Sentencia CIVIL Nº 274/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 274/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 840/2018 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 274/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100258

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:994

Núm. Roj: SAP PO 994/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00274/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36008 41 1 2017 0000290
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000840 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000087 /2017
Recurrente: Soledad
Procurador: JOSE PORTELA LEIROS
Abogado: EDUARDO JAVIER SUAREZ RUIBAL
Recurrido: Cristobal
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA
Abogado: ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D.FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D.JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 274/18
En PONTEVEDRA, a diez de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 87 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 840 /2018, en los que

aparece como parte apelante- demandada Soledad , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistido por el Abogado D. EDUARDO JAVIER SUAREZ RUIBAL, y como
parte apelada-demandante, Cristobal , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FAUSTINO
JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, asistido por el Abogado D. ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Cangas, con fecha 17 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales D. Faustino Maquieira Gesteria, contra Dª Soledad , representada por el procurador de los Tribunales D. José Portela Leirós, y, DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre los litigantes en fecha 16 de abril de 1967, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas: 1.- Se atribuye al esposo el uso y disfrute de la planta superior, galería y garaje de la planta baja de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , Darbo, Cangas, con los muebles y enseres del mismo, debiendo entregar la esposa al esposo las llaves del mismo. Mientras que a la esposa se le atribuye el uso y disfrute del bajo referido inmueble, con sus muebles y enseres, excluyendo el garaje.

2.- El esposo se hará cargo del pago de los recibos correspondientes a el IBI, alcantarillado, basura, seguro de hogar y comunidad de aguas de la referida vivienda y galpón, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante-demandada Soledad se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso de divorcio, frente a la sentencia de instancia que declara la disolución del matrimonio de los cónyuges contendientes y acuerda como medidas la atribución al esposo del uso y disfrute de la planta superior de la vivienda y a la esposa el uso y disfrute de la planta baja del referido inmueble, estableciendo que el esposo se hará cargo del pago de los recibos del IBI, alcantarillado, basura, seguro de hogar y comunidad de aguas de la referida vivienda y galpón, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, sin concesión de pensión compensatoria, recurre en apelación la esposa en pretensión de que se le conceda una pensión compensatoria.

En la resolución impugnada, y por lo que aquí interesa, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión de no concesión de pensión compensatoria en la inapreciación de desequilibrio económico entre los excónyuges , dado que la situación económica de ambos no es muy holgada al cobrar pensiones pequeñas, habiendo cesado la convivencia en común desde hace años y llevando vidas económicamente independientes.



SEGUNDO .- En su escrito de interposición de recurso de apelación , la esposa recurrente solicita el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 295 euros mensuales actualizables conforme a las variaciones que experimente el IPC. Con base a las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, se indica que la Juzgadora no valora la efectiva dedicación de la esposa a su familia durante más de 50 años. Lo que le ha impedido formarse profesionalmente así como adquirir un trabajo remunerado que le permitiese cotizar a la Seguridad Social en igualdad de condiciones que su marido.

Que la recurrente solo ha podido acceder al mercado de trabajo de manera muy precaria con trabajos temporales en empresas conserveras cuando el cuidado familiar y el de sus hijos se lo permitían.

Que la esposa no ha cotizado para conseguir una pensión de jubilación más alta de los 192,12 euros/ mes y debe ser subsidiada todos los meses con complementos a mínimos. Lo que sin duda comporta un desequilibrio económico importante con respecto a la posición que tiene el esposo que goza de una holgada pensión que en el año 2017 era de 1180,01 euros en 14 pagas.

Que la renta de la esposa en 2017 era menor de la mitad de la renta de su esposo.

Que se produce así un considerable desequilibrio económico que se agranda con la pérdida, en su caso, de una eventual pensión de viudedad, de conformidad con la legislación vigente ( art. 174-2 de la Ley 40/2007 ), pues solo se otorga la misma (en caso de divorcios y separaciones) a favor de la persona divorciada a quién se haya concedido pensión compensatoria y por el importe de dicha pensión.

Que, por lo demás, el complemento a mínimos es una ayuda o subsidio social del Estado y no un derecho del pensionista económicamente consolidable. Mientras que la cuantía de la pensión del esposo es económicamente consolidable año tras año en su totalidad.

