Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 766/2012 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 275/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100272


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Núm. 766/12

Procedimiento de Juicio Ordinario núm. 201/11

Juzgado de Primera Instancia Núm. DOS de Mollet del Vallès

S E N T E N C I A Nº 275

Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña María Dolors MONTOLÍO SERRA y Don Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 766/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2012 en el procedimiento núm. 201/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. DOS de Mollet del Vallès en el que son recurrentes Doña Antonia y Don Agustín y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MONTMELÓ y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Antonia y Agustín contra los acuerdos impugnados de la Junta General Extraordinaria de 27 de diciembre de 2010 de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , de Montmeló, mantengo la validez de los mismos y condeno a la Comunidad de Propietarios a incrementar la indemnización que debe satisfacer a Antonia y Agustín en la cantidad de 895 euros (OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ramón VIDAL CAROU.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

Por Agustín y Antonia se presentó demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General de Propietarios celebrada el día 27 de diciembre de 2010 por considerar que eran nulos al ser contrarios a la Ley además de gravemente perjudiciales, versando dichos acuerdos sobre la indemnización que les correspondería percibir por la privación de una parte del patio de luces del que venían disfrutando en exclusiva y cuya ocupación era necesaria para llevar a efecto el acuerdo de instalación de un ascensor adoptado anteriormente por la Comunidad. Subsidiariamente y para el caso de reputarse válidos dichos acuerdos, que se elevase la referida indemnización hasta la cantidad de 14.783 euros, contestándose por la Comunidad demandada que los acuerdos eran válidos y que la indemnización contenida en los mismos era proporcionada al perjuicio que se les causaba.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda presentada al incrementar en únicamente 895 euros la indemnización de 1.705,66 euros que la Comunidad ofrecía a los actores pues la pericial que sustentaba su propuesta indemnizatoria únicamente había tenido en cuenta el valor de la 'superficie ocupada' pero resultaba a todas luces insuficiente a tenor del criterio jurisprudencial que propugna la total indemnidad del perjudicado, justificando aquel incremento en unos gastos por obras de adaptación que debían realizarse en la vivienda y que no venían contemplados en el informe pericial de la Comunidad pero sí en el presentado por los actores, señalando por último que los acuerdos eran completamente válidos.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante para denunciar (i) la infracción del art. 218.2 LECi pues la sentencia resuelve primero la petición alternativa y subsidiaria y después la principal y lo hace dando por sentado y de forma inmotivada que los acuerdos son ajustados a derecho; (ii) ofrecimiento de indemnización 'fuera de lugar'. Y, por último, (iii) Insuficiencia de la Indemnización reconocida.

SEGUNDO.- Infracción del artículo 218.2 LECi.

Entiende la recurrente que la sentencia incurre en falta de motivación por cuanto no expresa cual es el razonamiento que la lleve a considerar válidos los acuerdos impugnados pero dicho planteamiento no podemos compartirlo. La sentencia centra su atención en la indemnización que corresponde percibir a los actores ahora recurrente por cuanto entiende, con buen criterio, que dicha cuestión se erige en el verdadero nudo gordiano del debate en autos pero ello no significa que desatienda la pretensión principal planteada pues, si quiera de forma sucinta, da respuesta a la pretendida nulidad de los acuerdos por razón de ser contrarios a la ley o gravemente perjudiciales cuando en su Fundamento Jurídico CUARTO, con cita de la SAP Barcelona, Sección 4, de 18 de marzo de 2010 , declara que no deben interpretarse con rigor los formalismos exigibles so pena de paralizar en otro caso el normal funcionamiento de la comunidad, dando a entender que ninguna necesidad existe de anular el acuerdo cuando la cuestión verdaderamente controvertida se soluciona incrementando la indemnización que se considera procedente.

No obstante y para una mejor comprensión de esta respuesta judicial se hace preciso recordar que los acuerdos en disputa eran cinco y que los mismos eran aprobatorios, conforme al orden del día, de los siguientes puntos o cuestiones:

1. Información relativa al peritaje efectuado por el Arquitecto Técnico D. Jenaro designado por su colegio profesional.

2. Propuesta y aprobación de la compensación e indemnización valorada por el Arquitecto Técnico D. Jenaro para su pago y puesta a disposición de los propietarios de las viviendas Bajos 2ª y Local 2 'Bar Habana'.

