Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 275/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 13/2010 de 13 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 275/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100268
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 13-A/2010
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Novelda
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 295/2008
SENTENCIA Nº 275/2010
Ilmos. Sres. y Sra.:
Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano
Mdo. D. José María Rives Seva
Mda. Dª Mª Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante a trece de septiembre de 2010
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. y expresados al margen, ha visto en grado de apelación (Rollo de Sala nº 13/2010) los autos de Juicio Ordinario nº 295/2008 substanciados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Novelda, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada, Patria Hispana S A representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela y asistida por el Letrado Sr. Arqués Camarasa siendo parte apelada la actora Axa Aurora Ibérica S A representada por el Procurador Sr. Miralles Morera y asistida a por el Letrado Sr. Berenguer Fuster.
Son también parte en esta causa, y como demandados Dª María Virtudes , Groupama Seguros y Reaseguros SA y D. Dionisio , quienes no han comparecido en esta segunda instancia,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Novelda en los referidos autos se dictó con fecha 17 de diciembre de 2008 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por Axa Aurora Ibérica contra Dª María Virtudes y Groupama con imposición de costas a la parte demandante. ESTIMO la demanda presentada por Axa Aurora Ibérica contra D. Dionisio y La Patria Hispana y condeno a D. Dionisio y la Patria Hispana al abono de 3,739,63 euros mas los intereses del fundamento jurídico cuarto con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal A) de la demandada Patria Hispana SA, y B) de la actora Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros SA, recursos ambos que fueron admitidos a trámite.
La actora Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros SA, en el plazo conferido a tal fin no presentó escrito de interposición de su apelación por lo que por providencia de fecha 25 de noviembre de 2009 fue declarado desierto su recurso.
La demandada Patria Hispana SA, de Seguros y Reaseguros interpuso seguidamente y en tiempo oportuno, el recurso mediante escrito motivado en el que solicitó la revocación parcial de la sentencia apelada, postulando que se dejasen sin efecto los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada en virtud de los cuales había sido condenada al pago de las costas procesales de primera instancia y al pago de intereses.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al resto de las partes personadas, presentado la actora en el plazo establecido por la Ley Procesal escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, que a su recibo incoó el oportuno Rollo bajo nº 13 de 2010 en el que oportunamente comparecieron las partes apelante y actora apelada, señalándose para deliberación y votación del recurso el día 13 de septiembre de 2010.
Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente se ha limitado a impugnar en esta alzada, impugnación que en consecuencia determina el ámbito de este recurso, por un lado el pronunciamiento referido al pago de intereses que se contiene en el fallo de la sentencia apelada, y en segundo lugar aquel por el que fue condenada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- En primer término, y en lo que afecta pronunciamiento relativo al pago de intereses, para cuya determinación, establecimiento del tipo, aplica las genéricas previsiones contendidas en el Art. 20 de la Ley 50/1980 , Ley reguladora del Contrato de Seguro, debe de ser revocada tal decisión y ello no solo porque la condena la pago de tales concretos intereses no se ajusta al principio de la congruencia procesal, puesto que los mismo no fueron postulados por la propia parte demandante, al menos de forma expresa, sino sobre todo porque cual ha declarado esta Sala en sentencias de 17 de enero y 2 de mayo de 2000 , 11 de enero de 2006 , 2 de octubre de 2008 , 13 de julio de 2010 , al accionar la aseguradora demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro a cuyo tenor el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, es claro que dicha acción de subrogación solamente puede intentarse por la cantidad total abonada a la asegurada y por tanto no le es aplicable el recargo moratorio del artículo 20 de la misma Ley ya que éste solamente tiene aplicación cuando se trata de reclamación entre tercero perjudicado y aseguradora, o entre asegurado y aseguradora cual dicho precepto previene. Por ello los intereses que deber satisfacer la aseguradora demandada a la actora deben de serlo, al igual que con relación al otro codemandado, los legales y desde la fecha de la interposición de la demanda, puesto que no consta que con anterioridad a su presentación hubiera mediado requerimiento extrajudicial formulado en su caso, por la demandante a los demandados.
TERCERO.- En lo que concierne a la condena impuesta a los demandados concretada al pago de las costas procesales de la primea instancia, la recurrente postula igualmente en su recurso que debe de ser eximida de tal condena puesto que se allanó oportunamente a los pedimentos de la demanda, manteniendo por ello que deviene aplicable la previsión contenida en el inciso final del párrafo primero del Art. 395 de la Ley de E . Civil.
Al respecto no cabe duda que en principio, concurre el presupuesto exigido para que pudiera operar, en el supuesto sometido a la decisión de esta Sala, la previsión que alega la demandada y ahora apelante, contenida en el párrafo primero del Art. 395 de la Ley de E . Civil, que exime a quien se allana de la obligación de satisfacer las costas procesales causadas a la contraparte, a la actora puesto que la ahora recurrente, y en el trámite y momento procesal de la contestación a la demanda se allanó al pedimento de condena que con carácter principal habia formulado la actora en su demanda, disintiendo tan solo, y cuestionando la viabilidad del secundario, el referido a los intereses el cual y en definitiva ha sido reputado no procedente en esta misma resolución. Ello ha implicado que, con el allanamiento producido, se ha evitado el ulterior debate, se ha propiciado el éxito del proceso como cauce para dirimir controversias y en definitiva, se ha favorecido la economía procesal, circunstancias que son, en esencia las que vienen a justificar la excepción que tal precepto establece y frente al principio general del vencimiento enunciado en el Art. 394 de la misma Ley , de eximir al demandado de la condena al pago de las costas
Sabido es, sin embargo, que dicha previsión legal, la referida a la exoneración del pago de las costas a la parte demandada allanada, puede devenir no aplicable, y a modo de excepción del criterio enunciado en el Art. 395 de la Ley Procesal ya citado cuando a pesar de tal allanamiento deba de apreciarse por el Juzgador que dicha parte ha actuado con mala fe, concepto evidentemente menos amplio o más restringido que el de temeridad, pero que también la comprende según estima la doctrina científica.
