Última revisión
11/06/1998
Sentencia Civil Nº 274, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1802/97 de 11 de Junio de 1998
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRALLO SANCHEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 274
Fundamentos
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA No 3 DE A CORUÑA ROLLO: 1802/97
N U M E R 0 274
En A Coruña, a once de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil 1802/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia no 3 de A Coruña, con el no 1802/97, sobre DIVORCIO, entre partes, de una y como demandante apelado DON JUAN LUIS N, representado por el Procurador Sr. Lage Fernández Cervera, y de otra y como demandado apelante DOÑA MERCEDES V, representado por la Procuradora Sra. Ramón Campos. Con intervención del Ministerio Fiscal Sr. Pifíol Rodríguez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
A N T E C 2 D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 12-5-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando parcialmente a demanda e reconvención presentada polo procurador Sr. Fernández Cervera e Ramón Campos de acuerdo a la disolución por divorcio do matrimonio formado por D. JUAN LUIS N e Doña. MERCEDES V con todos efectos legales inherentes a esta declaración e manteniendo as medidas acordadas en la separación e señalando con las partes contribuirán o pago de crédito hipotecario en un 50 por ciento.
Se rechazan las demás pretensiones.
Non se fa¡ declaración sobor das costes.''.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma ambas partes demandante y demandado, representadas por sus respectivos procuradores, as! como el Ministerio Fiscal y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 11 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S
SE ACEPTA LA FUNDAMENTARON DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA
PRIMERO.- Aquella es atacada por no mostrar conformidad con la cuantía señalada como contribución alimenticia para el hijo común de las partes, pues dicha resolución vino a mantener la cifra señalada para tal efecto en la sentencia de separación previa, en la que se vino a ratificar el convenio suscrito por las partes, que señalaba una contribución mensual de 30.000 ptas., actualizada de acuerdo con el I.P.C, solicitando la parte apelante una elevación de esta contribución, por haberse incrementado los ingresos del obligado a su abono, así como también las necesidades del hijo común.
SEGUNDO.- Como señalan con acierto ambas partes, para la fijación de esta contribución del progenitor, en este caso el padre, (aquí apelado), en cuanto a los alimentos a satisfacer al hijo que está apartado de él, resulta oportuno tener en cuenta no solo los ingresos de dicho progenitor, sino también las necesidades del hijo, según los usos y circunstancias de la familia (artículos 1319 y 1362 del Código Civil).
La Sala, tras el examen de las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, conjuntamente y con respeto a las reglas de la sana critica, estima que, en contra de lo afirmado por la parte apelante, no se ha producido un cambio sustancial de la situación económica del obligado al pago de la contribución litigiosa.
De los datos aportados por la Caixa Ourense, donde figura la cuenta bancaria en la que se ingresaba la nómina del padre, debe estimarse que, si al tiempo de suscribirse el convenio que fijó en 30.000 ptas. la contribución mensual, el importe ordinario de aquella era de 135.000 ptas mensuales, mientras que durante el año 1996, de la empresa D, S.L., venia percibiendo, de forma ordinaria, unos emolumentos de unas 178.000 ptas. al mes, de ahí que la suma fijada como contribución a las cargas familiares de 30.000 ptas., incrementada por las sucesivas actualizaciones, viene a suponer un 20 por ciento de aquellos ingresos, proporción que se estima adecuada, pues no hay que olvidar que se atribuyó a la esposa y al hijo del matrimonio el uso de la vivienda familiar (para cuya adquisición se viene satisfaciendo un crédito bancario al cincuenta por ciento por uno y otro progenitor), de tal forma que el padre tendrá que hacer frente, por su parte, a los gastos de ocupación de su propia vivienda. Por otra parte, si bien es cierto que al tiempo de suscribirse aquel convenio el hijo del matrimonio contaba con un año de edad, y que en la actualidad tiene 6 años, debe pensarse que sus necesidades estrictamente personales (alimentación y vestido), aunque diferentes, no hayan experimentado una gran variación en su montante; sí que se habrá producido su entrada en alguna guardería o centro escolar, pero no se ha acreditado el gasto consiguiente, si es que se produce, que ello haya podido generar.
