Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 275/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8331/2009 de 09 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 275/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100161


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia nº 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 8331/09-T

AUTOS Nº 198/08

En Sevilla, a nueve de Junio de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 198/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Uno de Sevilla, promovidos por Dª María Cristina representada por el Procurador D. Juan Francisco García de la Borbolla Vallejo contra PROMOCIONES NAZARENAS LAUREANO S.L. representada por la Procuradora Dª Carmen Rodríguez Casas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de Marzo de 2009.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Dª María Cristina contra "PROMOCIONES NAZARENAS LAUREANO SL", debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO euros con NOVENTA Y CUATRO céntimos (59.495,94 euros) e intereses legales, imponiendo a la demandada las costas causadas. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 8 de Junio de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Juan Francisco García de la Borbolla Vallejo, en nombre y representación de Doña María Cristina , se presentó demanda contra la entidad Promociones Nazarenas Laureano, S.L., solicitando que se le condenase al pago de 59.495,84 euros, importe de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de compraventa que formalizaron el día 16 de enero de 2.004, respecto de un apartamento turístico sito en Avda. de DIRECCION000 núm. NUM000 en Sevilla, y una plaza de garaje en el mismo edificio. La demandada se opuso, alegó que no se trataba de un contrato de compraventa, sino de mera reserva, que no fue formalizado con dicha entidad, y en cuanto a los perjuicios, entendía que no quedaban acreditados. La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandada, que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea en esta alzada, es si estamos ante un contrato de compraventa, o, por el contrario, ante una mera actividad prenegocial, calificado como contrato de reserva.

Es pacífico que en nuestro sistema rige el sistema de libertad contractual, proclamado, entre otros, en el artículo 1.254 del Código Civil , que establece que para la perfección del contrato basta sólo la voluntad soberana de las partes. Esta libertad contractual junto con la autonomía de la voluntad permite, con el consentimiento libres de las partes, configurar convenios distintos a los regulados por las Leyes, como nos dice la Sentencia de 30 de abril de 2.002 , en relación al artículo 1.255 del Código Civil : "Dicho precepto que autoriza a los contratantes a "establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987 , el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto". Sin embargo, ello se ha visto matizado por determinadas normas que han establecido límites a la autonomía privada sobre la base de principios éticos y sociales de tono imperativos. En este sentido, merece destacarse la Sentencia de 14 de noviembre de 2.003 al declarar que: "Como tiene manifestado esta Sala, el carácter genérico del artículo 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y cada supuesto contiene el Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1956 ), y la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1944 ), es decir, la expansión de los deberes al amparo del artículo 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del artículo 1253 , según el cual, en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Y en cualquier caso al extender una obligación al amparo del citado artículo conviene incardinar la consecuencia añadida en alguno de los tres supuestos, Ley , uso o buena fe (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 )".

Junto a ello, debemos recordar, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, que la naturaleza del negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, pero no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación, SSTS de 20-2-47, 30-9-91 , entre otras.

TERCERO.- Sobre la base de estas consideraciones, para que podamos estimar que estamos ante un contrato de compraventa, será necesario que, además del consentimiento, cuya realidad no se niega por las partes, estuviesen perfectamente descritas las fincas, objeto del contrato, y el precio. Extremos que se recogen en el citado contrato, basta una lectura somera del documento obrante a los folios 61 vuelto y 62 de los autos, parta llegar a dicha conclusión. En el citado contrato están expresados los consentimientos de ambas partes, se identifican los inmuebles que se venden y el precio que se ha de abonar. Por tanto, ha de concluirse, como acertadamente realiza el Juez a quo, que efectivamente estamos ante un contrato de compraventa.

La cuestión surge en orden a determinar la eficacia del citado contrato, en cuanto contenido obligacional. Dado que, de conformidad con una reiterada y consolidada jurisprudencia, el contrato de compraventa sólo es generador de derecho y obligaciones, de ahí que no resulte afectada su validez porque el vendedor no sea titular del bien, ya que únicamente dependerá de que reúna los requisitos que establece el artículo 1.261 del Código Civil . De darse este supuesto, simplemente ocurrirá que cuando se tenga que cumplir la obligación principal por parte del vendedor, es decir, la transmisión de la propiedad, no será posible, provocando que estemos ante un supuesto de incumplimiento que conllevará la correspondiente reclamación de daños y perjuicios por la parte perjudicada. En definitiva, esa imposibilidad de entrega del bien vendido será una cuestión relativa a la consumación del contrato, que en ningún caso afectará a la validez del mismo, que está supeditada a que concurran aquellos requisitos. El fundamento de ello, reside como ha señalado la jurisprudencia, en el respeto a las voluntades contratantes. Por ello, el artículo 1.450 del Código de Civil dispone que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque la una y el otro no se hayan entregados, de lo cual se infiere, como señala la Sentencia de 9 de julio de 1.981 , que la entrega es un requisito para la consumación del contrato pero no de su perfección, es decir, son dos instantes de no pueden identificarse ni confundirse.

