Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 275/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 95/2011 de 08 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 275/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100242


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00275/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001613 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 95 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 339 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VALDEMORO

De: NURFATER PROMOCIONES Y PROYECTOS DE CONSTRUCCION CPZ 2000 S.L.

Procurador: JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER

Contra: Encarnacion , Bernardino

Procurador: LUIS POZAS OSSET

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a ocho de junio de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 339/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de VALDEMORO , seguidos entre partes, de una, como apelante NURFATER PROMOCIONES Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN CPZ 2000 S.L., representado por la Procuradora Doña Consuelo Diez Carvajal y defendido por Letrado, y de otra como apelados, Dª. Encarnacion , representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset y defendido por Letrado, y D. Bernardino , representado por el Procurador D. Francisco Javier Gotor Invarato y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, en fecha 2 de marzo 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Alicia Orihuela Velasco, en nombre y representación de DOÑA Encarnacion frente a NURFATER PROMOCIONES Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIONES CPZ 2000 S.L.:

1.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de 28 de febrero del 2007 celebrado entre ambas partes con restitución de las cantidades entregadas por Dña. Encarnacion incrementadas en el interés legal más dos puntos.

2.- Debo condenar y condeno a la demandada NURFATER PROMOCIONES Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN CPZ 2000 S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que abone a la actora DOÑA Encarnacion la cantidad de 31.982,60 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

3.- Debo acordar y acuerdo el sobreseimiento respecto de D. Bernardino , pudiendo la actora promover un nuevo juicio respecto al mismo.

Todo ello, con expresa imposición a la demandada condenada de las costas del desistimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de abril de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de mayo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 28 de febrero de 2007, se celebró contrato privado de compraventa entre "Nurfater Promociones y Proyectos de Construcción CPZ 2000, S.L.", como vendedora, y Doña Encarnacion , como compradora; teniendo por objeto una casa de planta baja, sita en Ciempozuelos (Madrid), calle Jardines nº 13.

En la cláusula sexta de dicho contrato se establece lo siguiente: "Se prevé como fecha de entrega al Comparador de la vivienda objeto de este documento, el último trimestre de 2008. No obstante, para el supuesto de que por cualquier causa no imputable al Vendedor no pudiera terminarse la construcción para la fecha indicada, el Comprador desde ahora concede al Vendedor una prórroga de tres meses para finalizar las obras, que podrá revisarse si se mantienen las causas de fuerza mayor indicadas una vez finalizada la prórroga".

En fecha 23 de junio de 2.007, una vez firmado el contrato de compraventa y tras el inicio de la obra, se produce el derrumbe del edificio colindante, que influyó en el retraso de las obras de construcción.

El 24 de marzo de 2.009 se emite el certificado final de obra, habiendo sido solicitada la licencia de primera ocupación el 27 de marzo, no siendo concedida hasta el día 3 de julio. Si bien, el 25 de marzo de 2009, la compradora comunica a la parte vendedora la resolución del contrato de compraventa.

Finalmente, Doña Encarnacion interpone demanda contra "Nurfater Promociones y Proyectos de Construcción CPZ 2000, S.L.", interesando la resolución del contrato de compraventa y la restitución de las cantidades abonadas con el correspondiente interés pactado en caso de demora en la entrega. La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose formulado contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante un negocio jurídico de compraventa, del que deriva la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.445 C. Civil , según el cual "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente", disponiendo específicamente el artículo 1.461 C.Civil que "El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta", debiendo llevarse a cabo la entrega cuando las partes hubieren pactado, en este caso, en el último trimestre de 2008 o bien tres meses después concurra fuerza mayor.

No podemos obviar que dicha estipulación, referente al momento de entrega del inmueble, fue pactada libremente por las partes, en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil, recogido en su artículo 1.255 , que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .

Entendemos que dicha estipulación no deja lugar a duda sobre la intención de los contratantes, al establecer un plazo concreto de entrega y en ningún caso aproximado o estimado, debiendo estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .

Ahora bien, sin perjuicio de lo pactado con respecto al plazo de entrega, cabe precisar que procede la prórroga de tres meses, debido al derrumbe del edificio colindante, como queda acreditado al folio 107 de los autos, circunstancia que sin duda ha generado un retraso justificado en las obras que se estaban realizando en el inmueble objeto de este procedimiento; por tanto el plazo de entrega se prorroga hasta el 31 de marzo de 2.009. Si tenemos en cuenta que se certifica el final de obra en fecha 24 de marzo de 2.009 y se obtiene la licencia de primera ocupación en fecha 3 de julio de 2.009, observamos que la demora en la entrega, imputable a la vendedora, ha sido tan sólo de tres meses y tres días. A pesar de ello, la compradora quiso resolver el contrato antes de la finalización del plazo de entrega (25 de marzo de 2009), interponiendo la demanda iniciadora de este procedimiento inmediatamente después (23 de abril de 2009).

A dichos efectos, el Tribunal Supremo señala, en sentencia de 21 de marzo de 1986 , que es doctrina reiterada de la Sala que para que pueda prosperar la acción resolutoria establecida en el párrafo 1º del artículo 1.124 del Código Civil , es preciso que quien la alegue acredite, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron, 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad, 3º) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, 4º) que dicho resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, actuación que puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante, 5º) que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían.

Con posterioridad, el Alto Tribunal, en sentencia de 30 de abril de 1996 , acoge la rectificación jurisprudencial apuntando que "según la moderna jurisprudencia, para que exista incumplimiento, no puede exigirse voluntad deliberadamente rebelde, pues es suficiente el incumplimiento inequívoco objetivo, aún no tenaz y persistente, pues basta que frustre el fin del contrato y que no exista una justa causa que sane la conducta de los compradores", postura ya anteriormente recogida en sentencias de 18 de marzo y 18 de diciembre de 1991 y 13 de julio de 1995 .

Además, hemos de tener en cuenta que "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática", de tal forma que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial y produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato ( sentencias de 19 de mayo de 10 de octubre de 2005 , 5 de abril de 2006 , 4 de enero de 2007 y 19 de mayo de 2008 ).

Aplicando la jurisprudencia citada al supuesto que nos ocupa, y atendiendo al escaso retraso desde el momento en que debió entregarse la obra hasta el momento en que efectivamente pudo llevarse a cabo la entrega, que como se ha indicado con anterioridad fue de tres meses y tres días, consideramos que la parte vendedora no ha mostrado una actitud obstativa, ni se entiende que el incumplimiento del plazo frustre el fin del contrato, ni cabe apreciar el plazo como un requisito esencial. En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución de instancia en los términos interesados por la parte apelante.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, sin efectuar pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Diez Carvajal, en representación de "Nurfater Promociones y Proyectos de Construcción CPZ 2000, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2.010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Valdemoro, en el procedimiento ordinario nº 339/09 ; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Alicia Orihuela Velasco, en representación de Doña Encarnacion , como actora, contra "Nurfater Promociones y Proyectos de Construcción CPZ 2000, S.L.", como demandada; absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda.

2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº95/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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