TERCERO.- Es, en atención a estas circunstancias, que la Sala estima que la cantidad fijada como contribución alimentaria en favor del hijo se considera adecuada, por lo que debe ser mantenido el pronunciamiento del juez de instancia, en cuanto que as! lo vino a declarar, desestimándose con ello el recurso de apelación interpuesto contra su resolución, sin que ello conlleve especial imposición sobre las posibles costas procesales que se hayan causado en esta alzada, habida cuenta del carácter particularmente delicado y personal de esta materia litigiosa, no siendo tampoco apreciable temeridad en la parte apelante.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 1991, dictado por el Ilmo. sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales que se hubiesen podido devengar en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA No 3 DE A CORUÑA ROLLO: 1802/97
N U M E R 0 274
En A Coruña, a once de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil 1802/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia no 3 de A Coruña, con el no 1802/97, sobre DIVORCIO, entre partes, de una y como demandante apelado DON JUAN LUIS N, representado por el Procurador Sr. Lage Fernández Cervera, y de otra y como demandado apelante DOÑA MERCEDES V, representado por la Procuradora Sra. Ramón Campos. Con intervención del Ministerio Fiscal Sr. Pifíol Rodríguez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
A N T E C 2 D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 12-5-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando parcialmente a demanda e reconvención presentada polo procurador Sr. Fernández Cervera e Ramón Campos de acuerdo a la disolución por divorcio do matrimonio formado por D. JUAN LUIS N e Doña. MERCEDES V con todos efectos legales inherentes a esta declaración e manteniendo as medidas acordadas en la separación e señalando con las partes contribuirán o pago de crédito hipotecario en un 50 por ciento.
Se rechazan las demás pretensiones.
Non se fa¡ declaración sobor das costes.''.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma ambas partes demandante y demandado, representadas por sus respectivos procuradores, as! como el Ministerio Fiscal y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 11 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S
SE ACEPTA LA FUNDAMENTARON DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA
PRIMERO.- Aquella es atacada por no mostrar conformidad con la cuantía señalada como contribución alimenticia para el hijo común de las partes, pues dicha resolución vino a mantener la cifra señalada para tal efecto en la sentencia de separación previa, en la que se vino a ratificar el convenio suscrito por las partes, que señalaba una contribución mensual de 30.000 ptas., actualizada de acuerdo con el I.P.C, solicitando la parte apelante una elevación de esta contribución, por haberse incrementado los ingresos del obligado a su abono, así como también las necesidades del hijo común.
SEGUNDO.- Como señalan con acierto ambas partes, para la fijación de esta contribución del progenitor, en este caso el padre, (aquí apelado), en cuanto a los alimentos a satisfacer al hijo que está apartado de él, resulta oportuno tener en cuenta no solo los ingresos de dicho progenitor, sino también las necesidades del hijo, según los usos y circunstancias de la familia (artículos 1319 y 1362 del Código Civil).
La Sala, tras el examen de las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, conjuntamente y con respeto a las reglas de la sana critica, estima que, en contra de lo afirmado por la parte apelante, no se ha producido un cambio sustancial de la situación económica del obligado al pago de la contribución litigiosa.
