Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 276/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 44/2011 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 276/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100415


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00276/2011

SENTENCIA NÚMERO 276/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS PÉREZ SERNA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintidós de junio de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1575/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 44/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante SCHINDLER S.A. representado por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Javier Cobos Herrero y como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE SALAMANCA representada por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Peix García, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 30 de septiembre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de SCHINDLER S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Salamanca representada por la Procuradora Dña. Carmen Herrero Rodríguez, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella contenidos sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias siendo las comunes por mitad."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1256, 1124 y 1101 del Código Civil , para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en Primera Instancia y se condene al demandado, de acuerdo con el Suplico de nuestra demanda, con expresa imposición de las costas de Primera Instancia y de esta Alzada a la misma.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte contraria confirmando la sentencia dictada en Primera Instancia con costas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de junio de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO .

Fundamentos

PRIMERO.- Bajo el enunciado error en la apreciación de la prueba, se pretende por la parte recurrente la revocación de la sentencia de instancia por entender que en la misma no se han tenido en cuenta los diferentes contratos unidos como prueba documental a la demanda interpuesta, contratos que la actora suscribe con sus clientes en los que consta no sólo precios diferentes, sino condiciones distintas de los mismos, entradas en vigor previamente pactadas, plazos pactados durante los que no se cobran los servicios, observaciones en las que se modifican las cláusulas de duración de los contratos, la entrada en vigor de los mismos, los precios convenidos, el inicio del cobro de los contratos, etc...

Ciertamente, la sentencia de instancia no alude para nada a los documentos unidos en la carpeta 7 de la actora, contratos correspondientes al servicio de mantenimiento de ascensores en distintas comunidades de propietarios, efectivamente con diferentes condiciones. Sin embargo, aunque ello sea así, y exista la posibilidad para las comunidades de suscribir diferentes tipos de contrato, o incluso no contratar con la demandante, como es propio de un mercado libre, lo cierto es que, la redacción de tales contratos siempre se lleva a cabo por la empresa actora, quedando a disposición de las comunidades la posibilidad de aceptar uno u otro tipo de contrato, con diferentes condiciones en lo relativo a precios, entrada en vigor del mismo, y duración inicial del contrato y prorrogas del mismo, siendo ésta la cuestión controvertida en principio y en la que se centra la sentencia de instancia.

Efectivamente, no parece, a la vista de tales documentos, que puedan fácilmente las comunidades de propietarios modificar alguna de las cláusulas de los diferentes modelos de contrato, aunque si optar por uno u otro, pues así observamos contratos con duración de 10 años, y otros de 5.

A este respecto, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 21 de enero de 2011 , analiza si existe posibilidad de eludir por parte de las comunidades los plazos impuestos por la actora. Dicha sentencia afirma:

"Primero.- La cuestión que nos ocupa por lo que concierne al primer pedimento de la parte actora es en esencia de interpretación jurídica: la de la validez o nulidad de la cláusula quinta del contrato concertado por las partes, que obra a los folios 25 y siguientes de autos. Y es en esencia de interpretación porque las partes están de acuerdo en la doctrina jurídica aplicable al asunto, que se integre por dos requisitos: por una parte que el usuario no haya podido influir en la redacción de la cláusula en cuestión, y, por otra, que no haya podido eludir su aplicación.

Respecto a la primera puede admitirse relativamente como probado que se ha tratado de una cláusula de adhesión a la que indefectiblemente se ha visto avocado el demandado, y decimos relativamente porque vista la existencia de otros contratos de prestación de servicios similares, no alcanzamos a ver la razón de por qué la parte demandada no pudo si lo tuvo por conveniente pactar una duración inferior del contrato , pongamos por caso la de cinco años. En el entendimiento que contratos como el que nos ocupa suelen ser de larga duración debido a que por la naturaleza del mismo exige a la empresa suministradora una infraestructura y una cobertura que no se agota con la prestación de un servicio simple, como pueda ser la reparación de una lavadora.

Dicha razón del plazo de vigencia expresada con claridad en la misma redacción de la cláusula quinta cuestionada, admitida por ambas partes.