En el presente caso y disintiendo en definitiva del parecer del Juzgado de instancia, estima este Tribunal de segundo grado que no cabe apreciar la concurrencia de tal mala fe en la conducta procesal de la parte demandada, mala fe que no se puede inferir de las propias pruebas o principios de prueba documentales aportados con la demanda, únicos elementos de convicción de los que a tal fin se dispone y puesto que no ha existido en esta litis, dado el allanamiento producido, fase probatoria, puesto que el documento nº 7 de los presentados con el escrito de demanda es ajeno a la demandada puesto que no fue dirigido frente a la recurrente,
Ello implica que tal previa comunicación extrajudicial no pueda efectivamente ser incardinada en las muy concretas previsiones contenidas en el párrafo segundo del Art. 395 de la Ley de E Civil , en cuanto establece precisa y delimita, a modo de interpretación autentica, el concepto de la mala fe a los concretos efectos de la imposición de costas a la parte demandada allanada
Por otra parte es claro que el allanamiento realizado por los demandados presentado el día 25/06/2008 lo fue tras conocer el tenor de la sentencia dictada con fecha 29/05/2008 en la causa penal Juicio de faltas nº 300/2007 seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda , y de conformidad, y no eludiendo por ello las consecuencias que derivaban del relato de hecho probados en tal resolución contenidos y sus pronunciamientos.
En definitiva en el supuesto enjuiciado el Juzgado de instancia debió de limitarse a aplicar el primer párrafo del Art. 395 de la Ley Procesal , claro y preciso en sus términos, lo que implica que la demandada no debió de haber sido condenada al pago de las costas de primera instancia en esta litis causadas, lo que así procede declararlo revocando el fallo de la sentencia apelada.
CUARTO.- Finalmente debe de precisarse que la revocación de los pronunciamientos de condena impugnados, debe de beneficiar no solo a la aseguradora demandada única recurrente según la literalidad del escrito de interposición de la apelación, sino también al codemandado Sr. Dionisio contra quien igualmente se dirigieron los pedimentos de condena y como responsables solidarios frente a la actora del pago de la indemnización que a todos ellos se ha exigido en esta litis, y aunque tal codemandado no haya interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la primera instancia, pues se estima deviene operativo en el presente caso del denominado efecto extensivo de la apelación recogido y proclamado entre otras en SSTS. de fechas 26 de abril de 1951 , 3 de marzo de 1990 , 26 de noviembre de 1999 , 18 y 29 de diciembre de 2000 , 21 de noviembre 2000 , precisando en concreto esta última que ""en casos en que se da una situación de indivisibilidad entre los litigantes, aunque sólo alguno o algunos hayan apelado de la sentencia perjudicial para todos, al obtener aquellos un resultado favorable en el recurso, opera el denominado efecto extensivo para los que no apelaron. Esta doctrina se recoge en numerosas Sentencias de esta Sala en relación con las personas colocadas en la misma situación procesal cuando los pronunciamientos deban ser absolutos e indivisibles por naturaleza, y en aquellos otros en que haya solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal, nacida de los mismos hechos, con invocación de los mismos fundamentos y apoyada en alegaciones que hacen idéntica la condición de los litigantes. En tal sentido, entre otras, Sentencias de 26 abril 1951 (casos de estado civil ), 29 septiembre 1966 ( comunidad hereditaria); 15 noviembre 1994 ( fuerza expansiva que la solidaridad comporta); 2 diciembre 1994 ( comunidad de bienes); 27 mayo 1997 (solidaridad ) y 13 junio 1997 (comunidad)"".
QUINTO.- Dado que el presente recurso se acoge no procede dictar especial pronunciamiento de condena relativo a las costas procesales de esta segunda instancia, por así disponerlo Art. 398.2 de la Ley de E Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patria Hispana SA de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Novelda en fecha 17 diciembre de 2008 , confirmando en parte y revocando en parte resolución, y en el sentido y con el alcance de confirmar los pronunciamientos declarativos en ella y de condena en ella contenidos y revocar el de condena de la parte demandada ahora apelante al pago de intereses y el de condena de dicha demandada ahora apelante al pago de las costas procesales de la primera instancia el cual dejamos sin efecto, por lo que se dispone que con relación a las costas procésales de primera instancia y en lo que afecta a la reclamación formulada frente a los demandados Patria Hispana SA de Seguros y Reaseguros y D. Dionisio cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y la mitad de las comunes si las hubiere habido, condenando a los demandados Patria Hispana SA de Seguros y Reaseguros y D. Dionisio al pago a la actora de los intereses legales de la suma reclamada computados desde la fecha de interposición de la demanda origen de esta litis.
Todo ello sin dictar especial pronunciamiento de condena acerca de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas con la advertencia de que contra la misma la Ley procesal, y dada la cuantía de la litis no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