3. Propuesta y aprobación para autorizar al presidente a consignar judicialmente las propuestas de indemnización o compensación anteriormente indicadas, para el supuesto de que las entidades Bajos 2ª y Local 2 'Bar Habana' no las aceptaren.

4. Propuesta y aprobación para que el presidente pueda instar las acciones judiciales oportunas para llevar a cabo la instalación del ascensor.

5. Propuesta y aprobación para designar abogado y procurador a los efectos de llevar a cabo lo indicado en el punto anterior así como cuantos profesionales sea preciso.

Como es fácil concluir los cinco acuerdos hacen referencia, directa o indirecta, a la indemnización con la que la Comunidad debe compensar a los actores, conforme al art. 553-39.2 CCCat , por la privación de una parte del patio de luces que sufrirán los actores cuando se instale el ascensor en la finca acordado por la Comunidad.

De otra parte conviene precisar que este es el tercer procedimiento para la impugnación de acuerdos comunitarios que se sigue entre las mismas partes por razón del referido ascensor. Concretamente consta que los actores impugnaron el acuerdo que aprobaba el inicio de las obras y el calendario de pagos aprobados en la Junta de 16 de marzo de 2010, dando lugar a los autos 468/10 del JPI Núm. CINCO de Mollet; y el acuerdo de 23 de julio de 2010 que acordaba fijar la contribución al sostenimiento de los gastos comunes de cada propietario conforme a lo dispuesto en el título constitutivo, esto es, en proporción a su respectiva cuota de participación, una vez pagadas las cantidades correspondientes a la instalación del ascensor, originándose así los autos 696/10 seguidos ante el JPI Núm. TRES de Mollet.

Pues bien, y al margen de que no hay constancia en autos de que los actores hubieran impugnado el acuerdo de instalación de ascensor del que traen causa todos los demás acuerdos que sí han impugnado, el recurso en este punto no puede prosperar pues no se alcanza a comprender la supuesta ilegalidad de los acuerdos que ahora nos ocupan y respecto de los que la demandante recurrente ni tan siquiera cita el precepto legal que considera infringido, limitándose a señalar que la Comunidad adopta una estrategia de hechos consumados y que la nulidad de los mismos derivaría de la nulidad de los acuerdos previos, también ilegales, que son objeto de impugnación en los otros dos procedimientos judiciales. Y tampoco puede decirse que sea ilegal o 'gravemente perjudicial' el acuerdo ofertando una determinada indemnización a unos propietarios por la 'disminución de les facultades de uso y disfrute' que la instalación de ascensor habrá de ocasionarlos pues la Comunidad se limita a dar cumplimiento a una exigencia legal y las discrepancias que las partes puedan mantener en torno al importe de dicha indemnización puede reajustarse por los Tribunales sin necesidad de recurrir a la declaración de nulidad del acuerdo.

TERCERO.- Ofrecimiento de indemnización.

Entiende la recurrente que el ofrecimiento de una indemnización cuando se encuentran en curso dos procedimientos en los que se está discutiendo la validez de la instalación del ascensor esta 'fuera de lugar' en tanto no haya sentencia firme sobre los pleitos pendientes pues las sentencia definitivas que se dicten pueden hacer innecesario el ofrecimiento y pago de dicha indemnización pero siendo ello cierto, no lo es menos que la parte no ha usado de los mecanismos procesales previstos para evitar situaciones como las que ahora plantea, singularmente la prejudicialidad civil regulada en el artículo 43 LECi, y que hubiera permitido suspender el curso de las actuaciones, en el estado en que se hallaran, hasta que finalizara el proceso que tuviera por objeto la cuestión prejudicial, pero dado que la prejudicialidad civil, dada su configuración legal, debe ser interesada por alguna de las partes del litigio, no puede este tribunal ni tan siquiera considerar su planteamiento, al margen de que no cabe solicitar tal suspensión una vez que ha finalizado la primera instancia por haberse dictado sentencia en la misma (vide STS de 13 octubre 2010 ).

CUARTO.- Cuantía de la Indemnización.

Finalmente, la parte recurrente cuestiona la indemnización que le ha sido reconocida en sentencia por cuanto entiende que debieron ser atendidas otras partidas indemnizatorias contempladas en el informe realizado por su perito, concretamente las del capítulo III (privación de luz, ventilación y espacio) y capitulo IV (perjuicio durante la construcción del ascensor).