Pero lo que ya no parece existir es la imposibilidad de eludir por parte de la Comunidad de vecinos demandada el hecho fatal de la duración de diez años en el contrato ; puesto que hay otras empresas suministradoras de servicios semejantes en la localidad con las que han podido contratar una duración menor en el contrato . No hay prueba de que la parte demanda hubiera intentado concertar contratos con otras empresas de menor duración y que ello les hubiere sido imposible, porque la práctica del mercado fuere monolítica en ese aspecto.

Segundo.- La cláusula de indemnización referida en el mismo condicionante del contrato equivalente a ese 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del nacimiento del mismo, tampoco parece abusiva, sin embargo en el caso que nos ocupa en el que ya había existido un cumplimiento de contrato por diez años, parece procedente aplicar la facultad de moderación del artículo 1154 del Código Civil , reduciendo la cifra a una anualidad. Parece que con un año la empresa actora puede perfectamente cumplir la previsión de reparación de los ascensores concertados".

La sentencia de instancia contiene un detenido análisis de la legislación protectora de consumidores y usuarios, cuando nos encontramos ante un contrato de adhesión debe determinarse si alguna de las cláusulas del mismo son abusivas. No obstante, llega a una conclusión, en este caso concreto, que no siempre ha sido mantenida por esta Audiencia Provincial, que distingue siempre entre los diferentes supuestos concretos, pudiendo citar a título de ejemplo la sentencia de 30 de diciembre de 2010:

" Por lo demás, en cuanto a la nulidad de la citada cláusula octava en relación con la cláusula quinta , relativas a la resolución injustificada del contrato y a la prórroga automática del mismo, por su carácter abusivo, hemos de indicar, una vez aclarada la ineficacia de la alegación de dicha parte apelante en lo relativo a la falta de el reconocimiento expreso de dichas cláusulas, por no figurar en el ejemplar del contrato que a la misma se le entregó; una vez resuelta dicha alegación, decimos, en cuanto a la alegada nulidad por el carácter abusivo de dichas cláusulas, no cabe sino ratificar la amplia y acertada argumentación contenida en la sentencia impugnada. En ese sentido hemos de indicar que recientemente se ha publicado el RD Leg. 1/2007 de 16 noviembre (BOE de 30 noviembre 2007) por el que se aprueba el TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias. El mismo es el resultado de la habilitación concedida al Gobierno por la disp. final 5ª Ley 44/2006, de 29 diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios, en virtud de la cual se fijó el plazo de un año para que el Gobierno procediese a refundir, en un único texto, la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las diversas normas de transposición de las directivas comunitarias en materia de protección de los consumidores y usuarios, habilitación que iba más allá de una simple refundición, ya que autorizaba expresamente a que regularizara, aclarara y armonizara los diversos textos legales hasta entonces vigentes.La legislación española en materia de protección de los consumidores, precisaba de esta unificación, pues partiendo de una norma básica, la Ley 26/1984 , que tenía un contenido más administrativo que puramente civil, y ante la presión de las diversas directivas comunitarias que se hacía preciso transponer a nuestro derecho, estábamos en presencia de una legislación dispersa, confusa, en algunos puntos contradictoria, y que ha generado, por todo ello, una inadecuada protección del consumidor, el cual se perdía cuando quería conocer sus derechos o ejercitar los mismos, en una maraña de leyes que dificultaba su real protección, y más con las constantes reformas que en esta materia se iban operando, muchas veces en leyes que nada tenían que ver con la protección del consumidor. Se echaba en falta la existencia de una unificación normativa que garantizase un régimen igualitario de protección del consumidor, con independencia del tipo de contrato y del ámbito material en el que se desarrollase el mismo, clarificando de esta forma los derechos que se reconocen al consumidor, como venían reclamando las Asociaciones de Consumidores, e igualmente clarificando los diversos aspectos de la responsabilidad de quien contrata con un usuario o consumidor, y el propio contenido del contrato , aspecto, sin duda, positivo por la seguridad jurídica que permite tanto a empresarios como a consumidores. Ello es lo que se ha pretendido llevar a cabo con este RD Leg. 1/2007.

