Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 276/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 119/2011 de 08 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 276/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00276/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7002054 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 119 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1469 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID
De: CONSTRUCCIONES JIDUR S.L.
Procurador: ADELA CANO LANTERO
Contra: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., UTE ESTRELLA DE LES CORTS
Procurador: EDUARDO CODES FEIJOO, CARLOS CABRERO DEL NERO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a ocho de junio de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1469/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de MADRID, seguidos a instancia de la parte apelante-demandante- apelada CONSTRUCCIONES JIDUR S.L., representado por el Procurador representada por Dª. Adela Cano Lantero y defendida por Letrado, como apelante-demandada- apelada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, y defendido por Letrado, y como apelante- demandada UTE ESTRELLA DE LES CORTS (Construcciones Prozide, S.A.", "Inmobiliaria Teseion, S.A." Unión Temporal de Empresas), representado por D. Carlos Cabrero del Nero y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 16 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra. Cano Lantero, en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO DE SANTANDER Y CONSTRUCCIONES PROZIDE S.A.,INMOBILIARIA TESEION SA UTE LA ESTRELLA DE LES CORTS, a que conjunta y solidariamente abonen a CONSTRUCCIONES JIDUR SL la suma de 147890,00 euros, intereses legales de dicha suma desde la fecha de la demanda hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución, incrementados en dos puntos hasta el completo pago o consignación.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a CONSTRUCCIONES PROZIDE SA, INMOBILIARIA TESEION SA UTE LA ESTRELLA DE LES CORTS, a que conjunta y solidariamente abonen a CONSTRUCCIONES JIDUR SL, la suma de 14789,00 euros, intereses legales de dicha suma desde la fecha de esta Resolución, incrementados en dos puntos hasta en completo pago o consignación.
No se hace pronunciamiento en las costas de este litigio."
Posteriormente, en fecha 2 de septiembre de 2010, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" SE ACLARA la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil diez , en el siguiente sentido:
En donde dice marzo de 2004 y 09 de marzo de 2009.
Procede completar el fallo de manera que deba incluir los siguiente: "DEBO DECLARAR Y DECLARO judicialmente resuelto el contrato privado de compraventa firmado en fecha 21 de febrero de 2007 entre construcciones JIDUR S.l. y UTE ESTRELLA DE LES CORTS."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y demandadas. Admitidos los recursos de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las partes apeladas. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver los recursos.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de abril de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 21 de febrero de 2007 se celebró contrato de compraventa entre la "UTE Estrella de les Corts" ("Construcciones Prozide, S.A.", "Inmobiliaria Teseión, S.A." Unión Temporal de Empresas), como vendedora, y "Construcciones Jidur, S.L.", como compradora; teniendo por objeto la vivienda de 83,37 m2 útiles, sita en el piso 13º D, Torre 2, Escalera 1, la plaza de aparcamiento nº 157 y el trastero nº 63, en la urbanización "Estrella de les Corts" en Valencia.
En la estipulación quinta de dicho contrato, con respecto a la finalización de las obras y entrega de la vivienda, establece que "Las obras relativas a la finca objeto de este contrato serán finalizadas antes del día 31 de diciembre de 2008, salvo que medie causa de fuerza mayor no imputable a la vendedora. La entrega tendrá lugar en los cuatro meses siguientes a la fecha de la finalización de las obras, una vez concedida por el organismo pertinente la oportuna autorización administrativa para su ocupación, previa presentación por parte de la vendedora de la documentación correspondiente".
Se constituyen cuatro avales, a través de los cuales el Banco Santander, S.A. avala solidariamente la devolución de las cantidades que "Construcciones Jidur, S.L." entregue al promotor, como anticipo del precio fijado para la compra del inmueble, para el supuesto de que la construcción no llegara a iniciarse o no llegase a buen fin por cualquier causa, siendo las fechas de vencimiento de los avales de 3 de marzo y 31 de octubre de 2.009, quedando caducados el 15 de abril y el 15 de noviembre de 2009.
En fecha 14 de septiembre de 2.009 se emite el certificado de final de obra, y a continuación, el 30 de octubre de 2009, la vendedora indica a la compradora que está en disposición de proceder al otorgamiento de escritura pública.
La parte compradora, con carácter previo a la finalización del plazo de entrega, el 9 de marzo de 2009, requiere por conducto notarial a la U.T.E. "Estrella de les Corts" y al Banco Santander, S.A. al efecto de dar por resuelto el contrato, al haber expirado el término de finalización de las obras; interponiendo la demanda iniciadora de este procedimiento en fecha 31 de julio de 2.009.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en representación de "Construcciones Jidur, S.L.", por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de la Entidad Banco Santander, S.A. y por el Procurador D. Carlos Cabrero del Nero, en representación de "UTE Estrella de les Corts" ("Construcciones Prozzide, S.A.", "Inmobiliaria Teseion, S.A." Unión Temporal de Empresas).
