Sentencia CIVIL Nº 276/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 384/2018 de 25 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 276/2018

Núm. Cendoj: 17079370012018100267

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:708

Núm. Roj: SAP GI 708/2018


Voces

Desahucio por precario

Contrato verbal

Desalojo

Derecho de defensa

Situación de precario

Poseedor

Pago de rentas

Encabezamiento


Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120178119107
Recurso de apelación 384/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 936/2017
Parte recurrente: Raimundo
Procuradora: Eva Mª Campanon Pintiado
Abogada: Susanna Vilanova Pons
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACION BANCARIA SA
Procurador: Francisco Jose Abajo Abril
Abogada: Rosa Hernández González
SENTENCIA Nº 276/2018
Magistrados:
Fernando Lacaba Sanchez
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Girona, 25 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 9 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 936/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eva Mª Campanon Pintiado, en nombre y representación de Raimundo contra la Sentencia nº 40 de 1/3/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Francisco Jose Abajo Abril, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, estimando como estimo la demanda presentada por la representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SAREB, debo declarar y declaro la condición de precaristas de los demandados, Raimundo e IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Girona y acuerdo el desalojo de los mismos, a los que condeno a abandonar la finca en el plazo legal, con la advertencia de que, de no hacerlo, se procederá sin más a su lanzamiento.

Con expresa condena en costas a los demandados.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/06/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Lacaba Sanchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.


PRIMERO.- Breves antecedentes.- LA entidad SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA (SAREB SA), instó demanda de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 .

Practicada la diligencia de notificación/emplazamiento, compareció Raimundo , en su oposición, reconoció la propiedad de la entidad demandante sobre la vivienda y opuso la existencia de un contrato verbal con renta de 800€/mes, así como hallarse solicitando una vivienda social ante el Ayuntamiento de Girona.

La Sentencia estima la demanda y frente a la misma se alza la demandada.

El recurso sitúa el gravamen en el hecho de que, siendo cierta la inexistencia de un alquiler, habiendo poseído más de un año con fundamento en el art. 460,4 del Código Civil se adquiere el derecho de poseer.



SEGUNDO .- Desestimación del recurso.- Infracción del principio prohibitivo de cambio de objeto en la apelación.- El recurso de apelación debe ser desestimado.

En su oposición al desalojo de la vivienda que plantea la parte demandante, la apelante únicamente se opone a ello, con fundamento en la situación posesoria anual del art. 460.4 del Código Civil , amén de hacer cita de cierta jurisprudencia de Audiencias elegidas ' pro domo sua '.

Sin embargo la sentencia desestima la oposición a la demanda sin que la argumentación de la misma sobre el particular se haya desvirtuado. Ante tal imposibilidad la parte apelante opta por partir de otra versión e intentar mantener la posesión con nueva argumentación, ante el nulo éxito de la esgrimida anteriormente.

Se trata de una cuestión nueva que no puede admitirse en esta alzada.

Por aplicacio#n de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , no cabe variar en el recurso de apelacio#n los motivos de oposicio#n a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelacio#n el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia.

En este sentido, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 , recogiendo la de 13 de mayo de 2002 : '... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Asi# lo exigen los principios de rogacio#n ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ); y de contradiccio#n (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los te#rminos de la demanda (prohibicio#n de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), o contestacio#n, ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 )...'.

Todavi#a matiza ma#s la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causari#a indefensio#n a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargu#idas por e#sta ( sentencias 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 o# 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infraccio#n del art. 24 de la Constitucio#n Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 199 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia 25 febrero 1995), tal y como apunto# igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razono# que la introduccio#n de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificacio#n sustancial de los te#rminos del debate procesal que afecta al principio de contradiccio#n y por ende al fundamental derecho de defensa, en ana#logo sentido sentencias 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 8 junio 1998 , 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusio#n referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casacio#n pero igualmente aplicables a la apelacio#n.

Finalmente la afirmacio#n de que las cuestiones nuevas chocan adema#s contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias 19 diciembre 1997 , 19 junio y 31 octubre 1998 , 1 y 31 diciembre 1999 , 2 y 9 febrero , 23 mayo y 31 julio 2000 .

Tal doctrina (se reitera), ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' en virtud del recurso de apelacio#n podra# perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia ...'). Es decir, el a#mbito del recurso no puede superar o ser ma#s amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposicio#n por las partes.

Siquiera como ' obiter dicta ', debe recordarse la reciente STS de fecha 26/10/2017 , cuando sienta como doctrina: ' Acreditado lo anterior, hemos de manifestar, que la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta Sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada'.



TERCERO.- Costas.- La desestimación del recurso vocaciona en la imposición de costas al recurrente cuya pretensión se desestima.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación de Raimundo y CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 1 marzo 2018 del Juzgado nº 4 de Girona, dictada en proceso 936/17, con imposición de costas al recurrente.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sanchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y D. Carles Cruz Moratones.

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