Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 276/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 507/2013 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 276/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100141

Núm. Ecli: ES:APS:2015:409

Núm. Roj: SAP S 409/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000507/2013
NIG: 3907542120100002766
Resolución: Sentencia 000276/2015
Procedimiento Ordinario 0001156/2010 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Apelante
ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
MARÍA AGUILERA PÉREZ
Apelado
CONSMISAN,S.L.
SENTENCIA nº 000276/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a diez de junio de dos mil quince.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de juicio Ordinario número 1156 de 2010, Rollo de Sala número 507 de 2013, procedentes

del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santander, seguidos a instancia de Asemas Mutua de
Seguros y Reaseguros contra Consmisan SL en situación de rebeldía.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Asemas Mutua de Seguros S.A, representada por la
Procuradora Sra. Aguilera Pérez y dirigido por el Letrado Sr. Revenga Sánchez; y parte apelada Consmisan
SL .
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha cuatro de junio de 2.013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR EN SU INTEGRIDAD LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª María Aguilera Pérez, en nombre y representación de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra CONSMISAN S.L y, en consecuencia: 1.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 866,66 #, más el interés legal, incrementado en dos puntos, devengado por dicha suma desde la sentencia hasta el total pago.

2.- Imponer a la demandada las costas del juicio' Por la procuradora Sra Aguilera Pérez se solicita la aclaración de la sentencia dictándose auto de fecha trece de junio de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo la aclaración de la sentencia dicta en las presentes actuaciones de 4 de junio de 2013 en los términos recogidos en el Fundamento de derecho segundo de la presente resolución'

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día veintiséis de mayo, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima parcialmente la acción ejercitada en la demanda, reembolso de condenado solidario que pagó contra el resto de condenados, se alza el recurso interpuesto por la actora Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija, reiterando la integra estimación de su demanda.



SEGUNDO: Resulta oportuno recordar que en pleito anterior seguido entre arias personas contra Consmisan SL como promotora, contra Don Marco Antonio y Don Eutimio como arquitectos, y contra Don José como aparejador se condenó solidariamente a la promotora y arquitectos a abonar a los actores determinada cantidad. Satisfecha la misma por la aseguradora de los arquitectos, reclama ésta de la promotora la mitad de lo abonado.

Se sostiene en el recurso que siendo la condena previa solidaria, tal declaración no puede ser discutida en el presente litigio. Ha de recordarse que como señala, entre otras muchas, la sentencia del TS de 9 diciembre 2004 «el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 )...»; de modo que , como afirma la sentencia de 28 junio 2001 «se obliga al juez a no juzgar otra vez lo que ya se ha resuelto con anterioridad, o como muy gráficamente se dice en la sentencia de 5 de junio de 1987 , 'la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella'... ». Pero la relación jurídica sobre la que se planteó el litigio anterior y la pretensión sostenida en el mismo son distintas de las presentes, como lo son las partes en uno y otro proceso, pues si en aquél el dueño de la obra reclamaba en virtud de lo dispuesto en la LOE frente a constructores y técnicos intervinientes en la edificación por los daños aparecidos en la misma, dando lugar a la condena solidaria de todos ellos, que ahora no se discute, en el presente pleito es la aseguradora de una de las partes condenadas solidariamente quien, por subrogación, se dirige contra el resto de los condenados solidarios para discutir en la relación 'ad intra' que vincula a los deudores solidarios la parte de responsabilidad que a cada uno de ellos corresponde en consideración a su intervención en el proceso constructivo, lo que en nada afecta a quien fue parte actora en el anterior proceso ni posibilita el dictado de una sentencia que sea contradictoria con la anterior ( sentencia de 24 junio 2002 ), discutiéndose ahora sobre un objeto procesal distinto entre partes distintas a las que lo fueron en aquel proceso ya que entre los allí demandados no existió relación jurídico- procesal alguna que pudiera ahora ser reiterada reproduciendo un proceso ya ventilado.

