Última revisión
14/07/2008
Sentencia Civil Nº 277/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 201/2008 de 14 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 277/2008
Núm. Cendoj: 43148370012008100262
Encabezamiento
ROLLO NUM. 201/2008
VERBAL NUM. 692/2007
TARRAGONA NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
D. Sergio Nasarre Aznar
En Tarragona a 14 de julio de 2008.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la C. DIRECCION000 nº NUM000 de La Pineda, representada por la Procuradora Sra. Muñoz y defendida por la Letrada Sra. Silvia Gascón, en el Rollo nº 201/2008, derivado del Juicio Verbal nº 692/2007 del Juzgado nº 2 de 1ª Instancia de Tarragona, al que se opuso Ascensores Eninter, S. L., representada por la Procuradora Sra. Díaz Manso y defendida por el Letrado Sr. García García.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz Manso, en nombre y representación de Ascensores Eninter S.L., contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 (Escaleras A/B/C/D) de La Pineda (Salou), y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de mil trescientos veinticinco euros (1.325 euros), más los intereses legales correspondientes y el pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios de la C. DIRECCION000 nº NUM000 de la Pineda en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Ascensores Eninter S.L., se interesó la desestimación de la apelación.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la sentencia que estimó la demanda y condenó a la Comunidad demandada a abonar a la entidad actora el 25 % de la clausura penal pactada en un contrato de mantenimiento de ascensores, al haber resuelto unilateralmente el contrato antes de finalizar el plazo pactado, y lo hace insistiendo en que no existió resolución unilateral sino incumplimiento por la entidad actora de sus deberes y que, en todo caso, la clausula penal era abusiva y nula por incluirse en un contrato de adhesión en perjuicio de un consumidor.
SEGUNDO.- El primer motivo de la apelación se centra en rebatir la conclusión de la sentencia de instancia de que no se acreditó, el incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones de mantenimiento asumidas, conclusión que procede mantener y respecto de la que poca influencia puede tener la invocación de una sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia relativa a la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus, pues no se trata de dilucidar si es o no procedente su aplicación si no que lo que sucede es que la demandada no ha acreditado el incumplimiento de la parte actora, por lo que la resolución del contrato de mantenimiento por ella únicamente cabe considerarlo como resolución unilateral e injustificada, y ello es así dado que las actas de la juntas de vecinos, como toda acta, solo acredita la realidad de unas manifestaciones, que en el caso de autos ni tan siquiera consta quien las efectuó, pues no se identifica a su autor, pero no la realidad de lo manifestado, y por lo que se refiere a las comunicaciones de la administración, únicamente constan una solicitando la instalación de una célula, que no es mantenimiento sino mejora, al tiempo que incluía una queja relativa a que el servicio de rescate de los ascensores no funcionaba, queja respecto de la que no se ha probado que no fuese atendida. El segundo comunicado se refiere a la instalación de las células y el tercero, en el que se solicita una revisión a fondo, revisión que ni constan ni se acredita que no se hubiera efectuado, ni si está motivada por falta de mantenimiento o por defectos o averías de los ascensores. El cuarto comunicado se refiere al tiempo posterior a la resolución y podría conducir a producir los efectos correspondientes pero no a fundamentar una resolución acordada y basada en incumplimientos anteriores. Únase a ello que no cabe considerar como justificativos de una resolución un informe emitido por el nuevo mantenedor del ascensor, primero, por su interés manifiesto y, segundo, porque el estado de los ascensores no se acredita se deban a la falta de adecuado mantenimiento o que sea consecuencia de un incumplimiento reiterada e importante de las obligaciones del anterior mantenedor, sino que se limita a acreditar que, en el momento que el efectúa la comprobación, los ascensores tenían unos ajustes necesarios sin pronunciarse respecto de su origen ni causa. Por ello el motivo se rechaza.
TERCERO.- El segundo motivo pretende la nulidad de la clausula penal establecida para el supuesto de la resolución anticipada del contrato de mantenimiento y otras clausulas que tilda de abusivas por ser un contrato de adhesión, supuesto rechazado por la Juez de primera instancia, rechazo que se ratifica sin más que destacar que la evidencia de tratarse de una resolución unilateral e injustificada de un contrato de tracto sucesivo y prestaciones recíprocas un año antes del vencimiento del plazo, conduce a la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, y atendiendo a la suma manifiestamente prudente de la reclamación efectuada por la actora, que ya redujo al 25% la cuantía correspondiente a la suma debida de aplicar la totalidad de la cláusula penal pactada, conduce a que aun estimando la indebida inclusión de la referida cláusula, lo que rechazamos con asunción de la argumentación dada por la Juez de instancia, la conclusión sería la misma de condenar a la demandada por la referida resolución unilateral anticipada, y al respecto procede señalar que el TS tiene establecido que, en supuestos donde resulta una situación de incumplimiento contractual provocado única y exclusivamente por una de las partes, dicha circunstancia ya determina por sí misma la obligación reparadora, y, además, tiene declarado que el solo incumplimiento contractual no excluye la idea de que éste no constituye per se un perjuicio o daño, una frustración en la economía del contratante, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y sus vicisitudes, en concreto, las conculcaciones de las partes, no habrían de tener ninguna repercusión, pues así se contravendría la fuerza vinculante de los negocios obligatorios y las consecuencias previstas en los artículos 1258 y concordantes del CC (STS 30 septiembre 1989; 22 octubre 1993; 29 diciembre 1998; 16 marzo 1999 ).
A lo referido cabe agregar que este Tribunal se pronunció respecto de la validez de las cláusulas penales incluidas en contratos de mantenimiento de ascensores con una duración de cinco años en sus resoluciones de 26 de febrero de 2002 y 10 de febrero de 2005, sentencias en las que redujo la cuantía de las cláusulas pactadas al 25%, porcentaje que es el pretendido por la actora en el caso de autos, por lo que el motivo se rechaza.
CUARTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas a la recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por la C. de P. de la DIRECCION000 nº NUM000 de La Pineda, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