Concretamente, el art. 62,2 expresamente prohíbe las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados en el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato , y en especial, conforme señala el art. 62,3 , las cláusulas que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato de tracto sucesivo. Asimismo, hay que indicar que en cuanto a las cláusulas abusivas la Ley 26/1984 se ha interpretado y aplicado, fundamentalmente, en base a la interpretación de la referencia a las cláusulas abusivas que inicialmente se contenía en el art. 10 y que, posteriormente, en virtud de las diversas reformas, se ha desarrollado en los arts. 10 y 10 bis, así como un catálogo de cláusulas abusivas contenido en la disp. adic. 1ª. El RD Leg. 1/2007, partiendo del mismo concepto de cláusula abusiva (art. 82,1 ), desarrolla un régimen jurídicamente más armónico y coherente, vertebrando las cláusulas ya reflejadas en la disp. adic. 1ª Ley 26/1984 , y algunas que añade, a partir de una ordenación sistemática de todas las cláusulas que se presumen abusivas en los arts. 85 a 90 , de tal manera que se convierten en un importante instrumento de interpretación del contrato , directamente alegable y aplicable ante los tribunales, sin que, en ningún modo, pueda entenderse que estamos ante una relación cerrada o de numerus clausus, sino ante una relación no exhaustiva, susceptible de ampliarse a otras cláusulas que, por sus condiciones y efectos, puedan ser consideradas como perjudiciales para los consumidores en términos semejantes a los que se describen en los citados artículos. Estableciéndose concretamente en el artículo 85. 2 que por abusivas las cláusulas que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor y usuario no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor y usuario manifestar su voluntad de no prorrogarlo. Y, en fin, en los supuestos en que el contrato quede dentro del ámbito material de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, regirán preferentemente la citada Ley y, subsidiariamente, las normas reguladoras del contrato con consumidores del RD Leg., tal como se deriva del art. 59,3 de éste. El control de la validez de estas condiciones generales de contratación incorporadas al contrato llamado de adhesión ha sido previsto por nuestro legislador en el artículo ocho de la LCGC, en cuyo párrafo primero , que no añade nada nuevo al artículo 6.3 CC , se establece la nulidad de pleno derecho de aquellas cláusulas que en perjuicio del consumidor resulten contrarias a lo dispuesto en una norma imperativa. Por su parte, el párrafo segundo dispone que serán nulas las condiciones generales que resulten abusivas en los contratos con consumidores de acuerdo con el artículo 10 bis y la disposición adicional primera de la LGDCU, alusión que debe entenderse hecha actualmente, tras la promulgación del citado texto refundido, a las cláusulas que se han abusivas en los contratos con consumidores, de acuerdo con sus artículos 82 y 85 a 91 del referido texto refundido. El fundamento del control del contenido de las cláusulas abusivas no podía hallarse sino en las particularidades de la forma de configuración negociada de las condiciones generales frente al consentimiento, ya que las condiciones generales no son consentidas, de manera que su fuerza vinculante por su naturaleza contractual si se prefiere, deriva de una fuente de legitimación distinta de la autonomía de la voluntad, reconocida " "ex lege"" por el artículo 5 de la LCGC , cuando dispone que "las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo"... y se cumplan los requisitos de incorporación establecidos por el mismo artículo. Es decir, el establecimiento legal de unos requisitos de incorporación, implica que la fuerza vinculante de las condiciones generales se aleja del consentimiento y se fija en una mera declaración de aceptación del adherente de su incorporación al contrato -declaración de adhesión- y en el cumplimiento por el predisponente de unas condiciones objetivas de transparencia y puesta a disposición. El legislador ha establecido en el artículo 5 de la LCGC una nueva fuente de integración del contrato que se añade a la autonomía de la voluntad, la buena fe, los usos y la ley (artículo 1258 del código civil). La adhesión no constituye un acuerdo sobre el contenido de las condiciones generales, porque el cumplimiento de los requisitos de la incorporación no implica un conocimiento del mismo por parte del adherente y porque resulta impuesto, ya que no cabe como alternativa razonable, como línea de principio, la no aceptación de una cláusula, pues ésta implicaría la renuncia al contrato en bloque. Consecuentemente, el control del contenido de las condiciones generales no representa un límite a la autonomía de la voluntad, que no existe respecto a las mismas, sino que al contrario, será un garante del equilibrio contractual, tradicionalmente atribuido a la autonomía de la voluntad, frente a la falta de conocimiento y a la falta de libertad propias del acto de adhesión. Por ello, el control de validez que se realiza a posteriori como aseguramiento de la autonomía de la voluntad, tiene que ser un control que trate de paliar las dos deficiencias: que incida sobre las consecuencias que la falta de libertad puede tener en el contenido de las condiciones generales, lo que implica una valoración de la justicia o el equilibrio objetivo de las cláusulas, del contenido normativo y la nulidad de aquellas que causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio desproporcionado de los derechos y obligaciones de las partes, y su sustitución por el derecho dispositivo; pero que corrija también las consecuencias de la falta de conocimiento de su contenido, lo que llevara consigo la eliminación de aquellas condiciones generales que sean sorprendentes o que alteren el valor de la oferta en el mercado tal y como es percibida por el adherente, con lo que se garantiza la integridad del consentimiento.

