Sentencia CIVIL Nº 274/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 274/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 321/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS

Nº de sentencia: 274/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100261

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:384

Núm. Roj: SAP J 384/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 274
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a catorce de Marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 732 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 321 del año 2018 , a instancia de D. Ignacio ,
representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Raquel Mª López Rodríguez, y defendido
por la Letrada Dª Dolores Mata Ramírez; contra Dª Elena , representada en la instancia y en esta alzada
por el Procurador D. José Antonio Beltrán López, y defendido por el Letrado D. Daniel Robles Padial.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Jaén con fecha 2 de Noviembre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Raquel María López Rodríguez, en nombre y representación de Don Ignacio , contra Doña Elena Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR la cantidad de 4.050 euros, más el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Doña Elena representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Beltrán López contra Don Ignacio , y CONDENO AL DEMANADADO A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 907,50 EUROS, más el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Dª Elena en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Ignacio , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Marzo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La presente litis versa sobre la resolución del contrato de compraventa de local suscrito entre las partes el 12 de junio de 2014 y las consecuencias de dicha resolución. El juzgado de instancia estimando parcialmente la demanda condena a la vendedora a devolver a la demandada la cantidad de 4.050 euros, y estimando parcialmente la reconvención condena a la parte compradora a abonar la cantidad de 907'50 euros.

Con carácter previo debe rechazarse la alegación de la representación del Sr. Ignacio referente al a inadmisión del recurso de apelación presentado de contrario por falta de depósito, al constar en las actuaciones que el Sra. Elena litiga con el beneficio de justicia gratuita con lo cual está eximida de la consignación de dicho depósito.

Segundo.- Iniciando el examen del litigio por el recurso presentado por la representación de la Sra.

Elena , por la misma se alega la procedencia de que se condene a la contraria a abonar la cantidad de 4.400 euros además de quedar para ella las cantidades entregadas a cuenta, en base a la existencia de lucro cesante, daño emergente y enriquecimiento injusto. El art. 1.116 del Código Civil , al establecer: 'La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido (daños), sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor (lucro cesante), salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.' Debemos partir de que para dicha parte es hecho acreditado, como recoge la sentencia, que se abandonó la explotación por la compradora del local en noviembre de 2014 procediéndose a la entrega de las llaves del local. Siendo así es improcedente la reclamación deducida de contrario.

La parte reclama por lucro cesante las cantidades que hubiera podido percibir por la explotación del local mediante su arrendamiento desde noviembre de 2014 hasta el 1 de julio de 2015 en que formalmente dio por resuelto el contrato de compraventa. Independientemente de que el lucro cesante deba ser objeto de acreditación sin que no obstante su prueba deba convertirse en diabólica, imposible, pues se trata siempre de un pronóstico sobre lo que podía haber sucedido, lo cierto es que no procede la indemnización por tal concepto en la medida en que el contrato para dicha parte estaba claramente resuelto con la entrega de las llaves. Efectivamente la resolución de un contrato no requiere la existencia de una forma concreta, o de un requerimiento fehaciente, sino que basta la voluntad de las partes debidamente constatadas. En este caso, dicha constatación resulta de la entrega de las llaves y su aceptación por parte del hijo de la demandada; y tan claro es que se entendía resuelto el contrato por el hecho innegable de que la Sra. Elena dispuso del local en Navidad para realizar dos fiestas. Es evidente que si no se consideraba dueña y poseedora legítima del inmueble no podía haberlas realizado.

Por tanto, no puede reclamarse por un lucro cesante de un local cuando podía haber dispuesto de él (como efectivamente hizo en Navidad).

Tercero.- En lo referente al daño emergente que se dice sufrido ha sido objeto de indemnización por la sentencia recurrida en cuanto que se condena a la parte actora a abonar la cantidad de 907'50 euros por daños en el cuadro eléctrico. Lo que no se entiende pues no lo explica ni en la reconvención, ni en el escrito de apelación, cuales son el resto de los daños que hace que la parte entienda que deba quedarse con las cantidades percibidas a cuenta hasta un total de 4.050 euros.

El daño emergente supone la pérdida patrimonial que se haya sufrido en los bienes a consecuencia del incumplimiento de la parte contraria, y debe ser objeto de cumplida prueba. La parte en su recurso nos ilustra acerca de la doctrina y jurisprudencia sobre dicho concepto pero no concreta, mas allá de lo ya concedido en la sentencia, en que se han determinado dichos daños, ni acredita el importe sino que simplemente se limita a exponer que el actor no ha cumplido su obligación principal y que considera prudente la cantidad a tanto alzado que pretende.

Otro tanto cabría decir respecto del enriquecimiento injusto pero además con relación a éste concepto debe tenerse presente que no fue objeto de reclamación en la instancia, tratándose de una petición ex novo en esta alzada que no puede ser objeto de admisión.

Cuarto.- En cuanto a la impugnación al recurso de apelación realizado por el Sr. Ignacio , en principio no se entiende el alcance de dicho recurso a excepción de lo referente a la factura de electricidad, y salvo que se estén reclamando unos daños y perjuicios que no se cuantifica.

Dicha parte no acepta que la resolución del contrato se produjera en noviembre de 2014 sino que lo pospone a julio de 2015. Siendo así y en congruencia con su postura no podría prosperar el pago de la factura de electricidad de enero pues era la poseedora del local y el consumo de tal electricidad debe acharse a ella.

No obstante, debemos considerar con la sentencia antes recurrida que el contrato se resolvió en noviembre de 2014, y ello, aunque se niegue la entrega de las llaves, debe considerarse porque en diciembre la Sra. Elena tenía la posesión del mismo para realizar fiestas y quedando igualmente reconocido que desde noviembre el Sr. Ignacio no explotaba el negocio (aunque se aduce la falta de licencia administrativa para ello).

En consecuencia, el consumo de electricidad que se corresponde al mes de diciembre no puede imputarse a la compradora que había abandonado el local y si a la vendedora debiendo añadirse a la cuantía a abonar por ésta la cantidad de 232'07 euros.

En lo restante, como se decía, no se comprende el alcance del recurso una vez que la parte renunció al duplo de la cantidad entregada a cuenta. La sentencia de instancia condena a devolver todas las cantidades percibidas, a excepción de 600 euros ya entregadas, coincidentes con las cuantías que señala la parte en su hecho sexto. Si lo que la parte pretende es la indemnización de otros daños y perjuicios, al igual que indicábamos con el recurso de la contraparte, debería haberlos concretado y justificado sin que sea dable reclamarlos de manera genérica e inconcreta.

Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso y respecto de la impugnación del recurso no procede hacer expresa imposición de costas; manteniéndose la no imposición de costas de la instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Elena y estimando parcialmente la impugnación deducida por la representación de D. Ignacio con relación a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 2/11/17 , seguidos en dicho Juzgado con el nº 732/16, debemos confirmar la resolución recurrida a excepción de la cantidad que la Sra. Elena deberá abonar al Sr. Ignacio que será de 4.282'07 euros, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0321 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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