mantenimiento en la realidad jurídica de una previsión acordada en sentencia que exige unos presupuestos de hecho que ya no existen.
Se debe, pues, revocar la sentencia impugnada en este extremo, accediendo a la petición ejercitada en el escrito de demanda, lo que conlleva la no imposición de costas en la instancia.
En cuanto a la pensión alimenticia, la sentencia impugnada consideró que la desaparición del negocio que administraban conjuntamente los intervinientes, ha provocado una situación económica desigual entre los ex cónyuges con relación al momento en que se acordaron las Medidas derivadas del divorcio, de modo que, frente al desempleo que acucia a D Diego , la juzgadora ' a quo' tiene por acreditada la participación de la actora en la actividad negocial, y que va más allá de la mera apariencia de ser empleada por cuenta ajena percibiendo una remuneración mensual de 318 euros.
Para llegar a tal conclusión, se ampara en varias circunstancias de hecho, cuales son el que tras la extinción del negocio sin causa justificada alguna se produjo una sucesión en la carnicería que pasó a ser gestionada por una hermana de Dª Blanca , su actual empleadora; la relación empresarial con una explotación ganadera familiar que suministra el producto a la referida carnicería; y el nivel económico que mantenía la unidad familiar antes del divorcio, que lleva a la conclusión probatoria de que la actora reconvenida disfruta de recursos económicos no aflorados, opacos, accediendo a la petición de fijación de una pensión de alimentos en el importe de 150 euros mensuales en favor de cada una de las hijas, tal y como interesó el representante del Ministerio Fiscal, superior a la interesada en la demanda reconvencional que se limitaba a 200 euros en total.
Por la recurrente se invoca indefensión al haberse visto privada de prueba acreditativa de la inexactitud de las afirmaciones en relación a la vinculación de Dª Blanca con la carnicería y la explotación ganadera.
A este respecto, consta que se formuló oportuna protesta en la instancia respecto a la inadmisión de prueba, pese a lo cual ni se acompañaron al escrito de apelación documentos, ni se recurrió el silencio respecto a la admisión de prueba formulada en el trámite de Apelación, consintiendo la parte ambas decisiones.
En todo caso, esta sala comparte la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia, que no resulta irracional, ilógica o absurda, pues las conclusiones derivadas de los indicios apuntados, se ajustan a una realidad de hecho, y es que, inmediatamente después del divorcio, el ex esposo ha quedado fuera del negocio que explotaban conjuntamente, y que ahora regenta la hermana de la actora, desmintiendo el nivel económico de la unidad familiar el exiguo caudal de ingresos que pretende acreditar la señora Blanca mediante la nómina expedida por su hermana, y que no se corresponde con el nivel de rendimientos habitual de este tipo de negocios de alimentación.
Pese a ello, ha de accederse parcialmente al recurso de apelación formulado por dicha representación, por cuanto no se aportan en la sentencia impugnada elementos de valoración objetivos que permita determinar, ni siquiera de manera aproximativa, los ingresos de que dispone la actora reconvenida, salvo la petición formulada por D. Diego en su demanda reconvencional, y que fijaba el importe de la pensión alimenticia en 100 euros para cada una de las hijas menores de edad.
Así, siendo el progenitor que comparte la guarda y custodia de las menores quien mejor conoce las necesidades de éstas y la disponibilidad económica de su ex esposa, habrá de estarse a lo solicitado por el demandado reconviniente.
SEGUNDO.- No procede imposición de costas de esta Alzada, atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y los intereses que se ventilan en el procedimiento.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de Dª Blanca frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid, de fecha 12 de diciembre de 2017, en los autos de Modificación de medidas Definitivas nº 987/2016, que se revoca parcialmente, declarando extinguida la obligación de coadministración del negocio de carnicería denominado ' Carnicería Maria Jesús' que gestionaban los ex cónyuges, y fijando una pensión de alimentos a cargo de Dª Blanca en un importe de 100 euros mensuales a favor de cada una de las dos hijas menores habidas del matrimonio entre los intervinientes, que se hará efectiva y actualizará anualmente en la forma que consta en la sentencia impugnada, dejando sin efecto la imposición de costas procesales en la instancia y sin que proceda imposición de costas de esta Alzada.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

