Sentencia CIVIL Nº 276/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 537/2017 de 20 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 276/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100252

Núm. Ecli: ES:APL:2018:431

Núm. Roj: SAP L 431/2018


Voces

Daños y perjuicios

Interés legal del dinero

Intereses legales

Accidente

Infracción procesal

Aval

Entidades de crédito

Sociedad de garantía recíproca

Riesgo creado

Responsabilidad civil circulación de vehículos

Escrito de interposición

Causa de inadmisión

Encabezamiento


Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120148201447
Recurso de apelación 537/2017 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Cervera
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 726/2014
Parte recurrente/Solicitante: AGRUPACIO DE PROPIETARIS DEL COTO CAÇA CIUTADILLA
Procurador/a: Eulalia Cullere Lavilla
Abogado/a: Landelino Cullere Lavilla
Parte recurrida: REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A, Carla , Roman
Procurador/a: Montserrat Xucla Comas
Abogado/a: Santiago Mas Cami
SENTENCIA Nº 276/2018
Magistrados:
Albert Montell Garcia
Maria Carmen Bernat Alvarez
Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 20 de junio de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 26 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 726/2014 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eulalia Cullere Lavilla, en nombre y representación de AGRUPACIO DE PROPIETARIS DEL COTO CAÇA CIUTADILLA contra Sentencia de fecha 22/05/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Xucla Comas, en nombre y representación de REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A, Carla , Roman .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 1- Que debo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Montserrat Xuclà Comas, en nombre y representación de Roman , Carla y REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. frente a AGRUPACIÓN DE PROPIETARIOS DEL COTO 10036 DE CIUTADILLA.

2- Que debo CONDENAR a la AGRUPACIÓN DE PROPIETARIOS DEL COTO 10036 DE CIUTADILLA a que pague la cantidad de 8.396 euros a Carla , de 7.454,90 euros a Roman y 9.340,12 euros a REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

3- Que debo imponer las costas de este proceso a la parte demandada. [...]'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/06/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

Fundamentos


PRIMERO. La demandada, Agrupación de Propietarios del Coto Privado de Caça 10036 del término municipal de Ciutadilla interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda y condena al mismo a abonar a la Sra. Carla la cantidad de 8.396 €, a Roman , 7.454,90 €, y a REALE Seguros 9.340,12 € por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el día 15 de noviembre de 2013 en el P.K 60,9 de la carretera C-14, al colisionar con una manada de jabalíes procedentes del coto titularidad de la sociedad de cazadores, más los intereses legales y pago de las costas.

Con carácter previo al análisis del recurso hay que examinar si concurren los requisitos para su admisibilidad, según lo dispuesto para este tipo de procedimientos en el Art. 449-3 de la LEC , dando así respuesta a las alegaciones vertidas en primer término por la parte apelada sobre inadmisibilidad del recurso formulado de adverso.

El Art. 449-3 de la LEC establece que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, añadiendo en el párrafo quinto del mismo precepto que el depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.

De forma reiterada viene manteniendo esta Sala, en numerosas resoluciones en las que analizábamos el cumplimiento de la exigencia impuesta por el Art. 449-3 de la LEC ( sentencia de fecha de 3 de junio de 2013 , recogiendo los criterios sentados en otras anteriores de 18 de enero y 15 de marzo de 2007 , 8 de septiembre de 2008 , 29 de noviembre de 2010 y 30 de marzo de 2011 ) que se trata de un requisito de admisibilidad del recurso, de un presupuesto del mismo, cuya ausencia o incumplimiento en el momento establecido en la Ley provoca el efecto de su fracaso. Y como tal presupuesto o requisito de admisibilidad está sometido al control de oficio por parte del Tribunal, aun cuando no haya sido denunciado por la parte apelada.

Como apuntábamos en dichas resoluciones, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 449-3 LEC el momento en el cual se ha de efectuar el pago o consignación es el de interposición del recurso (una vez suprimida la fase de preparación del recurso a que se refería el Art. 457 de la LEC ). El último párrafo del Art. 449 sólo prevé la posibilidad de enmendar el incumplimiento de este requisito en el caso que no se haya acreditado su cumplimiento de forma satisfactoria para el Tribunal, siempre y cuando en el momento de interponer el recurso haya manifestado el apelante, es decir, haya puesto de manifiesto, su voluntad de pagar, consignar, avalar o depositar, y añadíamos en dichas resoluciones que 'si no se efectúa en el escrito de preparación (ahora en el de interposición) del recurso ninguna alegación de la que resulte la voluntad de cumplir este requisito no existirá la posibilidad de subsanación a que alude el Art. 449-6, en relación con el Art.

231 LEC 'pues tratándose de un presupuesto procesal indispensable para la válida interposición del recurso, si se efectúa a posteriori, después de la preparación del mismo, carece de virtualidad para subsanar el defecto porque tal subsanación sólo se permite respecto a la acreditación formal de su cumplimiento en tiempo y forma, sin que pueda aprovecharse la oportunidad que se conceda para subsanar el defecto formal de la justificación anteriormente omitida para proceder a efectuar el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de las cuales se hubiere prescindido'.

