Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 276/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 517/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 276/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100280
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00276/2010
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 517/2009
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN ANGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 1.453/08 (ACUMULADO J. VERBAL 1.522/08), que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, en los que es parte como APELANTE: DOÑA María Antonieta , con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 de A Coruña, representada por el/a Procurador/a Sr. CASTILLO VILLACAMPA y bajo la dirección del/a Letrado/a Sra. AMEIJEIRAS CANCELA; y de otra como APELADOS: D. Guillermo , con D.N.I Nº NUM003 , con domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM004 - DIRECCION002 de A Coruña, representado por el/a Procurador/a Sra. LAGE POMBO y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. TABOADA PÉREZ y el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre Guarda y Custodia-Medidas Paterno-Filiales.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 25 DE MAYO DE 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luis Castillo en nombre y representación de Doña María Antonieta contra Don Guillermo representado por la Procuradora Doña Ana Lage Pombo, se acuerdan las siguientes medidas reguladoras de los efectos de la ruptura de la unión de hecho integrada por los mismos:
1º.-Se atribuye la guarda y custodia del menor a Doña María Antonieta , correspondiendo la patria potestad a ambos progenitores.
2º.-Se reconoce el derecho de Don Guillermo de visitar a su hijo, en la forma ss: a)Fin de semana alternos recogiendo a Adrián el viernes a la salida del colegio o guarderia y reintegrándolo en el domicilio materno a las 20 horas del domingo si coincide con viernes o lunes festivo, comenzará el día anterior a la salida del colegio o se ampliará hasta las 20 horas de lunes, b) en cuanto a las vacaciones estivales corresponderá al padre el mes de julio los años pares y el mes de agosto los años impares, c)en las vacaciones de navidad el hijo estará con el padre desde el día 23 hasta el 30 de diciembre los años pares y desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero los años impares, d)en Semana Santa estará con el padre desde el Domingo de Ramos al Miércoles Santo los años pares y del Jueves Santo al Domingo de Resurrección los años impares y e) en Carnaval, permanecerá con el padre desde el viernes anterior del domingo de carnaval y hasta el miércoles de ceniza, los años pares, f) dos días entre semana, el martes y jueves, desde la salida del colegio a las 21 horas en verano, y hasta las 20 horas durante el curso escolar.
En los períodos de vacaciones de Navidad, Semana Santa y Carnaval el padre recogerá al menor a las 10:00 horas de primer día y lo reintegrará a las 20:00 horas del último en el domicilio de materno, o en el lugar advertido por la madre. Durante el mes de vacaciones de verano, julio o agosto, que el menor no permanezca con el padre no regirá las visitas de fin de semana. Asimismo, el mes en el que se lleve a cabo la visita de Navidad, Semana Santa o Carnaval no se realizará visita de fin de semana.
El progenitor que tenga al menor en su compañía facilitará la comunicación del otro con el mismo, los días de Nochebuena, Navidad, del padre y de la madre así como el cumpleaños del menor o de los progenitores.
4º.-En concepto de alimentos para el menor, D. Guillermo abonará a Doña María Antonieta , la cantidad de 150 €, con efectos desde la fecha de esta resolución, en la cuenta que se designe, y que serán actualizadas anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, mas la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dña. María Antonieta , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Castillo Villacampa.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2009 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada el Procurador Sr. Castillo Villacampa, en nombre y representación de Dña. María Antonieta , en calidad de apelante y la Procuradora Sra. Lage Pombo, en nombre y representación de D. Guillermo , en calidad de apelado. Es parte el Ministerio Fiscal. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 23 de diciembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 22 de Junio de 2010.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a D. JUAN ANGEL RODRÍGUEZ CARDAMA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la apelante se propone prueba en el escrito de interposición del recurso y, con independencia de que no la hubiese solicitado en el "suplico" del mismo, es lo cierto que visto el objeto de toda ella, no se considera necesaria para resolver las cuestiones a tratar en esta alzada, que versan exclusivamente sobre el régimen de visitas del Sr. Guillermo , a su hijo Adrián, de 8 años de edad ahora.
SEGUNDO.- El derecho establecido en el artículo 94 del Código Civil no debe ser objeto de interpretación restrictiva, por su propia fundamentación y finalidad, de evitar que las relaciones paterno-filiales decaigan, debiendo ceder en el solo caso de darse un peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor (así, entre otras, sentencia del TS. de 9 de julio de 2.002 ), que no consta acreditado en autos.
Los motivos alegados para interesar las cortas relaciones propuestas son supuestos y, en realidad, de volverse las tornas, tal vez pudieran predicarse de la parte que los aduce.
Son los tribunales quienes deben determinar el tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho en cuestión, que podrán limitar o suspender si, regulado, se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial (párrafo primero del precitado artículo 94 del CC ., en relación con el artículo 158 del mismo).
Sin embargo, visto el régimen fijado en la sentencia apelada, se considera más conveniente acordar, en cuanto a las comunicaciones entre semana, que tengan lugar un solo día, preferentemente el miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20 horas y sólo durante el curso escolar.
TERCERO.- Dada la singular naturaleza de la materia tratada, no se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando, en lo sustancial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en los procesos a los que se refiere el presente rollo, sobre guarda y custodia de hijos menores y alimentos, se confirma dicha resolución excepto en su pronunciamiento segundo, sobre el régimen de visitas a favor del Sr. Guillermo , que en su apartado f), en cuanto a las semanales, se sustituye por las dispuestas en el último párrafo del segundo Fundamento de Derecho de la presente. Sin costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
