Sentencia Civil Nº 276, A...io de 2001

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26/06/2001

Sentencia Civil Nº 276, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 293 de 26 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 276


Fundamentos

CORUÑA N° 3.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 293 /2001

VTA.: 26-6-01.-

FECHA DE REPARTO: 14-2-01

 

SENTENCIA

 

N° 276

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

 

 En A CORUÑA, a veintiséis de Junio de dos mil uno .

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio INCIDENTE DE MODIFICACION DE MEDIDAS N° 1270/01, sustanciado en el JUZGADO DE la INSTANCIA N° 3 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON JOSE ANTONIO , representado por el Procurador Sr. Meilan Ramos y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DOÑA ANA MARIA Y DOÑA MANUELA, representados por el Procurador Sr. Cabrera Rguez., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre INCIDENTE DE MODIFICACION DE MEDIDAS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 3 DE A CORUÑA, con fecha 17-11-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MEILAN RAMOS en nombre y representación de DON JOSE ANTONIO , contra su esposa DOÑA ANA MARIA  y DOÑA MANUELA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas demandadas de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora ."

 

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 26-6-01, en cuyo acto el letrado Sr. Canal Paz y el Procurador Sr. Cabrera Rguez. solicitaron lo que estimaron conveniente.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la revisión de los efectos de la sentencia de separación, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, en tanto en cuanto se pretende se deje sin efecto la pensión compensatoria y de alimentos fijada a cargo del demandante Don JOSÉ ANTONIO a favor de su mujer e hijos, alegando para ello, como alteración sustancial de fortuna, el carecer de ingresos periódicos y suficientes para su propio sustento, siendo su padre el que desde entonces se ha venido haciendo cargo del pago de las cuotas mensuales del seguro del régimen especial de autónomos con el único fin de beneficiarse de las prestaciones de la Seguridad Social. Desestimada tal pretensión en sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional, contra la mentada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado.

 

 SEGUNDO: Como hemos señalado en nuestras sentencias de 9 de marzo, 25 de abril y 30 de mayo de 2001, 29 de junio y 2 de diciembre de 1999, 17 de septiembre de 1998, en congruencia con la de 24 de abril de 1997, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( artºs 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas  judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los artºs 90 y 91 del CC, es decir en los casos en los que se produjese  "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria ( artº 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra  de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta  ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa  importancia; permanente o duradera y no coyuntural  o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad  de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación  contemplada en la sentencia de separación o divorcio,  y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya, 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real, 23 de  noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza, AP Alicante de 17  de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998, AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998, amen de las ya citadas de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.

 

 TERCERO: Pues bien, la aplicación de la mentada doctrina al caso presente conlleva a la desestimación de la demanda. En efecto, el demandante no ha justificado que desde que se dictó la sentencia de separación matrimonial se haya producido una alteración sustancial de circunstancias, de manera tal que hubiera venido a peor fortuna y que no pudiera, en consecuencia, atender a las prestaciones económicas a las que voluntaria y personalmente se obligó. En efecto, es cierto que obran en autos unas certificaciones de las cuales resulta que el demandante no se encuentra de alta en el I.A.E. ( f 49 ), ni tributa por el impuesto de patrimonio ( f 51 ), ni figura en los archivos catastrales como titular de bienes rústicos y urbanos ( f 52 ), mas de tales hechos no se deduce que el mismo carezca de ingresos económicos, sin que se aporte la declaración del I.R.P.F. Frente a tales datos, por sí solos no concluyentes, es lo cierto que el actor no es demandante de empleo en el I.N.E.M. Está de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, desde el año 1994, con una base de cotización de 116.160 certificación de la Tesorería, f 101 ). Por otra parte, es titular de una tarjeta de transporte y de autorización de transporte interno de mercaderías ( ver declaración en diligencias penales, f 71 ). Tiene un título de transporte, expedido por la Xunta de Galicia, por la Dirección Xeral de Transportes, acreditativo de su capacidad profesional para el ejercicio de las actividades de Transportista por Carretera, Agencia de Transporte de Mercancías, Almacenista y Distribuidor ( f 80 ), reconociendo, en su confesión judicial ( f 116 ), ser cierto que hace rutas de reparto con los camiones de la cooperativa ( posición octava ), que percibe de su padre una cantidad de dinero con la que cubre sus gastos y necesidades mensuales ( posición sexta ), así como que la razón por la cual dejó de abonar las pensiones alimenticias y compensatorias es porque considera que la familia de Ana María va a emplear el dinero en beneficio propio y no en el de sus hijas Sara e Irene ( posición 71 ), por último igualmente admite que cuando se separó ya colaboraba con su padre en la cooperativa ( posición 3ª ). Por último, se conforma con la calificación fiscal como autor de un delito de abandono de familia por impago de las pensiones y malversación impropia de caudales públicas, sentencia de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de 24 de septiembre de 1998, de la que se infiere que tenía recursos económicos, pues en otro caso la meritada conformidad carece de cualquier clase de justificación. De todo lo expuesto resulta que no se ha justificado que se haya producido una alteración sustancial de circunstancias entre la situación del actor al tiempo de firmar el convenio regulador de su separación matrimonial y la actual, lejos de ello parece que su status patrimonial es el mismo, trabajando junto con su padre para una cooperativa, siendo la razón por la que se niega a abonar sus cargas patrimoniales, no la incapacidad económica para hacerlo, sino la desconfianza del destino de las pensiones, extremo sobre el cual no se ha practicado prueba alguna. No se alegó en la demanda como causa determinante de la acción deducida la circunstancia de que el actor conviviese con otra mujer con la que tuviera una hija, por lo que el Tribunal no puede entrar en la consideración de tal extremo, lejos de ello afirma el recurrente que convive con sus padres. Por todo lo cual la demanda no debe ser acogida.

 

 CUARTO: La especial naturaleza del presente procedimiento propio del derecho de familia conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales de la alzada.

 

FALLAMOS

 

 Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales de la alzada.

 

 y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

 Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

 

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