Que, en realidad, el acuerdo de que el esposo se haría cargo de los recibos del IBI, alcantarillado, basura, seguro de hogar, etc ...lo fué sin perjuicio de su derecho a proceder a la compensación en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales frente a la esposa por el 50% de las cuantías de dichos recibos que le correspondía abonar a la recurrente. Por lo que tal argumento no puede ser utilizado como una carga adicional del esposo frente a la esposa, al ser objeto de compensación en la liquidación de gananciales.

Que el desequilibrio que debe compensarse tiene su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, que es la esposa, a consecuencia de su mayor dedicación a la familia.



TERCERO .-Con carácter previo, procede resolver acerca de la prueba documental interesada por la esposa recurrente en su escrito de interposición de recurso de apelación, consistente en libramiento de oficio a la Dirección Provincial de la Seguridad Social al objeto de remisión de certificado de las pensiones percibidas por cada uno de los cónyuges al haberse actualizado en el mes de julio de 2018 y, subsidiariamente, a fin de que se requiera a la representación procesal del esposo para que aporte a los autos certificado de la Dirección Provincial de la Seguridad Social donde se señale la cuantía de la pensión actualizada cobrada por el esposo, en el sentido de hacerlo en sentido denegatorio, por no añadir el dato de la actualización nada relevante respecto a los importes de las pensiones percibidas por los cónyuges y de los que ya se dispone en las actuaciones.



CUARTO .- En relación a la pensión compensatoria la STS de fecha 19/2/2914 viene a señalar: 'El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC nº 1369/2004 ), pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial) siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno /RC nº 52/2006 /). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.' Pues bien, a la vista de las anteriores consideraciones jurídicas, de las alegaciones de las partes y prueba practicada en el proceso, cabe concluir : 1.- Que los litigantes contrajeron matrimonio el 16/4/1967, y aunque en los últimos tiempos se produjo una situación de desafecto entre ambos han continuado compartiendo el domicilio familiar hasta la presentación de la demanda por el esposo, lo que supone una convivencia, siquiera bajo mínimos, del orden de 50 años.

2.- Que de la unión matrimonial de los contendientes nacieron tres hijos, todos mayores de edad e independientes económicamente.

3.- Que la esposa se encargó del cuidado del hogar y de la familia.

4.-Que el esposo tiene en la actualidad 73 años de edad y la esposa uno menos, siendo ambos pensionistas. Habiendo desarrollado el esposo su trabajo en el mar, como marinero de altura, pasando largos períodos de tiempo embarcado; mientras que la esposa estuvo trabajando en la empresa conservera 'Massó', de Cangas, con anterioridad a su matrimonio y durante parte de la vigencia del mismo hasta el cierre de la empresa en la década de los años noventa.

5.- Que la cotización por la esposa a la Seguridad Social fue baja, al punto de ascender el importe de la pensión contributiva a su favor en el ejercicio fiscal del año 2016 a la suma de 605,10 euros mensuales en 14 pagas, con el consiguiente desglose , 192,12 euros de pensión, 30,24 euros de revalorizaciones y 382,74 euros de complementos por mínimos; mientras que la pensión contributiva del esposo en el mismo ejercicio fiscal vino a ascender a 1076,84 euros también en 14 pagas.

6.- Pese al régimen de gananciales del matrimonio, en los últimos tiempos cada esposo tenía sus ingresos y gastos separados, más como asegura la esposa no por voluntad propia sino por imposición del esposo.

7.- La circunstancia de que el esposo se venga a hacer cargo del abono de los gastos de impuestos y servicios de la vivienda familiar hasta la liquidación del régimen económico matrimonial no excluye que no los pueda reclamar con posterioridad como crédito frente a la sociedad de gananciales en la fase de liquidación del patrimonio común.

Así las cosas, es de apreciar una situación de desequilibrio económico entre los cónyuges, con base en la diferencia de ingresos que ambos perciben en la actualidad como pensionistas así como en la prolongada dedicación a la familia de la esposa, que justifica la pretensión de establecimiento de la pensión compensatoria.

Cuya cuantía cabe determinar de forma ponderada en la cuantía de 150 euros mensuales actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC, sin limitación temporal.

Conllevando ello el acogimiento parcial del recurso de apelación.



QUINTO .- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales en la presente alzada.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa doña Soledad y a cargo del esposo don Cristobal , por importe de 150 euros mensuales actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC, sin limitación temporal, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.- Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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