A este respecto, nuestro legislador en los artículos 85 a 90 del citado TRLGDCU, regula unos supuestos de cláusulas abusivas que forman parte de la denominada " lista gris", en cuanto que no pueden considerarse como normas imperativas, que permitan declarar abusivas sin más todas aquellas cláusulas que puedan subsumirse en los mismos, por una decisión en abstracto del legislador, sin una ponderación judicial que atienda a la buena fe en cada caso y, en definitiva, a las circunstancias del artículo 82.3 del TRLGDCU . Su aplicación requiere, pues, una valoración circunstanciada y no una mera subsunción de la cláusula enjuiciada en el supuesto de hecho previsto. De manera que se trata de supuestos con un carácter presuntivo de abusividad, que tendrá que ser desvirtuado por el predisponentes en cada caso, atendiendo las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato, a la naturaleza del bien o servicio y al resto de pactos y estipulaciones del contrato.

En el presente caso, las cláusulas en cuestión, las cláusulas quinta y octava, establecen, respectivamente, la prórroga automática del contrato a la finalización del mismo por un periodo igual de cinco años y en las mismas condiciones, si el cliente abona el recibo siguiente correspondiente al nuevo periodo contractual, prórroga que quedará sin efecto, aún cuando si hubiese abonado el mencionado recibo, en el supuesto de que en los 15 días siguientes a la finalización del contrato de mantenimiento , alguna de las partes denuncien la renovación mediante carta certificada con acuse de recibo, renovación que en todo caso quedará anulada si el cliente hiciese uso del derecho de revocación del contrato en el plazo de siete días conforme la cláusula décima; así como que en caso de rescisión unilateral del contrato de mantenimiento por el cliente, sin que exista incumplimiento por parte del empresario, el cliente vendrá obligado al pago, en concepto de indemnización, de una cantidad igual al 50% del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran de abonar, hasta la fecha de finalización pactada en ese contrato de mantenimiento , con un máximo de 12 mensualidades. La parte demandada denunció la nulidad de dicha cláusula por su carácter abusivo. Ahora bien, según el artículo 85.2 del citado texto refundido, tendrán el carácter de cláusulas abusivas las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo. Este tipo de cláusulas son particularmente frecuentes en el ámbito de los contratos de mantenimiento de ascensores. La razonabilidad o no del plazo para denunciar el contrato, dependerá de la duración del mismo, de manera que cuanto mayor sea su duración, se puede exigir la denuncia con una mayor anticipación. En el presente caso, el contrato presenta una duración que no es excesivamente larga, pues trata de tan sólo cinco años, y no de 10 años como en otros casos. Del mismo modo el plazo de denuncia tampoco es excesivamente largo en cuanto a la anticipación que se exige al cliente, pues se ha fijado el plazo de 15 días siguientes a la finalización del contrato de mantenimiento para que alguna de las partes, y además de forma bilateral, denuncie la renovación del mismo mediante carta certificada con acuse de recibo. Nos encontramos, pues, ante un supuesto en el que sí se ha permitido de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogar el contrato , o bien no abonando el recibo siguiente correspondiente al nuevo periodo contractual, o bien, denunciando la renovación del contrato dentro de los 15 días siguientes a la finalización del mismo, sin perjuicio además de la facultad que se le concede al cliente en el párrafo segundo de la cláusula quinta para anular la renovación del contrato en el plazo de siete días mediante el derecho de revocación.

