Sentencia Civil Nº 275/20...yo de 2004

Última revisión
07/05/2004

Sentencia Civil Nº 275/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 1087/2002 de 07 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO, FRANCISCO RAMON

Nº de sentencia: 275/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que estamos ante un contrato de cuentas en participación contenido en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio, en el que lo verdaderamente acordado era la aportación económica a la demandada para participar en la explotación del negocio de hostelería, y no para pasar a formar parte de ella mediante la supuesta ampliación de capital, inexistente de todo punto; la Sala señala que la jurisprudencia define al citado contrato como un convenio que se apoya en la existencia real de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros, los que no tienen intervención alguna en el mismo, salvo las derivadas del lucro que pretenden obtener con la contribución de capital que efectúan; la Sala señala que no concurren los requisitos del art.135 de la Ley de Sociedades Anónimas ya que el desplazamiento patrimonial encuentra su causa en el negocio jurídico concertado, no derivándose daño alguno con el mismo, ni existiendo conducta ilícita alguna en el codemandado al haber cumplido la voluntad participativa en el negocio de hostelería pretendido.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00275/2004

Fecha: 7/05/2004

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 1087/2002

Ponente: ILMO. SR. D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Apelante: D. Blas

PROCURADOR: Dª. ANA MARÍA MARTÍN ESPINOSA

Apelados: D. Felix, CORPORANET 21, S.A.

PROCURADOR: Dª. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 99/2002

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE MÓSTOLES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En MADRID, a siete de mayo de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 99/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCAI N. 2 de MÓSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 1087/2002, en los que aparece como parte apelante: D. Blas representado por la procuradora Dª ANA MARÍA MARTÍN ESPINOSA, y como apelados: D. Felix y CORPORANET 21, S.A. representados por la procuradora Dª. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MOYA HURTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 99/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Móstoles, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Vázquez Rodríguez, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 20 de Septiembre de 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Blas frente a D. Felix y CORPORANET 21, S.A., y estimar, y así lo hago por esta resolución, la demanda reconvencional formulada por D. Felix y CORPORANTE 21, S.A., frente a D. Blas y, en función de ello:

1.- Se declara la existencia de un contrato de cuentas en participación entre las partes en litigio.

2.- Se declara la obligación de D. Blas de participar en el resultado del negocio para cuya explotación se celebró el contrato, ya sea positivo o negativo, a la extinción del mismo, en una proporción del seis por ciento.

No se imponen las costas a ninguna de las partes, por lo que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia. "

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, dándole traslado del mismo a la parte codemandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de Marzo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la demandante en la instancia se ejercitó acción en reclamación de cantidad contra las codemandadas, con el fin de que le fuera reintegrada la cantidad que en su día entregó a la sociedad codemandada con el fin de participar en la explotación del negocio de hostelería denominado Beef Company, pretensión igualmente dirigida contra el DIRECCION000 de la codemandada al amparo del artículo 135 de la LSA por su incorrecta actuación al no cumplir lo convenido entre las partes, esto es, la integración del actor en la sociedad codemandada mediante la ampliación de capital que fue convenida, finalmente incumplida.

Frente a dicha pretensión se opusieron los codemandados formulando a su vez reconvención con el fin de obtener pronunciamiento declarativo que determinara la relación jurídica subyacente entre partes como de contrato de cuentas en participación, con la consecuente obligación para el demandante principal de quedar sujeto a la correspondiente liquidación.

La demanda principal fue desestimada, no así la demanda en reconvención, estimada íntegramente, pronunciamiento contra el que mostró disconformidad el actor en base a los siguientes motivos de impugnación; lo acordado entre demandante y codemandados fue la aportación de capital con el fin de pasar a formar parte de la sociedad codemandada, mediante ampliación de capital, para así intervenir en la gestión de la entidad Beef Company; disconformidad con la aplicación de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, en relación a la interpretación de la voluntad contractual de los litigantes; inexistencia de contrato de cuentas en participación; responsabilidad del administrador codemandado en los perjuicios causados al demandante al no haber pasado a formar parte de la sociedad codemandada con arreglo a lo convenido.

SEGUNDO.- El recurso debe ser rechazado.

La discrepancia existente entre litigantes respecto de la naturaleza jurídica por la que el actor entregó la cantidad de dinero cuyo reintegro reclama fue correctamente resuelta por la resolución recurrida. En efecto, finalidad esencial de dicha entrega, incluso reconocida por el demandante en su escrito de demanda, era "participar en la explotación de un negocio de hostelería", extremo justificativo de la entrega en el que ambas partes están de acuerdo. La discrepancia surge, para la demandante, en cuanto a la forma en que dicha participación debería ser realizada. Sostiene la actora que la entrega económica se hizo para adquirir acciones de la sociedad anónima codemandada a consecuencia de la ampliación de capital que se le anunció por el codemandado, como DIRECCION000 de aquella, circunstancia que finalmente no tuvo lugar, generando así un incumplimiento que sustenta la pretensión ejercitada.

