Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 277/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 388/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 277/2015
Núm. Cendoj: 24089370022015100270
Núm. Ecli: ES:APLE:2015:1118
Núm. Roj: SAP LE 1118/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00277/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24056 41 1 2015 0100039
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /2015
Recurrente: Héctor , Tatiana
Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY, YOLANDA FERNANDEZ REY
Abogado: LAURA FRA RODRIGUEZ, LAURA FRA RODRIGUEZ
Recurrido: Alejandra , Luciano , Raimundo
Procurador: BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO, BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO , BENITO
GUTIERREZ ESCANCIANO
Abogado: MARIA DOLORES VILLAR VILLANUEVA, MARIA DOLORES VILLAR VILLANUEVA , MARIA
DOLORES VILLAR VILLANUEVA
SENTENCIA NUM. 277-15
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a catorce de diciembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los
Autos de Procedimiento Ordinario 51/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, a
los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 388/2015, en los que aparece como parte
apelante D. Héctor y Dña. Tatiana , representados por la Procuradora Dña. Yolanda Fernández Rey y
asistidos por la Letrada Dª. Laura Fra Rodríguez y como parte apelada Dª. Alejandra , D. Luciano y D.
Raimundo , representados por el Procurador D. Benito Gutiérrez Escanciano, asistido por la Letrada Dª. Maria
Dolores Villar Villanueva, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. D.ª Mª DEL
PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Alejandra , y d. Luciano , quienes actúan en su propio nombre, y como legales representantes de su hijo menor, D. Raimundo , contra D. Héctor y Dª. Tatiana , debo condenar y condeno a que los demandados abonen a los actores la cantidad de 9.834,51 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas ' .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 2 de diciembre actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, se interpone recurso de apelación por los demandados invocando como motivos del mismo error en la valoración de la prueba, y concurrencia de culpas, interesando se revoque con desestimación integra de la demanda por no existir relación de causalidad entre las lesiones causadas al menor Raimundo y el perro propiedad de los ahora recurrentes, o subsidiariamente se acuerde determinar la concurrencia de culpas, por haber dejado al menor sin vigilancia en un lugar reconocido por los demandantes como peligroso, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.
A dichas pretensiones vinieron a oponerse los demandantes, solicitando la integra confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas del recurso a los recurrentes.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
Según declara la STS de 29 de mayo de 2003 La obligación de reparar el daño causado por animales la contempla el artículo 1905 del Código civil : responsabilidad objetiva que deriva de la posesión del animal; sólo se evita que surja tal obligación cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado.
Es abundante y muy reiterada la jurisprudencia moderna sobre tal norma: destacan el carácter objetivo de la responsabilidad (rectius, obligación de reparar el daño) las sentencias de 31 de diciembre de 1992 , 21 de noviembre de 1998 y la de 12 de abril de 2000 que resume la doctrina jurisprudencial y recoge los precedentes en estos términos: 'Con precedentes romanos ('actio de pauperie'), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Ss. de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material.' Pues bien en el recurso, se insiste que el perro que atacó al niño tuvo que ser, necesariamente, otro, en concreto la perra denominada Víbora , propiedad del abuelo del niño, y no el perro llamado Pitufo propiedad de D. Héctor , ya que según se aduce, mediante la prueba practicada en el acto de la vista y la practicada en el procedimiento penal previo, se producen claras contradicciones, que no se han tenido en cuenta a efectos probatorios en el presente procedimiento.