De conformidad con los principios que rigen en nuestro sistema, el contrato no es suficiente para que se transmita la propiedad, sino que es necesaria la tradición, artículo 609 del Código Civil , porque, como ya se ha indicado, del contrato sólo nacen acciones personales para poder exigirse los contratantes las obligaciones asumidas. En este sentido, la Sentencia de 7 de marzo de 1.997 declara que: "el contrato de compraventa regulado en nuestro Código Civil en los artículos 1.445 y siguientes, es solo generador de obligaciones y que la propiedad no se trasmite por el simple contrato (titulo), sino por este unido a la tradición (modo)".

Esta posición jurisprudencial, permite que sea admisible, incluso, la compraventa de bienes ajenos, SSTS de 14-4-00, 7-3-97 , entre otras. Esta última declara que: "La teoría de la validez de la venta de cosa ajena, ante la cual, en un principio, fue reacia la jurisprudencia de esta Sala, está hoy admitida plenamente, dada la naturaleza consensual del contrato generador de obligaciones, entre las cuales destaca y es esencial, la que tiene el vendedor de proporcionar una cosa al comprador a cambio de un precio, sin que ningún precepto exija que sea propietario de la cosa vendida, sino que esta pueda ser entregada, bien por ser el vendedor ya dueño poseedor actual, bien por estar o quedar constreñido a la adquisición de la cosa para entregarla al comprador (como epítome la S. de 5 de mayo de 1.983 ).

Es más, una sentencia anterior, la de 5 de julio de 1.958 , afirmaba que el hecho de que la cosa no sea propiedad del vendedor no impide el nacimiento de la obligación que asume de entregarla.

De toda dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el contrato de compraventa regulado en nuestro Código Civil en los artículos 1.445 y siguientes, es solo generador de obligaciones y que la propiedad no se trasmite por el simple contrato (titulo), sino por este unido a la tradición (modo), lo que abona la conclusión de la existencia y fundamento del contrato de venta de cosa ajena, teniendo como límite la validez de esta venta, el supuesto de engaño por parte del vendedor y la posibilidad de hacer entrar en juego la teoría del error en la sustancia de la cosa, todo lo cual, tanto en el límite probable como en el improbable, haría surgir la posibilidad de pedir el "id quod interest"". En idéntico sentido, entre otras, se pronuncia la Sentencia de 14 de abril de 2.000 .

Por las mismas razones, incluso, se permite la doble venta, con las consecuencias que expresamente regula el artículo 1.473 del Código Civil .

La cuestión será, ante la imposibilidad de cumplir con la obligación asumida de transmitir la propiedad, como ocurre en la presente litis, determinar los daños y perjuicios causados.

CUARTO.- Por la demandada se afirma que quien provocó que no se entregase la finca a la actora fue la entidad Spain Real Servicios Inmobiliarios, S.L., que se encargaba de todo lo relativo a la promoción y venta de ese proyecto inmobiliario.

A estos efectos, conviene recordar que estamos ante un mandato que es definido en el artículo 1.709 Código Civil como el contrato por el que se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Estamos ante un contrato consensual, cuya validez va a depender del consentimiento de las partes, siendo indiferente que sea expreso o tácito, y en cuanto a la forma que sea verbal o por escrito, aunque es esencial que quede plenamente concretada las facultades conferidas al mandatario. La doctrina considera que es esencial del mandato que se confiera la representación al mandatario, aunque no es indispensable, como señala la jurisprudencia, aunque el Código Civil no establece claramente la separación de ambas instituciones, sin embargo, es evidente, mientras que el mandato afecta a la relación interna entre mandante y mandatario, el apoderamiento transciende a lo externo y provoca que se vincule al representado con el tercero, siempre que el representante actué dentro del ámbito del poder conferido.

Las consecuencias del mandato puro se recogen en el artículo 1.717 del Código civil , de modo que al no actuar el mandatario con representación, el mandante carecerá de acción contra el tercero con el cual ha contratado el mandatario, ni este contra el mandante, el único obligado es el mandatario, sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario, con la excepción de que se trate de cosa propia del mandante, y que ello sea manifiesto, como señala la Sentencia de 1 de diciembre de 1.982 : "situación en la que se produce una "contemplatio domine" tácita, generándose un poder de apariencia "ex facti circunstantiis sive ex re" (sentencias de 8 de junio de 1966 y 28 de noviembre de 1973 ), siempre que sea manifiestamente ajeno el bien o interés a que se contrae el negocio y resulte esta circunstancia conocida de la otra parte".