De los datos aportados por la Caixa Ourense, donde figura la cuenta bancaria en la que se ingresaba la nómina del padre, debe estimarse que, si al tiempo de suscribirse el convenio que fijó en 30.000 ptas. la contribución mensual, el importe ordinario de aquella era de 135.000 ptas mensuales, mientras que durante el año 1996, de la empresa D, S.L., venia percibiendo, de forma ordinaria, unos emolumentos de unas 178.000 ptas. al mes, de ahí que la suma fijada como contribución a las cargas familiares de 30.000 ptas., incrementada por las sucesivas actualizaciones, viene a suponer un 20 por ciento de aquellos ingresos, proporción que se estima adecuada, pues no hay que olvidar que se atribuyó a la esposa y al hijo del matrimonio el uso de la vivienda familiar (para cuya adquisición se viene satisfaciendo un crédito bancario al cincuenta por ciento por uno y otro progenitor), de tal forma que el padre tendrá que hacer frente, por su parte, a los gastos de ocupación de su propia vivienda. Por otra parte, si bien es cierto que al tiempo de suscribirse aquel convenio el hijo del matrimonio contaba con un año de edad, y que en la actualidad tiene 6 años, debe pensarse que sus necesidades estrictamente personales (alimentación y vestido), aunque diferentes, no hayan experimentado una gran variación en su montante; sí que se habrá producido su entrada en alguna guardería o centro escolar, pero no se ha acreditado el gasto consiguiente, si es que se produce, que ello haya podido generar.
TERCERO.- Es, en atención a estas circunstancias, que la Sala estima que la cantidad fijada como contribución alimentaria en favor del hijo se considera adecuada, por lo que debe ser mantenido el pronunciamiento del juez de instancia, en cuanto que as! lo vino a declarar, desestimándose con ello el recurso de apelación interpuesto contra su resolución, sin que ello conlleve especial imposición sobre las posibles costas procesales que se hayan causado en esta alzada, habida cuenta del carácter particularmente delicado y personal de esta materia litigiosa, no siendo tampoco apreciable temeridad en la parte apelante.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 1991, dictado por el Ilmo. sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales que se hubiesen podido devengar en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA No 3 DE A CORUÑA ROLLO: 1802/97
N U M E R 0 274
En A Coruña, a once de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil 1802/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia no 3 de A Coruña, con el no 1802/97, sobre DIVORCIO, entre partes, de una y como demandante apelado DON JUAN LUIS N, representado por el Procurador Sr. Lage Fernández Cervera, y de otra y como demandado apelante DOÑA MERCEDES V, representado por la Procuradora Sra. Ramón Campos. Con intervención del Ministerio Fiscal Sr. Pifíol Rodríguez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
A N T E C 2 D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 12-5-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando parcialmente a demanda e reconvención presentada polo procurador Sr. Fernández Cervera e Ramón Campos de acuerdo a la disolución por divorcio do matrimonio formado por D. JUAN LUIS N e Doña. MERCEDES V con todos efectos legales inherentes a esta declaración e manteniendo as medidas acordadas en la separación e señalando con las partes contribuirán o pago de crédito hipotecario en un 50 por ciento.
Se rechazan las demás pretensiones.
Non se fa¡ declaración sobor das costes.''.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma ambas partes demandante y demandado, representadas por sus respectivos procuradores, as! como el Ministerio Fiscal y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 11 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S
SE ACEPTA LA FUNDAMENTARON DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA
PRIMERO.- Aquella es atacada por no mostrar conformidad con la cuantía señalada como contribución alimenticia para el hijo común de las partes, pues dicha resolución vino a mantener la cifra señalada para tal efecto en la sentencia de separación previa, en la que se vino a ratificar el convenio suscrito por las partes, que señalaba una contribución mensual de 30.000 ptas., actualizada de acuerdo con el I.P.C, solicitando la parte apelante una elevación de esta contribución, por haberse incrementado los ingresos del obligado a su abono, así como también las necesidades del hijo común.
SEGUNDO.- Como señalan con acierto ambas partes, para la fijación de esta contribución del progenitor, en este caso el padre, (aquí apelado), en cuanto a los alimentos a satisfacer al hijo que está apartado de él, resulta oportuno tener en cuenta no solo los ingresos de dicho progenitor, sino también las necesidades del hijo, según los usos y circunstancias de la familia (artículos 1319 y 1362 del Código Civil).
