Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 276/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 39/2020 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 276/2020
Núm. Cendoj: 15030370042020100298
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1545
Núm. Roj: SAP C 1545/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00276/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15036 42 1 2018 0002891
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de FERROL
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000497 /2018
Recurrente: Maximo
Procurador: MARIA AMPARO ACEBEDO CONDE
Abogado: NURIA BARRO DIAZ
Recurrido: Benita
Procurador: MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA
Abogado: LUIS VICENTE CARRACEDO GONZALEZ
S E N T E N C I A
Nº 276/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 0000497 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de FERROL, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2020, en los que aparece como
parte demandada-apelante, Maximo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA AMPARO
ACEBEDO CONDE, asistido por el Abogado D. NURIA BARRO DIAZ, y como parte demandante-apelada, Benita
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA, asistido
por el Abogado D. LUIS VICENTE CARRACEDO GONZALEZ, sobre divorcio contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 24 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Ferrol, cuya parte dispositiva, dice como sigue: '- FALLO: Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por Benita y Maximo , con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, y establezco las siguientes medidas definitivas: 1.- La atribución del uso del domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Ferrol, a la esposa, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
2.- El esposo abonará, en concepto de pensión compensatoria para su esposa, la cantidad de 200 euros mensuales, actualizable, positiva o negativamente, en la misma medida y porcentaje en que, en cada momento, lo haga la pensión del citado esposo referida en la presente resolución, que ingresará en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se designe.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Civil de Ferrol, para la práctica de los asientos que correspondan'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se denuncia error en la valoración de la prueba y la imposibilidad del demandado de cumplir la sentencia de primera instancia en los términos en que fue dictada, de abonar a la demandante una pensión compensatoria de 200 euros mensuales, habiéndole atribuido a ella el uso del domicilio familiar, sin eximírsele a D. Maximo del pago de la mitad de las cuotas hipotecaria. De ahí que interese que se revoque alguna de las dos medidas establecidas en el fallo, o bien que se le atribuya a Dña.
Benita el uso del domicilio familiar, o bien que se establezca a favor de ella, y con cargo a él, la pensión compensatoria por el mismo importe de 200 euros mensuales. Se incide en la alegación de que el interés más necesitado de protección ha de recaer en el demandado, y como exponente de ello se indica que la demandante habría sido quien abandonó el domicilio familiar, y se trasladó a vivir con su hijo, y que durante este tiempo habría estado bien atendida y con sus necesidades cubiertas. Se denuncia también error en la valoración de la capacidad económica de la demandante, y además fraude procesal.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la determinación de cuál de los cónyuges ostenta un interés más necesitado de protección en función de cual, a tenor del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil, se le atribuya el uso de la vivienda familiar, Señala la STS de 12 de febrero de 2014 (número 73/14) '(...) que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez'.
En lo que se refiere a este caso ha de partirse del componente esencial de que la atribución del uso de la vivienda familiar se efectúa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, esto es, estableciéndose dicho momento como límite temporal para el disfrute de esa medida. Puesto que disuelta ex lege la sociedad de gananciales con el divorcio ( art. 1392 del Código Civil), cualquiera de los cónyuges puede instarla en cualquier momento, debemos considerar que la atribución que se efectúa tiene carácter de provisionalidad, quedando a expensas de cualquiera de los cónyuges promover la liquidación que ha de poner término a la misma. Esto es, dicha atribución se efectúa '(...) sin perjuicio de que ello - atribución del uso en atención al interés más necesitado de protección- no determine ningún derecho o situación jurídica que pueda obstar a que a este elemento del patrimonio común se le dé el destino que resulte de la liquidación del mismo (...)' ( STS, 624/2011, de 5 de septiembre).
En este caso, atendidos los márgenes de decisión en esta alzada que conlleva que la resolución de instancia se haya recurrido sólo por el demandado, y las circunstancias concurrentes en este caso, de que el esposo ha permanecido en el domicilio familiar, en tanto que, según lo declarado por uno de los hijos del matrimonio en el acto de la vista, desde que decidió separarse la esposa, habría estado residiendo con alguno de sus dos hijos - lo cual, manifestó, sería difícil que el esposo pudiera hacerlo -, advirtiendo que, a la vista de los recursos económicos del esposo - una pensión de 920 euros mensuales en 14 pagas -, la adopción de ambas medidas - señalar una pensión compensatoria a favor de la esposa, y atribuir el uso de la vivienda familiar -, al tener entonces también que hacer frente gastos habitacionales, comprometería la posibilidad de cumplimiento de la primera, consideramos que la solución más razonable y adecuada, es mantener al esposo en el uso de la vivienda familiar dado el carácter de provisionalidad que comporta esta medida por las razones antes expuestas de la posibilidad de instar en cualquier momento la liquidación de la sociedad de gananciales.
De los términos del recurso no parece que se esté discutiendo que la ruptura matrimonial cause a la esposa un efectivo desequilibrio económico. Es manifiesto que así es en tanto que estamos ante un matrimonio de una duración de (celebrado en fecha 12 de octubre de 1964) años, durante el cual la esposa se habría ocupado de la atención de los hijos y del hogar familiar, sin realizar trabajo alguno retribuido, , la incorporación al mercado laboral de la esposa, con una edad de 69 años, es prácticamente imposible - de hecho, únicamente se hace alusión a la posibilidad de optar por algún tipo de prestación no contributiva -. La pensión compensatoria se señala por el Juzgador de instancia en la expresada cuantía de 200 euros mensuales, atendido que, de la prueba practicada resulta que el esposo tiene una pensión de en torno a los 920 euros mensuales en 14 pagas, de lo que resultan 1.070 euros mensuales. Dados los términos del suplico del recurso no parece siquiera que se discuta la procedencia de la misma para el caso de que se le atribuya al esposo el uso de la vivienda familiar, la cual se señala ya en una cuantía muy ajustada a los recursos económicos del esposo, sin que de adverso se impugne la misma.
TERCERO.- Dada la estimación del recurso de apelación no se efectúa imposición de costas en esta alzada ( art. 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento).
La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que, si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando en el sentido expuesto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.Maximo frente a la sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, dictada en los autos de que este rollo dimana, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Ferrol, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento que en la misma se efectúa en cuanto a la atribución del uso del domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Ferrol, a la esposa, y, en su lugar, se acuerda su atribución al recurrente, igualmente, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
No ha lugar a efectuar imposición de costas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
