Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2007

Última revisión
23/07/2007

Sentencia Civil Nº 275/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1061/2005 de 23 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 275/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100241

Resumen:
03065370072007100241 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 275/2007 Fecha de Resolución: 23/07/2007 Nº de Recurso: 1061/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 275/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico

En la ciudad de Elche, a veintitrés de Julio de dos mil siete

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de de modificacion de medidas seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Gaspar , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. José Pastor García, y dirigida por el Letrado D. Jose Vicente Torres Fenoll, y como apelada la parte demandada, Dª Eva , representada por el Procurador D. Vicente Castaño García, con la dirección del Letrado D. Javier Clement Molina.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 450-2.005, se dictó Sentencia con fecha 7 de Julio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pastor Garcia, en nombre y representación de D. Gaspar, contra Dª Eva, con imposición al demandante de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora , en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 1.061-2.005 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 11 de Junio de dos mil siete , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.

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VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa , en lo que atañe a la pensión de alimentos debe reproducirse que cualquier decisión en esta materia debe guiarse por el "favor filii" , es decir obrar en interés de los hijos. Por ello atendiendo a que por encima de satisfacer la hipoteca de una casa o el préstamo de un coche está el interés de los menores, que no acredita realmente una disminución que haga exhorbitada una pensión tan exigua, y mínima para el sustento de los hijos, por ello debe desestimarse este motivo de recurso. Igualmente el otro referido al régimen de visitas , puesto que el padre no justifica la necesidad de un cambio , ni así se aprecia. Sin embargo, dada la materia de que se trata, no procede hacer imposición de costas algunas en ninguna de las instancias , en lo que se estima el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Dada la materia de que se trata no procede hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Elche,de fecha 7 de Julio de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, a excepción de no hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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