SEGUNDO.- Nos encontramos ante un negocio jurídico de compraventa, del que deriva la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.445 C. Civil , según el cual "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente", disponiendo específicamente el artículo 1.461 C.Civil que "El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta", debiendo llevarse a cabo la entrega cuando las partes hubieren pactado.
No podemos obviar que la estipulación citada en el fundamento precedente, relativa al momento de entrega del inmueble, fue pactada libremente por las partes, en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil, recogido en su artículo 1.255 , que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .
Entendemos que la estipulación quinta no deja lugar a duda sobre la intención de los contratantes, al establecer un plazo concreto de entrega y en ningún caso aproximado o estimado, debiendo estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .
Ahora bien, hemos de puntualizar que, tras la lectura detenida de la repetida estipulación, se llega a la conclusión de que, aún cuando la obra debió haber finalizado antes del 31 de diciembre de 2008, la entrega del inmueble debería tener lugar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de finalización de las obras, concluyendo el plazo de entrega el 31 de abril de 2.009. Por tanto, el requerimiento notarial a la vendedora y a la avalista para proceder a la resolución del contrato se produce en fecha 9 de marzo de 2.009, con anterioridad a la finalización del plazo de entrega del inmueble y la demanda iniciadora de este procedimiento se interpone el 31 de julio de 2009, tan sólo tres meses después de finalizar el plazo para la entrega del objeto de la compra. Incluso, hemos de señalar que en el 14 de septiembre de 2.009 se emite el certificado de final de obra y el 30 de octubre de 2009 la vendedora indica a la compradora que está en disposición de proceder al otorgamiento de escritura pública.
La cuestión nuclear de los recursos de apelación formulados por la vendedora y por la entidad bancaria versa sobre la demora en la entrega del inmueble con respecto a lo pactado y si dicha circunstancia ha de considerarse lo suficientemente significativa para proceder a declarar la resolución contractual. A dichos efectos, cabe la remisión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en la sentencia de instancia y en el escrito de interposición del recurso de apelación del Banco Santander, S.A.; reiterando aquí que el Alto Tribunal exige, para que pueda prosperar la acción resolutoria, que medie incumplimiento del demandado, sin que sea requisito imprescindible la concurrencia de una voluntad deliberadamente rebelde, siendo suficiente que frustre el fin del contrato ( sentencias de 13 de julio de 1995 y 30 de abril de 1996 ). Además, el incumplimiento ha de ser esencial y suficiente para privar al comprador de lo que tenía derecho a esperar según el contrato ( sentencias de 10 de octubre de 2005 y 19 de mayo de 2008 ).
Aplicando la doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, y atendiendo al escaso tiempo transcurrido desde que debió entregarse la obra hasta el momento en que efectivamente pudo llevarse a cabo la entrega, que como se ha indicado con anterioridad fue de tres meses y tres días, consideramos que la parte vendedora no ha mostrado una actitud obstativa, ni se entiende que el incumplimiento del plazo frustre el fin del contrato, ni cabe apreciar el plazo como un requisito esencial. En consecuencia, ha de ser revocada la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda, habida cuenta la plena eficacia del contrato de compraventa, al no proceder su resolución.
Ante la estimación del motivo de apelación anterior, no es necesario adentrarse en el análisis del resto de los motivos planteados por cada uno de los apelantes.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, sin efectuar pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia. Tampoco procede la condena en las costas de esta instancia a "Construcciones Jidur, S.L." debido a que el motivo de apelación planteado por dicha parte resulta intrascendente, tras la estimación del motivo referido en el fundamento precedente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de la Entidad Banco Santander, S.A. y por el Procurador D. Carlos Cabrero del Nero, en representación de "UTE Estrella de les Corts" (Construcciones Prozide, S.A.", "Inmobiliaria Teseion, S.A." Unión Temporal de Empresas) y desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en representación de Construcciones Jidur S.L., contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2.010 y el auto de aclaración de 2 de septiembre de 2.010, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid , en autos nº 1469/2009; acuerda revocar dichas resoluciones en los siguientes términos:
1.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en representación de "Construcciones Jidur, S.L.", como actora, contra la Entidad Banco Santander, y contra la "UTE Estrella de les Corts" (Construcciones Prozide, S.A.", "Inmobiliaria Teseion, S.A." Unión Temporal de Empresas), como demandadas; se absuelve a las codemandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.
2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 119/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