La solidaridad declarada en el anterior proceso aun cuando tenga la naturaleza de propia por así derivarse de la LOE, no es sino una responsabilidad solidaria frente a los propietarios de las viviendas pero no es una obligación solidaria en los términos del Art. 1137 del CC (cuando la obligación expresamente lo determine constituyéndose con el carácter de solidaria) tal y como viene a reconocer el T.S. en S. de 16 de enero de 2015 .



TERCERO: Se viene a sostener en el recurso, que lo permitido por el artículo 1.145 del Código Civil es «que los codeudores ventilen como cuestión propia y en proceso ulterior la existencia y alcance de la responsabilidad de los que no estuvieron presentes en el juicio abierto por el acreedor de todos» y que cuando todos los deudores solidarios han sido parte en el proceso anterior y, en el mismo, se ha declarado la solidaridad , no cabe después pretender que las cuotas de los condenados solidariamente se fijen de forma no igualitaria. Tal alegación no es compartida . La STS de 9 junio 1989 declara que «dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1.591 del Código Civil »; la de 19 junio 1989 , también en relación con la responsabilidad solidaria de los intervinientes en el proceso constructivo, señala que « sin perjuicio, claro está, de que la responsabilidad solidaria reconocida frente al acreedor (...) puede generar consecuencias de determinación cualitativa y cuantitativa responsabilizadora, según el grado o módulo de ésta, entre los acreedores solidarios -en este caso los Arquitectos, Aparejadores, Constructores y Promotor-, y a dilucidar entre ellos en su caso con base en lo normado en el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil y previa la destrucción de la presunción de igualdad que previene el artículo 1138 del mismo cuerpo legal sustantivo, y a cuya proporcionalidad responsabilizadora es ajena la indicada entidad acreedora demandante, puesto que ésta ante los deudores responsabilizados solidariamente tiene la garantía personal que supone la solidaridad, sin necesidad de que le afecte el fraccionamiento que pudiese corresponder a dicha responsabilidad solidaria entre los deudores por ella afectados»; la de 8 mayo 1991 establece que «la condena solidaria derivada del art. 1591 (como de otros preceptos: art. 1902 , etc.), no tiene origen convencional, es creación jurisprudencial para hacer posible la tutela efectiva de los derechos conculcados. Se diferencia también en que una vez declarada no impide que los condenados -cualquiera que sea el grado de dificultad que comporte- puedan tratar de resolver en un nuevo litigio los problemas de la determinación, cuantificación o, incluso, la exención de responsabilidad, pues entre los codemandados ni hubo anteriormente litisconsorcio pasivo necesario, ni después de la sentencia hay cosa juzgada. En el posible pleito posterior no tendrán las partes presencia con la misma calidad que en el proceso anterior ( art. 1252 del Código Civil )», pronunciándose en similares términos las de 6 octubre 1992 y 22 septiembre 1994; y, por último, la sentencia de 11 junio 2000 afirma que «la responsabilidad solidaria de quienes participan en el hecho constructivo, cuando no sea posible determinar la proporción en que cada uno de ellos ha intervenido en la causación del daño, atiende únicamente al aspecto externo, es decir, a la relación entre aquéllos y el perjudicado, por lo que al ejercitarse la acción de regreso por el que ha indemnizado, puede ser discutida la determinación de la responsabilidad que a cada uno de los agentes efectivamente corresponde, incumbiendo la carga de la prueba a quien formula dicha pretensión de reintegro».

Tal argumentación basta para la desestimación del recurso pues la responsabilidad exclusiva de los arquitectos por los defectos de los sótanos quedó fijada en el tercer fundamento de la sentencia recaída en el juicio anterior al vincularlo a problemas del suelo y de la proyección, siendo la responsabilidad solidaria de la promotora, que no obligación, frente a los propietarios tan solo de origen legal.



CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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