En el mandato representativo el mandatario, entre otras obligaciones, asume no traspasar los límites del poder, artículo 1714 , aunque no se considera que se traspase si se concluye el negocio de una manera más ventajosa para el mandante que las señaladas por éste, artículo 1715 . Por ello, se entiende que aún cuando se especifiquen claramente los límites por el mandante, el mandatario debe tener un cierto margen de autorresponsabilidad e iniciativa. Debe en todo momento actuar de conformidad con las instrucciones recibidas y, a falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia. En cuanto a las consecuencias frente a tercero, en el supuesto del mandato representativo, queda obligado exclusivamente el mandante, articulo 1725, sin embargo, existen dos excepciones en la que queda obligado en mandatario, la primera cuando se obliga a ello expresamente, y la segunda cuando haya traspasado los limites del mandato, estaríamos ante una actuación sin mandato que exige además de esa extralimitación, que el mandatario no haya dado conocimiento suficiente a los terceros de sus poderes, pues en este caso, contrataron aquellos conociendo el defecto de representación, y por consiguiente, a su cuenta y riesgo. Pese a que se haya excedido el mandatario, es posible que quede obligado el mandante si ratifica expresa o tácitamente los actos del mandatario, pues la ratificación suple la falta del mandato previo, artículo 1727-2º , como señala la Sentencia de 27 de mayo de 1.958 : "La ratificación posterior del representado purifica el negocio, según el conocido brocardo ratihabitio mandato comparatur, recogido paladinamente en el artículo 1.259 , ratificación que hace valido el negocio desde su origen". Se entiende que existe ratificación tácita cuando, sin hacer uso de la acción de nulidad, el mandante acepta en su provecho los efectos de los actos ejecutados. SSTS de 10-4-52, 15-6-66, 14,6-74, 10-5-84, 12-4-96, 24-10-97, 26-10-99 , entre otras.

En el presente supuesto se puede afirmar, sin género de duda, que estamos ante un mandato representativo, y ello se deduce al admitir explícitamente la demandada que, por su encargo, la entidad Spain Real Servicios Inmobiliarios, S.L., gestionaba todo lo relativo a la venta de la citada promoción. Consecuente con ello, es el hecho de que, tras la firma del contrato, con fecha 6 de febrero de 2.006 remite la demandada directamente un fax a la actora, folios 63 y 64 de los autos, en el que le informa de la forma de pago del precio, tanto del apartamento como de la plaza de garaje. Implícitamente, y no puede entenderse en otro sentido, dado que estamos ante un acto claramente inequívoco, está aceptando la venta realizada a la actora, ratificando los actos realizados en su nombre por aquella entidad, porque no se podría comprender en otro sentido que le aclare la formula de pago.

Dado que no alega que estemos ante un supuesto de exceso por parte del mandatario, ha concluirse que aquella entidad actuó en todo momento dentro de los límites pactado, y el mandante, es decir, la demandada, ha de asumir los actos realizados en su nombre, de ahí que sea correcta la acción ejercitada frente a ella, y estimar que ha existido un incumplimiento contractual, dado que ha resultado imposible dar cumplimiento a la principal obligación que asumió en el contrato de compraventa, es decir, transmitir la propiedad de dicho apartamento y la plaza de garaje.

QUINTO.- En orden a los daños y perjuicios, en un supuesto muy parecido con la entidad demandada, aunque referido a la Urbanización DIRECCION002 , NUM001 Fase, sita en calle DIRECCION001 núm. NUM002 de Bollullos de la Mitación, rollo 3063/08, declaró esta Sala que: "señala el artículo 1.101 del Código Civil , que quedan sujetos a su indemnización, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. Es innegable que se ha producido el incumplimiento por parte de la demandada y la cuestión será, como ya hemos señalado, determinar y concretar los perjuicios atribuibles.

Los daños y perjuicios comprenden la perdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pero el hecho de que se declare el incumplimiento contractual no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque han de acreditarse su realidad y concretarse por quien se reclaman. Como nos dice una reiterada y constante jurisprudencia, esta indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento o del cumplimiento anormal del contrato, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, STS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983, 8 de Octubre de 1984, 3 de Julio de 1986, 17 de Septiembre de 1987, 28 de Abril de 1989, 24 de Julio de 1990, 15 de Junio de 1992, 3 de Junio de 1993, 13 de mayo de 1997 . Así la Sentencia de 29 de marzo de 2.001 declara que: "es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar "per se" a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996; 16 marzo, 13 mayo y 20 diciembre 1997, 16 abril y 14 noviembre 1998, 24 mayo y 17 noviembre 1999 y 22 enero, 5 y 18 abril, 23 mayo y 10 junio de 2000 . La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina "por si mismo" un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (Sentencias de 18 julio 1997, 29 y 31 diciembre 1998, y 16 marzo 1999 , lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia (Sentencias de 19 octubre 1994, 16 marzo 1995, 11 julio 1997, 16 marzo y 28 diciembre 1999, y 10 junio 2000 ), o es una consecuencia forzosa (Sentencia de 25 febrero 2000 ), o natural e inevitable (Sentencias de 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995 ), o se trata de daños incontrovertibles (S. 30 septiembre 1989 ), evidentes (S. 23 febrero 1998 ) o patentes (S. 25 marzo 1998 )", añadiendo que: "tiene reiterado esta Sala que los daños y perjuicios han de ser reales tangibles (S. 31 diciembre de 1994 ), sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento (Sentencias, entre otras, de 11 de febrero de 1993, 9 de abril de 1996, 8 de julio de 1998 y 26 de julio de 1999 )".