La Sala, tras el examen de las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, conjuntamente y con respeto a las reglas de la sana critica, estima que, en contra de lo afirmado por la parte apelante, no se ha producido un cambio sustancial de la situación económica del obligado al pago de la contribución litigiosa.
De los datos aportados por la Caixa Ourense, donde figura la cuenta bancaria en la que se ingresaba la nómina del padre, debe estimarse que, si al tiempo de suscribirse el convenio que fijó en 30.000 ptas. la contribución mensual, el importe ordinario de aquella era de 135.000 ptas mensuales, mientras que durante el año 1996, de la empresa D, S.L., venia percibiendo, de forma ordinaria, unos emolumentos de unas 178.000 ptas. al mes, de ahí que la suma fijada como contribución a las cargas familiares de 30.000 ptas., incrementada por las sucesivas actualizaciones, viene a suponer un 20 por ciento de aquellos ingresos, proporción que se estima adecuada, pues no hay que olvidar que se atribuyó a la esposa y al hijo del matrimonio el uso de la vivienda familiar (para cuya adquisición se viene satisfaciendo un crédito bancario al cincuenta por ciento por uno y otro progenitor), de tal forma que el padre tendrá que hacer frente, por su parte, a los gastos de ocupación de su propia vivienda. Por otra parte, si bien es cierto que al tiempo de suscribirse aquel convenio el hijo del matrimonio contaba con un año de edad, y que en la actualidad tiene 6 años, debe pensarse que sus necesidades estrictamente personales (alimentación y vestido), aunque diferentes, no hayan experimentado una gran variación en su montante; sí que se habrá producido su entrada en alguna guardería o centro escolar, pero no se ha acreditado el gasto consiguiente, si es que se produce, que ello haya podido generar.
TERCERO.- Es, en atención a estas circunstancias, que la Sala estima que la cantidad fijada como contribución alimentaria en favor del hijo se considera adecuada, por lo que debe ser mantenido el pronunciamiento del juez de instancia, en cuanto que as! lo vino a declarar, desestimándose con ello el recurso de apelación interpuesto contra su resolución, sin que ello conlleve especial imposición sobre las posibles costas procesales que se hayan causado en esta alzada, habida cuenta del carácter particularmente delicado y personal de esta materia litigiosa, no siendo tampoco apreciable temeridad en la parte apelante.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 1991, dictado por el Ilmo. sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales que se hubiesen podido devengar en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA No 3 DE A CORUÑA ROLLO: 1802/97
N U M E R 0 274
En A Coruña, a once de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil 1802/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia no 3 de A Coruña, con el no 1802/97, sobre DIVORCIO, entre partes, de una y como demandante apelado DON JUAN LUIS N, representado por el Procurador Sr. Lage Fernández Cervera, y de otra y como demandado apelante DOÑA MERCEDES V, representado por la Procuradora Sra. Ramón Campos. Con intervención del Ministerio Fiscal Sr. Pifíol Rodríguez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
A N T E C 2 D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 12-5-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando parcialmente a demanda e reconvención presentada polo procurador Sr. Fernández Cervera e Ramón Campos de acuerdo a la disolución por divorcio do matrimonio formado por D. JUAN LUIS N e Doña. MERCEDES V con todos efectos legales inherentes a esta declaración e manteniendo as medidas acordadas en la separación e señalando con las partes contribuirán o pago de crédito hipotecario en un 50 por ciento.
Se rechazan las demás pretensiones.
Non se fa¡ declaración sobor das costes.''.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma ambas partes demandante y demandado, representadas por sus respectivos procuradores, as! como el Ministerio Fiscal y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 11 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S
SE ACEPTA LA FUNDAMENTARON DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA
PRIMERO.- Aquella es atacada por no mostrar conformidad con la cuantía señalada como contribución alimenticia para el hijo común de las partes, pues dicha resolución vino a mantener la cifra señalada para tal efecto en la sentencia de separación previa, en la que se vino a ratificar el convenio suscrito por las partes, que señalaba una contribución mensual de 30.000 ptas., actualizada de acuerdo con el I.P.C, solicitando la parte apelante una elevación de esta contribución, por haberse incrementado los ingresos del obligado a su abono, así como también las necesidades del hijo común.
