Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 350/2018 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 275/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100533
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1065
Núm. Roj: SAP CR 1065/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00275/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13013 41 1 2016 0000462
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2018-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO.
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2016.
Recurrente: 'BANKIA, S.A.'. Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS. Abogada: MARIA JOSE
COSMEA RODRIGUEZ.
Recurrida: Susana . Procuradora: MARIA AURELIA GINES GONZALEZ. Abogada: ELENA GARCIA
URIBARRENA.
SENTENCIA CIVIL nº.: 275/2.019.
Iltmos. Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 511/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 350/2018, en los
que aparece como parte apelante, 'BANKIA, S.A.', representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistida por la Abogada Dª. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como
parte apelada, Susana , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA AURELIA GINES
GONZALEZ, asistida por la Abogada Dª. ELENA GARCIA URIBARRENA, siendo la Magistrada Ponente la
Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2.018, en el procedimiento Ordinario 511/2.016 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ginés González en nombre y representación de Dª., Susana frente a la mercantil Bankia, S.A. y en su virtud debo declarar y declaro la nulidad, por error en el consentimiento, de los contrato a que se refiere este procedimiento, suscrito entre las partes en mayo de 2010, condenando a la demandada a restituir a los actores la cantidad de 24.000 euros mas los intereses legales desde la fecha de ingreso del dinero, con restitución a la entidad mercantil BANKIA, S.A. de los intereses percibidos por los actores, con expresa condena en costas a la demandada', que ha sido recurrida por la parte 'BANKIA, S.A.'.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el DIA SIETE DE OCTUBRE DE 2.019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de BANKIA SA.
se interpone recurso de apelación, en solicitud de revocación parcial de la sentencia dictada, en el sentido de que la actora reintegre junto con el importe recibido como rendimientos, los intereses de dichas cantidades desde que fueron abo9nados, con devolución de los dividendos.
Por la representación de DÑA. Susana , se formuló oposición a dicho recurso solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Como único fundamento de esta decisión, se reseña literalmente lo expuesto, por esta Audiencia, entre otras en sentencia de fecha 4 de julio del presente año, Sección Primera, que literalmente dice: 'En cuanto a los efectos relativos a la declaración de nulidad, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, estableció como doctrina lo siguiente: 'Planteamiento: 1.- En este motivo se denuncia infracción del art. 1.303 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que la sentencia no restituye correctamente a las partes a la situación patrimonial anterior a la nulidad.
2.- En el desarrollo del motivo se aduce que la sentencia no condena a los recurrentes a devolver los títulos litigiosos (actualmente acciones, en virtud del canje forzoso establecido por el FROB), ni a la restitución de la rentabilidad bruta, es decir, también la parte retenida por la entidad comercializadora para su ingreso en Hacienda, al tratarse de rendimientos del capital mobiliario.
Decisión de la Sala: 1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm. 716/2016, de 30 de noviembre, en la que decíamos: '1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre, dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
'Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo, en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero. Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre, entre otras.
'2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero; 325/2005, de 12 de mayo; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008, entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre; 1385/2007, de 8 de enero; y 843/2011, de 23 de noviembre), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
'Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero; 120/1992, de 11 de febrero; 772/2001, de 20 de julio; 81/2003, de 11 de febrero; 812/2005, de 27 de octubre; 934/2005, de 22 de noviembre; 473/2006, de 22 de mayo; 1385/2007, de 8 de enero de 2008; 843/2011, de 23 de noviembre; y 557/2012, de 1 de octubre) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo: 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.
'Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC- se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949, 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio; y 766/2013, de 18 de diciembre).
'3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado'.
Consecuentemente los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, por ser consecuencias ex lege del propio artículo 1303. Así la entidad Bankia deberá reintegrar a los actores el importe invertido con intereses desde la fecha de la inversión, y la demandada reintegrar a su vez los rendimientos obtenidos e intereses de éstos desde su recepción, acogiéndose de este modo el recurso interpuesto.
TERCERO.- Al estimarse el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Por unanimidad, que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad apelante 'BANKIA', frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de ALMAGRO, en autos de P. Ordinario 511/2.16, y en su consecuencia, y manteniendo los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, sé acuerda que la actora reintegre a la demandada los rendimientos brutos generados por el producto y recibidos por la demandante, más el correspondiente interés legal del dinero desde su recepción por la parte actora, pasando la titularidad de todos los títulos (acciones) a Bankia, S.A., todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