Como hemos señalado la restitutio integrum, es decir, esa determinación de restablecer la situación patrimonial del perjudicado, conlleva que se intente dejarlo incólume e indemne, de modo que se pretende que quede en idéntica condición y estado a la que tenía con anterioridad. La indemnización ha de mantener un sereno equilibrio, en orden a reparar o restaurar el patrimonio, en todos aquellos daños y perjuicios que se deriven directamente del acto negligente. En ningún caso, podrá desviarse e incurrir en un supuesto de enriquecimiento injusto o beneficio sin causa, que carece de protección legal, evitando incidir en un supuesto de agravación injustificada de la obligación de reparación.

Es evidente que los perjuicios causados a los actores no pueden calificarse como daño emergente, sino más bien como lucro cesante, es decir, ganancias dejadas de obtener como consecuencia de la frustración del negocio, cuya determinación y concreción presenta mayores dificultades al no tratarse de una realidad objetiva, como ocurre con el daño emergente. De ahí, que se entienda que la única solución es basarlo en premisas y circunstancias que racionalmente se entienda ajustadas, es decir, conforme a razones justas, equitativas, fundadas, y legítimas. En este sentido, declara la Sentencia de 30 de octubre de 2007 que: "Sintetiza la Sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2000 la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante en los siguientes términos: "dice la de 30 de diciembre de 1977 (con alusión a las de 17 noviembre 1954 y 6 mayo 1960) que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 que el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante. La doctrina expuesta se recoge y desarrolla en la moderna jurisprudencia (entre otras, Sentencias 17 diciembre 1990; 30 noviembre 1993; 7 mayo y 29 septiembre 1994 y 8 junio 1996 ), que resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor ("al menos razonable" dicen las Sentencias de 30 de junio de 1993 y 21 de octubre de 1996 ) la realidad o existencia ("aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos", Sentencias 16 junio y 22 diciembre 1993 y 15 julio 1998 ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real (S. 2 octubre 1999 ), y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad (s. 6 septiembre 1991). También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal (Sentencias 17 diciembre 1990 y 5 noviembre 1998 , entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento".

En la misma línea que la anterior, señala la Sentencia de 14 de julio de 2003 que "a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106 , que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Y la sentencia de 8 de julio de 1996 , citada en la anterior, señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico".

En definitiva, como gráficamente señala la Sentencia de 5 de noviembre de 1998 y las que después la citan (Sentencias de 28 de octubre de 2004 y 7 de julio de 2005 , entre otras), el lucro cesante "no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna".

En orden a la fijación de los perjuicios causados por este desleal comportamiento de la demandada, la actora lo fija en la diferencia del precio en el contrato incumplido, 108.388,03 euros el apartamento, y el precio vendido con posterioridad, 161.924, 81 euros, es decir, 53.536,78 euros; y el garaje el precio fijado era de 18.025,30 euros al que aplicando el mismo porcentaje de revalorización, resultaría la diferencia de 5.959,16 euros. En total, la suma reclamada de 59.495,84 euros. Esta cuantía indemnizatoria fijada en primera instancia es objetivamente acertada, las conclusiones que se obtienen del devenir probatorio desplegado en los presentes autos, permiten afirmar que, de haberse adquirido la vivienda y el garaje por la actora, en un muy corto plazo de tiempo, podrían haber obtenido esas ganancias, si hubiesen procedido a su venta, o incrementado el valor de su patrimonio, de no haber optado por aquella opción. Si se frustró este incremento real y plenamente fundado de su patrimonio únicamente se puede achacar al comportamiento inadecuado de la demandada, que, por ello, vendrá obligado a reparar este perjuicio, en la cuantía ya fijada en la Sentencia recurrida.

SEXTO.- Las precedentes consideraciones, han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Rodríguez Casas en nombre y representación de PROMOCIONES NAZARENAS LAUREANO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, con fecha 30 de Marzo de 2009 en el Juicio Ordinario nº 198/08, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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