Las versiones de los testigos que declaran en el juicio, -padre, abuela y madre del menor lesionado-, son totalmente coincidentes, en que cuando el niño sufre la agresión del animal, la perra conocida como Víbora , no se encontraba en la zona donde el menor fue atacado por Pitufo , -según la abuela y el padre del niño testigos presenciales de los hechos-, ya que hacia un rato que se había ido con el abuelo del menor y otro nieto, quienes precisamente volvían del paseo cuando los demandantes salían en su vehículo con el niño en busca de asistencia médica, lo que no se contradice con las declaraciones del hijo de D. Héctor , quien asegura que cuando oyó los gritos bajo y que al niño 'ya no lo vio' porque ya se lo habían llevado, luego, no es de extrañar, teniendo en cuenta que los padres del menor según refieren, se movilizaron rápidamente para trasladar a su hijo al centro médico más próximo, -momento en que regresaba el abuelo con su perra-, que el hijo de los demandados viera al poco tiempo de ocurrir el suceso, a los dos perros en el espacio común que comparten ambas viviendas, y que como añade, cada unos de los propietarios recogiera a su respetivo animal, pero ello no significa que puedan albergarse dudas acerca de la autoría de la agresión por parte del perro de los demandados, cuestionada únicamente de contrario, cuando se enfrentan a la obligación de responder por los perjuicios ocasionados por el animal y admitida expresamente en los momentos iniciales, lamentando el suceso y aceptando las medidas de inspección a que fue sometido el animal por el Servicio Territorial de la Junta de Castilla y León a raíz del suceso, colaborando con ellas, sin que en ningún momento manifestaran que su perro no hubiera sido el causante del incidente.
Carece pues de respaldo, la duda que se trata de sembrar sobre la autoría de los hechos, con la clara intención de eludir las consecuencias inherentes a la responsabilidad derivada de la agresión proveniente del animal al que desde el primer momento los testigos presenciales le han atribuido las lesiones con las que resultó el hijo de los actores, de ahí, que se deba entender que la Juzgadora de instancia, ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, estableciendo como probados unos hechos que, razonablemente interpretados, la llevan a concluir la responsabilidad de los demandados, dueños del perro que atacó al menor mordiéndole, compartiendo esta Sala plenamente tanto la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada como la interpretación dada a los hechos probados que resultan de aquélla, por lo que difícilmente se puede entender que existan motivos fundados para considerar que la apreciación que del material probatorio hace la Juez de instancia sea ilógica o arbitraria y por ende para apreciar que exista el error invocado cuando se atribuye la autoría de las lesiones al perro de los demandados.
TERCERO.- Concurrencia de culpas.
Es cierto que cuando se trata de culpas concurrentes en la producción del daño, la jurisprudencia tiene declarado que debe compensarse la cuantía económica de las responsabilidades que se produce al liquidar las consecuencias del evento dañoso ( sentencias de 25-4-1988 y 16-1-1991 ), en atención al grado y naturaleza de las diversas responsabilidades, por lo que resulta procedente la distribución del 'quantum' con la consideración, prudencia y equidad más conveniente ( sentencias de 7-6-1991 , 27-7-1992 , 28-5-1993 , 5-7-1993 , 23-2-1996 , 31-12-1996 , 5-10-1006 y 25-1-2007 , entre otras).
Pero en el presente supuesto, no solo es que la concurrencia de culpas se invoque por primera vez por la parte demandada en el informe final del juicio, según dicha parte, a la vista de las manifestaciones del padre del menor, sino lo que sucede, es que después de visionar el juicio, no se aprecia tal concurrencia de culpas, pues el menor se encontraba tranquilamente jugando con sus juguetes, en un lugar que en principio no presentaba ningún peligro para él, siendo vigilado de cerca por su padre y abuela, que estaban en aquellos momentos charlando, con la puerta del corral abierta, controlando y viendo desde el lugar en que se encontraban posicionados los movimientos del niño, percatándose por ello de que estaba sido atacado por el perro del vecino, que entró corriendo desde la calle, abalanzándose inmediatamente hacia él para protegerlo, y evitar que continuara mordiéndole, lo que no se hubiera podido evitar de no estar al cuidado del menor, por lo que ha considerarse que no está probado en absoluto ninguna concurrencia del culpa por parte de los responsables de la custodia del menor, y puesto que el artículo 1905 del C. Civil ha resultado correctamente aplicado, debe en consecuencia mantenerse la obligación de los apelantes de responder por los daños y perjuicios que se derivaron de la agresión del perro, en los términos y cuantía fijados en la sentencia.
Debe por lo expuesto, ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia apelada.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art.
394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada, a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Yolanda Fernández Rey en nombre y representación de D. Héctor Y Dª Tatiana contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada, León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 51/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