Ante de abordar estas últimas cuestiones conviene recordar que la oferta aprobada por la Comunidad, en base al informe que a tal efecto había hecho el arquitecto Jenaro , atendía única y exclusivamente el valor de los metros ocupados atendiendo para ello al valor en venta que tendría la vivienda donde aquellos se encuentran. La sentencia ahora apelada consideró, en base al informe de Juan Pedro , que la sola valoración de la superficie ocupada no contemplaba todos los perjuicios que la privación de su uso y disfrute causaba a los actores por lo que amplió la indemnización en 895 euros en que se presupuestaban por este último perito ciertas obras de adaptación que debían hacerse en la vivienda afectada. La parte recurrente considera que existen otros perjuicios que dicho perito contemplaba en su informe y que la sentencia rechaza, a su entender, de manera equivocada. Son los siguientes:

a) Perjuicios anexos

Bajo esta denominación el perito Juan Pedro incluye (i) la depreciación de la vivienda, que cifra en 2.826 euros, a consecuencia de la pérdida de luz en la planta baja que ocasionará la instalación del ascensor; (ii) la depreciación de la vivienda por pérdida de ventilación, que cifra en 5.652 euros, debido a igual motivo y (iii) la perdida de espacio como trastero, que cifra en otros 1.705 euros.

La sentencia de instancia fundamentó el rechazo de la depreciación por pérdida de luminosidad y ventilación en una doble circunstancia, por un lado, en la existencia de un tejado de uralita que ya estaba cuando compró la vivienda en 1984 y que nunca retiró pese a los casi treinta años que llevaba residiendo en ella y, por otro, en que la instalación del ascensor no supone la pérdida total del patio de luces, sino tan sólo de una parte muy pequeña del mismo (1,358 m2).

Pues bien, entendemos que es un hecho fuera de toda discusión que la instalación del ascensor restará luminosidad y, en menor grado, ventilación a la vivienda de los actores, por lo que con independencia de si el cerramiento existente (que es de plástico y no de uralita como erróneamente se dice en la sentencia) perjudica ambos factores en la actualidad, no debe olvidarse que el referido techo es fácilmente removible y la estructura que requiere la instalación del ascensor devendrá un elemento fijo que penalizará a perpetuidad la vivienda de los actores, de ahí que entendamos procedente reconocerle la depreciación reclamada por luminosidad y reducir el demerito por ventilación a la mitad de la indemnización reconocida por luminosidad, esto es, a la cantidad de 1.413 euros.

Por el contrario, la pérdida de espacio como trastero consideramos que no debe ser indemnizable porque supondría una redundancia de la pérdida de espacio ya reconocida. Es decir, a los demandantes el patio de luces les ha venido proporcionando un espacio extra que han decidido hacerlo servir como trastero pero entendemos que lo relevante no es el uso al que se destina dicho espacio, sino la pérdida del mismo.

b) Perjuicios colaterales.

Bajo esta denominación el referido perito incluye los perjuicios que a los actores en cuanto propietarios de la vivienda bajos 2ª le han de ocasionar las obras del ascensor por razón de ruidos, polvo, peligro de seguridad e incomodidades varias, perjuicios que, a tanto alzado y por ser de imposible cuantificación económica, cifra en la 2.000 euros.

La sentencia de primera instancia rechazó su indemnización por cuanto todas esas molestias van a ser igualmente soportadas por todos los propietarios del edificio mientras duren las obras.

La parte recurrente entiende que esa afectación será mayor para los propietarios de los bajos y esta es la razón por la que reclaman una compensación. Sin embargo, entendemos, al igual que hizo el juez 'a quo', que esa mayor afectación no puede justificar su pretensión indemnizatoria pues resulta evidente que las obras no afectarán a todos los vecinos por igual pero también que todos ellos deberán soportarlas so pena en otro caso de tener que indemnizar a cada uno de ellos por el diferente grado de afectación que la ejecución de las obras pueda suponerle

QUINTO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial del recurso presentado no altera el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada. Y en cuanto a las de esta alzada, determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación presentado por Doña Antonia y Don Agustín , este Tribunal acuerda:

1º) Revocar parcialmente la sentencia de 16 abril 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. DOS de Mollet del Vallès a los solos efectos de incrementar en CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS (4.239 €) la indemnización reconocida en la misma.

2º) No imponer las costas de esta alzada a ninguno de los recurrentes, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi) debiéndose interponer ante este mismo Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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