Del mismo modo, puede considerarse también razonable el establecimiento de una indemnización para el caso de la rescisión unilateral del contrato que, como el presente supuesto, carezca de justificación, toda vez que, como con total claridad se establece en la cláusula octava en su párrafo primero , la empresa que dispensa el servicio de mantenimiento del ascensor al objeto de poder realizar dicho servicio ha de proveerse del personal cualificado mediante la pertinente contratación laboral, así como la povisión de piezas de repuesto, al objeto de dar cumplimiento a un mantenimiento satisfactorio a tenor de la legislación vigente. Gastos todos ellos que dado su carácter anticipado exigen una contraprestación en forma de indemnización en casos de rescisión unilateral e injustificada de dicho contrato de mantenimiento, a los efectos de mantener el equilibrio entre las prestaciones de las partes imprescindibles en toda relación de las mismas ajustada a derecho. Ahora bien el propio artículo 85.6 del citado texto refundido señala como cláusula abusiva "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones". Y desde luego tal desproporción existe en un supuesto como el presente, como acertadamente se declaró en la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la relación de proporcionalidad que debe guardar el párrafo segundo con respecto al párrafo primero de la mencionada cláusula o condición general octava , de manera que resulta excesivo, en efecto, establecer una indemnización de hasta el 50% del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieren de abonar hasta la fecha de finalización pactada en este contrato de mantenimiento , con un máximo de 12 mensualidades, puesto que ninguna prueba en autos permite concluir como acreditado que mediante el pacto de dicho párrafo segundo de la condición general octava, se hace frente ni más ni menos que a los gastos anticipados tanto en concepto de personal, como en concepto de adquisición de piezas de repuesto, que según el párrafo primero de esa misma cláusula es necesario que provea la empresa a los efectos de dispensar un mantenimiento del ascensor adecuado de acuerdo con la legislación vigente. Siendo procedente, en estos términos de proporcionalidad que exige la ley la rebaja llevada a cabo en la sentencia impugnada, que fija la cuantía de la indemnización en el 30% del importe correspondiente a las mensualidades que se hubiesen de abonar".

Como se puede observar, atendiendo las circunstancias del caso, y partiendo de la base de que en determinados supuestos la duración del contrato, y muy en particular las prórrogas y condiciones de la posible rescisión o vencimiento anticipado, pueden encubrir un abuso por parte de la oferente, cabe, prudencialmente, y en base a lo previsto en el artículo 1154 del Código Civil , moderar la penalización establecida unilateralmente.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso tiene por objeto la supuesta infracción de los artículos 1256, 1124 y 1101 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla.

Al respecto hay que decir que la sentencia de instancia se fundamenta ante todo, como ya hemos dicho, en la legislación protectora de consumidores y usuarios. El artículo 1256 del Código Civil establece que la validez de cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Por otra parte, el artículo 1124, se refiere a la facultad resolutoria propia de las obligaciones bilaterales y el 1101 a la necesaria indemnización de daños y perjuicios por parte de quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquellas.

Pero la parte actora olvida, como también lo ha hecho la sentencia de instancia, aunque el resultado práctico sea el mismo, que la demandada fundamenta ante todo su oposición en la cláusula 5.4 del contrato de mantenimiento de ascensores de 22 de septiembre de 1998 , cláusula que establece que " en caso de cambio de propietario de las instalaciones o paralización o desmontaje de las mismas, puede ser rescindido el contrato al término del mes en curso, siempre que la propiedad lo haya notificado con un mes de antelación. De no producirse dicha rescisión, el importe de mantenimiento seguirá a cargo del propietario anterior, según figure en el contrato, salvo que el nuevo propietario se subrogue en las obligaciones del anterior, con aceptación por parte de Schindler, SA" .