El juzgador a quo concluyó que lo finalmente acordado entre partes fue un contrato de cuentas en participación contenido en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio, conclusión plenamente compartida en esta alzada en base a las razones expuestas en la resolución recurrida, asumiendo íntegramente la Sala la resultancia fáctica derivada de la valoración en conjunto de la prueba practicada. En efecto, el planteamiento de la parte demandante principal, aquí recurrente, incurre en contradicción en la medida en que pese a reconocer que la finalidad de la entrega económica que realizó a la codemandada lo fue para participar en la explotación de un negocio de hostelería, finalidad que se cumplió al integrar dicha cantidad el gestor en la sociedad encargada de la explotación del negocio de hostelería, mediante la ampliación de capital de la sociedad Cupela 2000, SL. Así las cosas, no puede asumirse la pretensión del recurrente en la medida en que, si lo verdaderamente querido hubiera sido la aportación económica para participar en la ampliación de capital de la codemandada con el fin de ser socio de la misma, dicha entrega se hubiera realizado una vez concretado el proceso legalmente previsto a efectos de ampliación de capital, tras los acuerdos y publicidad correspondiente, con el fin de obtener las acciones que justificaran la aportación económica que concluiría la adquisición de la condición de socio del demandante. Eso no fue así, sencillamente, porque lo verdaderamente acordado era la aportación económica a la demandada para participar en la explotación del negocio de hostelería, y no para pasar a formar parte de ella mediante la supuesta ampliación de capital, inexistente de todo punto.

En base a lo expuesto es incuestionable la concurrencia de un supuesto de contrato de cuentas en participación en la medida en que la aportación económica efectuada por el demandante a la sociedad codemandada no lo fue para formar un fondo patrimonial común, ni para conseguir a cambio la adquisición de acciones de la receptora de dicha aportación, sino para participar económicamente en el negocio de hostelería explotado por la gestora, que así recibió el dinero para disponer con pleno dominio, habiéndose cumplido dicho destino con arreglo a lo anteriormente expresado, siendo determinante de dicha modalidad contractual la ajenidad del cuentapartista respecto del negocio en que se pretende participar, en lo que a gestión se refiere, no rompiendo dicha peculiaridad la posible prestación de trabajos por el actor como empleado en la Taberna Beef Company.

Lo anteriormente expresado es consecuente con la doctrina jurisprudencial que interpreta la modalidad contractual, entre otras sentencias las de fecha 20 de julio de 1992, señalando en el mismo sentido la de fecha 4 de diciembre de 1992 como característica esencial de dicha modalidad: "...aquel convenio se apoya en la existencia real de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros, los que no tienen intervención alguna en el mismo, salvo las derivadas del lucro que pretenden obtener con la contribución de capital que efectúan. En todo caso se precisa la no concurrencia de un patrimonio común independiente del privativo del titular y del de los interesados....".

La naturaleza jurídica anteriormente expuesta es consecuente con la intención de los contratantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1282 del Código Civil, compartiendo así la Sala la conclusión jurídica derivada de la valoración probatoria no existiendo en la inferencia realizada conclusión absurda o ilógica que justifique la modificación pretendida por la recurrente.

Las razones anteriormente expuestas, en cuanto al efectivo cumplimiento del acuerdo alcanzado por la codemandada a través de su representante, DIRECCION000 codemandado como persona física, excluyen la exigencia de responsabilidad pretendida al amparo del artículo 135 de la LSA, al no concurrir ninguno de los requisitos exigidos para ello toda vez que el desplazamiento patrimonial encuentra su causa en el negocio jurídico concertado con arreglo a lo anteriormente expuesto, no derivándose daño alguno con el mismo, no existiendo conducta ilícita alguna en el DIRECCION000 codemandado al haber cumplido la voluntad participativa en el negocio de hostelería, que en definitiva justificó la aportación económica que ahora se pretende recuperar, vista la frustración de expectativas reflejada en la sentencia recurrida al haber reconocido el propio demandante conocer que dicho negocio no funcionaba todo lo bien que esperaban, fundamento de derecho cuarto.

En base a lo expuesto debe ser desestimado el recurso y en consecuencia confirmada íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- Desestimado el recurso las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación planteado por el apelante demandante D. Blas, contra la resolución dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 2 de Móstoles, de fecha 20 de Septiembre de 2002, en autos de juicio ordinario n. 99/2002. DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas procesales causadas en esa alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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