SEGUNDO.- Como señalan con acierto ambas partes, para la fijación de esta contribución del progenitor, en este caso el padre, (aquí apelado), en cuanto a los alimentos a satisfacer al hijo que está apartado de él, resulta oportuno tener en cuenta no solo los ingresos de dicho progenitor, sino también las necesidades del hijo, según los usos y circunstancias de la familia (artículos 1319 y 1362 del Código Civil).
La Sala, tras el examen de las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, conjuntamente y con respeto a las reglas de la sana critica, estima que, en contra de lo afirmado por la parte apelante, no se ha producido un cambio sustancial de la situación económica del obligado al pago de la contribución litigiosa.
De los datos aportados por la Caixa Ourense, donde figura la cuenta bancaria en la que se ingresaba la nómina del padre, debe estimarse que, si al tiempo de suscribirse el convenio que fijó en 30.000 ptas. la contribución mensual, el importe ordinario de aquella era de 135.000 ptas mensuales, mientras que durante el año 1996, de la empresa D, S.L., venia percibiendo, de forma ordinaria, unos emolumentos de unas 178.000 ptas. al mes, de ahí que la suma fijada como contribución a las cargas familiares de 30.000 ptas., incrementada por las sucesivas actualizaciones, viene a suponer un 20 por ciento de aquellos ingresos, proporción que se estima adecuada, pues no hay que olvidar que se atribuyó a la esposa y al hijo del matrimonio el uso de la vivienda familiar (para cuya adquisición se viene satisfaciendo un crédito bancario al cincuenta por ciento por uno y otro progenitor), de tal forma que el padre tendrá que hacer frente, por su parte, a los gastos de ocupación de su propia vivienda. Por otra parte, si bien es cierto que al tiempo de suscribirse aquel convenio el hijo del matrimonio contaba con un año de edad, y que en la actualidad tiene 6 años, debe pensarse que sus necesidades estrictamente personales (alimentación y vestido), aunque diferentes, no hayan experimentado una gran variación en su montante; sí que se habrá producido su entrada en alguna guardería o centro escolar, pero no se ha acreditado el gasto consiguiente, si es que se produce, que ello haya podido generar.
TERCERO.- Es, en atención a estas circunstancias, que la Sala estima que la cantidad fijada como contribución alimentaria en favor del hijo se considera adecuada, por lo que debe ser mantenido el pronunciamiento del juez de instancia, en cuanto que as! lo vino a declarar, desestimándose con ello el recurso de apelación interpuesto contra su resolución, sin que ello conlleve especial imposición sobre las posibles costas procesales que se hayan causado en esta alzada, habida cuenta del carácter particularmente delicado y personal de esta materia litigiosa, no siendo tampoco apreciable temeridad en la parte apelante.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 1991, dictado por el Ilmo. sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales que se hubiesen podido devengar en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA No 3 DE A CORUÑA ROLLO: 1802/97
N U M E R 0 274
En A Coruña, a once de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil 1802/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia no 3 de A Coruña, con el no 1802/97, sobre DIVORCIO, entre partes, de una y como demandante apelado DON JUAN LUIS N, representado por el Procurador Sr. Lage Fernández Cervera, y de otra y como demandado apelante DOÑA MERCEDES V, representado por la Procuradora Sra. Ramón Campos. Con intervención del Ministerio Fiscal Sr. Pifíol Rodríguez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
A N T E C 2 D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 12-5-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando parcialmente a demanda e reconvención presentada polo procurador Sr. Fernández Cervera e Ramón Campos de acuerdo a la disolución por divorcio do matrimonio formado por D. JUAN LUIS N e Doña. MERCEDES V con todos efectos legales inherentes a esta declaración e manteniendo as medidas acordadas en la separación e señalando con las partes contribuirán o pago de crédito hipotecario en un 50 por ciento.