La citada cláusula no establece cuales son las consecuencias de la rescisión efectuada tardíamente, esto es, sin haberla notificado con un mes de antelación. Pero resulta que la interpretación de la misma es difícil, puesto que literalmente establece que el contrato puede ser rescindido al término del mes en curso, con lo cual se hace muy difícil la notificación con un mes de antelación, puesto que, según el artículo 5 del Código Civil , en los plazos fijados por meses, los mismos computarán de fecha a fecha. Es decir, si se notifica la rescisión el día uno del mes de marzo, efectivamente los efectos de la misma se produciría el uno de abril, pero nunca "al término del mes en curso". Cualquier notificación de la rescisión efectuada más allá del día uno de cada mes, sería siempre contraria a la dicción literal de la cláusula. Dado que la misma ha sido redactada por la empresa actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1288 del Código Civil , la interpretación de esta cláusula oscura no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

La propia actora aporta como documento 3 (folio 46) la comunicación de la comunidad de propietarios, de fecha 24 de marzo de 2009, rescindiendo el contrato de mantenimiento de ascensor desde el 1 de abril de 2009, indicando que el motivo es la sustitución del ascensor de la comunidad.

Por la parte demandada se aporta con la contestación a la demanda documentación justificativa de como en el mes de marzo ya se habían iniciado trámites para la sustitución del ascensor, adjuntando estudios técnico- económicos, presupuestos, aceptación, planos, documentación técnica, y documentación relativa a como en el mes de octubre de 2009 se remitió la misma a la administración competente.

Por otra parte, a los folios 140 y siguientes consta el informe sobre las instalaciones que componen el ascensor instalado en el edificio de la comunidad, informe que fue ratificado por el testigo-perito, que deja constancia de que todas las instalaciones que componen el ascensor son nuevas, incluyendo maquinaria, cabina y puertas, acometida de electricidad, alumbrado y protecciones, y las instalaciones de seguridad propias del ascensor como son los dispositivos de bloqueo de puertas, paracaídas progresivo de bajada y subida, dispositivo limitador del exceso de velocidad y amortiguador de acumulación de energía. El informe es acompañado de documentación técnica.

En el acto del juicio el letrado de la actora intentó acreditar que no se ha llevado a cabo la instalación de un nuevo aparato elevador, entendemos que fundamentándolo en la documentación que obra al folio 155 de las actuaciones. La misma, dirigida al Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Salamanca, hace referencia a la modificación de una instalación, con número de registro de aparatos elevadores 287, número que coincide con el que figura en el contrato de mantenimiento de 22 de septiembre de 1998. El citado letrado considera que cada aparato elevador lleva su propio número, por el contrario, el letrado de la demandada, así como el testigo-perito insiste en que ese número es único para cada hueco del ascensor, de tal manera que cada aparato elevador que se instale en dicho hueco llevará ese mismo número. Es decir, la coincidencia de número, no supone necesariamente que no se haya cambiado totalmente el aparato elevador.

Dado que ninguna prueba se ha practicado sobre el auténtico significado de dicho número, y que se ha justificado suficientemente la instalación de un nuevo aparato elevador, con independencia de las irregularidades administrativas que puedan haberse cometido, debemos entender que es perfectamente aplicable la cláusula 5.4 del contrato de mantenimiento, que permite a la comunidad de propietarios la rescisión del contrato, sin que en el mismo se prevea consecuencia económica alguna.

Por todo ello, debe desestimarse la demanda.

TERCERO.- No obstante, dado que la sentencia de instancia, jurídicamente bien construida, llega sin embargo, a unas consecuencias, que con carácter general, no son compartidas por esta Audiencia Provincial, como ha puesto de manifiesto a lo largo de reiteradas sentencias, que intentan individualizar cada supuesto concreto, que la comunidad de propietarios debió actuar con mayor diligencia a la hora de anunciar la rescisión del contrato de mantenimiento, a pesar de la oscuridad de la cláusula 5.4 del mismo, la existencia de jurisprudencia favorable a las pretensiones de la actora, debemos admitir serias dudas de hecho y de derecho, que justifican la no imposición de las costas de la Primera Instancia a la parte demandada, ni tampoco las de este recurso de apelación, y ello pese a ser sus pretensiones íntegramente desestimadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de SCHINDLER, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca con fecha 30 de septiembre de 2010 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos sustancialmente la misma, revocándola a los solos efectos de no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de Primera Instancia ni en cuanto a las de este recurso de apelación, debiendo cada parte satisfacer sus propias costas y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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