Sentencia Civil Nº 276, A...io de 2000

Última revisión
29/07/2000

Sentencia Civil Nº 276, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 499/1998 de 29 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 276


Fundamentos

  AUD PROVINCIAL SECCION N.3

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00276/2000

 

Rollo: EJECUTIVO 499/98

 

SENTENCIA N° 276/2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

ANTONIO-J. GUTIERREZ R.-MOLDES

CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA

FCO.JAVIER VALDÉS GARRIDO

 

En PONTEVÉDRA, a veintinueve de Julio de dos mil .

 

            Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos civiles de Juicio ejecutivo n° 0152/97, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Tui n° 1, Rollo de Sala numero 499/98, sobre reclamación de cantidad, en el que son partes como apelante "F... S.A."", representada por la Procuradora Dña.- M del Amor Angulo Gascón, asistida de: Letrado D.- Antonio Viera Nevado; y como apelado-adherido JOSÉ, representado por la Procuradora Dña. Patricia Cabido Valladar, asistido del Letrado D.- Ramón Pena Fraga, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO-J. GUTIERREZ R.- MOLDES.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.-   Con fecha 21 de julio de 1998, recayó   sentencia en los  autos  de que se deja hecha mención, cuyo  Fallo literalmente, dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. JOSE, debo condenar, condeno LA COMPAÑIA DE SEGUROS... S.A. a abonar al actor la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS PESETAS (2.359.500 ptas), con el recargo legal el 20% desde el día 20 de julio de 1995 hasta el día del completo pago; sin hacer expresa condena en las costas del proceso a ninguna de las partes".

 

            SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo forma, recurso de apelación por "F... S.A.", que fui admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a la partes litigantes por término de quince días para ante esta, Audiencia Provincial; y recibidos los autos en esta Audiencia correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno d reparto de fecha 5 de octubre de 1998.

 

            TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma la entidad apelante "F...S.A.", y el apelado D.- JOSÉ conferido traslado de los autos a la parte apelante para instrucción por término de diez días, y evacuado dicho trámite por la parte recurrente, se hizo entrega de los autos a la parte pelada por igual término.

 

            CUARTO.- Instruidas las partes sin que por ninguna de ellas se solicitará el recibimiento del juicio a prueba en est instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de diez días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 19 de julio de 2000 y hora de las 10,15, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

 

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplid las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

            Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

 

            PRIMERO.- La estimación parcial de la demanda ha determinada que ambas partes la apelen, la demandante para interesar su íntegra estimación en base a la responsabilidad del conductor del turismo en la colisión y la Compañía demandada a favor de la desestimación alegando la culpa exclusiva del motorista Demandante. Se centran así los motivos de ambos recursos en la valoración de la prueba sobre las respectivas diligencias imprudencia de uno y otro conductor, pero con el importante matiz jurídico de que nos encontramos en un juicio ejecutivo con todo lo que ello implica de un título que favorece previamente al ejecutante con la inversión de la carga de la prueba que obliga a la Compañía ejecutada a acreditar que la culpa fu exclusiva de la víctima, es decir, que la sólo y única causa d la colisión correspondió al motorista. Importa descartarlo as para evitar la contradicción con otra sentencia dictada por est mismo hecho pero en un juicio declarativo. Y la contradicción no existe por una doble razón, primero, por la distinta naturaleza de ambos juicios que otorga una posición preferente a una de la partes en el que ahora se resuelve, y segundo, porque como también es conocido la sentencia ha de dictarse conforme a la prueba practicada en cada juicio, siendo de destacar en e presente la detallada valoración que realiza el Juez a quo e correspondencia sobre todo con el reconocimiento judicial por él practicado en el que destaca que por las características de la carretera en la curva donde se produce la colisión el turismo necesariamente tiene que invadir algo el carril izquierdo. Este dato está ahora tan justificado que deviene incompatible con la culpa exclusiva de la víctima, pues determina al menos una cierta omisión de diligencia por parte del conductor de turismo que como mínimo pudo advertir su presencia por medio d señales acústicas.

            El debate se centra así en el quantum de responsabilidad. Hoy día ya no puede discutirse la posibilidad de concurrencia de culpas porque aún ocurrido el hecho antes de la actual legislación, la interpretación procedente no debe ser la contraria a ésta. Por esta razón se acepta también en este juicio la realidad de la negligencia del motorista como causa Concurrente por circular por el centro de la calzada y no más próximo al arcén como era preceptivo. Y a falta de otro criterio más exacto se respecta el del Juez a quo que fija las responsabilidades en un 50%.

 

            SEGUNDO.- Al haber recurrido ambas únicas partes la sentencia de primera instancia se estima procedente no hacer expresa imposición de las de esta alzada.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferido por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

            Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "F... S.A." y la adhesión al misma formulada por la representación de D.- JOSE contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Tul, en los autos de juicio ejecutivo n° 0152/97, la que confirmamos íntegramente, sin hacer expresa imposición de la costas de esta instancia.

 

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forme, establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.

            Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

 

            Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unir certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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