También se ha pronunciado esta Sala sobre la aplicación de este precepto en supuestos como el que nos ocupa, y así decíamos en la referida sentencia de 3 de junio de 2013 , siguiendo el criterio de las de 18-1-2007 y 20 de septiembre de 2.004 que 'Respecte a que el dit precepte es aplicable als accidents causats com a conseqüència de topades amb animals, es clar si considerem que l'article 449.3 només exigeix que es tracti de 'danys i els perjudicis derivats de la circulació de vehicles de motor'. L'actual Reglament sobre la responsabilitat civil i assegurança en la circulació de vehicles a motor, Real Decret 7/2001 de 12 de Gener, ja fixa en concordança amb la legislació anterior, que ha de entendre's per fet de la circulació i així diu en el seu article 3 que 'A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.'. Estem en presencia d'un supòsit al que es d'aplicació l'article 449.3 i així a mes ho ha declarat aquesta Audiència (per be que no fent una interpretació 'inaudita' d'aquest precepte com sosté la part apel lant), en altres ocasions, vegis a títol d'exemple la Sentencia de 22 de gener de 2.002 , o les Sentencies de data 19 de setembre de 2.003 (num. 405 i 406) o la darrera de data 19 de desembre de 2.003 , al que hauríem d'afegir Sentencies d'altres Audiències Provincials com la de 21 de juny de 2.001 de la Secció 2ª Civil de l'Audiència Provincial de Burgos .' La parte demandada, ahora apelante, fue condenada en la sentencia de primera instancia a abonar las sumas de 8.396 €, 7.454,90€ y 9.340,12€ en concepto de principal, más intereses legales desde la interpelación judicial, no habiendo consignado ni constituido depósito alguno, ni en el plazo de veinte días establecido en el art. 458 de la LEC para la interposición ni en ningún otro momento posterior pese a las alegaciones de los apelados en el escrito de oposición al recurso.

En cuanto a la necesidad de consignar no sólo el principal sino también los intereses resultan clarificadoras las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo y 24 de noviembre de 2010 , indicando esta última que 'la reciente sentencia de 5 de mayo de 2010 (rec. 588/06), con profusa cita de autos resolutorios de recursos de queja y fundándose muy especialmente en la doctrina del Tribunal Constitucional, declara inadmisible un recurso de casación, aplicando el Art. 483.2-1º LEC en relación con su Art. 449.3, porque la parte recurrente, al prepararlo, no había ingresado el total exigible, defecto denunciado por la parte recurrida en trámite de oposición al recurso como permite el Art. 485.2 LEC , razonando esta Sala que mientras la falta de acreditación del ingreso de la cantidad es subsanable, en cambio no lo es la propia insuficiencia del ingreso'.

Y la mencionada STS de 5-5-2010 argumenta en su Fundamento Segundo, apartado B), que al haberse limitado la parte condenada a consignar la diferencia entre la indemnización fijada en primera instancia, y la mayor cantidad reconocida en apelación, sin consignar los intereses a los que también había sido condenada, procede apreciar el defecto de forma en la preparación, no subsanable, denunciado por la parte recurrida en el escrito de oposición, consistente en no haber constituido la parte recurrente depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles al tiempo de prepararlo.

Es claro, pues, que la consignación o el pago de principal e intereses ha de efectuarse antes de preparar el recurso (ahora en el de interposición) según expresa dicción del Art 449.3 LEC , y la ausencia de esa consignación o pago dentro de plazo es insubsanable, y ello aunque el apelante hubiera manifestado en el escrito de interposición del recurso su voluntad de atender cualquier otro pago legítimo que corresponda ser abonado a consecuencia de la interposición de este recurso de apelación , pues tal posibilidad de subsanación queda limitada legalmente a la acreditación documental de la consignación realizada dentro del plazo legal, pero no se extiende a la posibilidad de realizar fuera de plazo dicha consignación, y ello porque la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal subsanación, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 , 100/93 ), pero sin que en ningún caso puede subsanar el requisito sustantivo del pago o consignación el apelante que, al tiempo de la preparación del recurso legalmente previsto no haya dado cumplimiento a tal exigencia material. Precisamente positivándose tal doctrina, el apartado 6 del artículo 449, con remisión al artículo 231 de la misma ley , posibilita la subsanación del defecto, supeditándola, no obstante, al hecho de que el recurrente 'hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos', lo que viene a consagrar el referido criterio doctrinal y jurisprudencial que preconizaba la posibilidad de subsanar el defecto de acreditación de la consignación efectuada, pero no de la falta de consignación en su momento oportuno de los intereses objeto de condena, que es lo que precisamente aconteció en el supuesto que nos ocupa en el que ni se consignaron entonces ni se consignaron después.

En consecuencia, siendo que la concurrencia de una causa de inadmisión a trámite del recurso, constituye causa de desestimación del mismo, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras, en esta misma sentencia de 5 de mayo de 2010 -con cita de las SSTS de 18 de abril de 2005 , de 17 de julio de 2008 y de 1 de septiembre de 2008 , todas ellas citadas por la de 7 de noviembre de 2008 , así como en STSS de 11 de diciembre de 2008 , 17 de diciembre de 2008 y 13 de octubre de 2009 - procede desestimar el recurso planteado por Agrupación de Propietarios del Coto Privado de Caça 10036 del término municipal de Ciutadilla aquí apelante.



SEGUNDO. La desestimación del recurso interpuesto comporta que las costas causadas con el mismo deban ser impuestas a la apelante ( Arts. 398 y 394 de la LEC ).

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agrupación de Propietarios del Coto Privado de Caça 10036 del término municipal de Ciutadilla contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera, en autos de Procedimiento Ordinario 726/2014, que CONFIRMAMOS , condenando al apelante a pagar las costas de segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

Destínese el depósito consignado por la parte apelante a los fines legalmente previstos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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