Se rechazan las demás pretensiones.
Non se fa¡ declaración sobor das costes.''.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma ambas partes demandante y demandado, representadas por sus respectivos procuradores, as! como el Ministerio Fiscal y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 11 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S
SE ACEPTA LA FUNDAMENTARON DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA
PRIMERO.- Aquella es atacada por no mostrar conformidad con la cuantía señalada como contribución alimenticia para el hijo común de las partes, pues dicha resolución vino a mantener la cifra señalada para tal efecto en la sentencia de separación previa, en la que se vino a ratificar el convenio suscrito por las partes, que señalaba una contribución mensual de 30.000 ptas., actualizada de acuerdo con el I.P.C, solicitando la parte apelante una elevación de esta contribución, por haberse incrementado los ingresos del obligado a su abono, así como también las necesidades del hijo común.
SEGUNDO.- Como señalan con acierto ambas partes, para la fijación de esta contribución del progenitor, en este caso el padre, (aquí apelado), en cuanto a los alimentos a satisfacer al hijo que está apartado de él, resulta oportuno tener en cuenta no solo los ingresos de dicho progenitor, sino también las necesidades del hijo, según los usos y circunstancias de la familia (artículos 1319 y 1362 del Código Civil).
La Sala, tras el examen de las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, conjuntamente y con respeto a las reglas de la sana critica, estima que, en contra de lo afirmado por la parte apelante, no se ha producido un cambio sustancial de la situación económica del obligado al pago de la contribución litigiosa.
De los datos aportados por la Caixa Ourense, donde figura la cuenta bancaria en la que se ingresaba la nómina del padre, debe estimarse que, si al tiempo de suscribirse el convenio que fijó en 30.000 ptas. la contribución mensual, el importe ordinario de aquella era de 135.000 ptas mensuales, mientras que durante el año 1996, de la empresa D, S.L., venia percibiendo, de forma ordinaria, unos emolumentos de unas 178.000 ptas. al mes, de ahí que la suma fijada como contribución a las cargas familiares de 30.000 ptas., incrementada por las sucesivas actualizaciones, viene a suponer un 20 por ciento de aquellos ingresos, proporción que se estima adecuada, pues no hay que olvidar que se atribuyó a la esposa y al hijo del matrimonio el uso de la vivienda familiar (para cuya adquisición se viene satisfaciendo un crédito bancario al cincuenta por ciento por uno y otro progenitor), de tal forma que el padre tendrá que hacer frente, por su parte, a los gastos de ocupación de su propia vivienda. Por otra parte, si bien es cierto que al tiempo de suscribirse aquel convenio el hijo del matrimonio contaba con un año de edad, y que en la actualidad tiene 6 años, debe pensarse que sus necesidades estrictamente personales (alimentación y vestido), aunque diferentes, no hayan experimentado una gran variación en su montante; sí que se habrá producido su entrada en alguna guardería o centro escolar, pero no se ha acreditado el gasto consiguiente, si es que se produce, que ello haya podido generar.
TERCERO.- Es, en atención a estas circunstancias, que la Sala estima que la cantidad fijada como contribución alimentaria en favor del hijo se considera adecuada, por lo que debe ser mantenido el pronunciamiento del juez de instancia, en cuanto que as! lo vino a declarar, desestimándose con ello el recurso de apelación interpuesto contra su resolución, sin que ello conlleve especial imposición sobre las posibles costas procesales que se hayan causado en esta alzada, habida cuenta del carácter particularmente delicado y personal de esta materia litigiosa, no siendo tampoco apreciable temeridad en la parte apelante.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 1991, dictado por el Ilmo. sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales que se hubiesen podido devengar en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
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