Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 277/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 597/2014 de 29 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 277/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100208

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1848

Núm. Roj: SJM IB 1848:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00277/2015

Juzgado de lo Mercantil nº1

Palma de Mallorca

Concurso 597/2014

Incidente Concursal de Impugnación 1

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 29 de julio de 2015

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de impugnación del informe de la administración concursal nº1, derivado del concurso nº597/2014, a instancia del Procurador D. Francisco Tortella Tugores en nombre y representación de Banco Popular Español SA, impugnando el listado de acreedores realizado por la Administración Concursal de BK Alquiler de Coches SL.

Antecedentes

Primero: el Procurador D. Francisco Tortella Tugores, en la representación antedicha, interpuso demanda de impugnación del informe presentado por la Administración Concursal de BK Alquiler de Coches SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se modificase el listado de acreedores, en lo referente al crédito reconocido a favor de Banco Popular Español SA, en la cuantía y calificación que propone en su escrito. Todo ello con imposición de las costas.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de las mismas a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero: por la administración concursal y por la concursada, mediante sendos escritos, se contesta a la demanda incidental, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, para terminar solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria, con imposición de las costas.

Cuarto: por auto de 9 de junio de 2015, se resolvió la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la concursada, en el sentido de desestimar la misma. Tras ello por auto de 12 de junio de 2015 se resolvió sobre la prueba propuesta declarándose la pertinencia de la misma (documental), quedando los autos vistos para sentencia tras la celebración del juicio.

Quinto: en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: el problema planteado en autos se reduce a determinar si el crédito reconocido a favor de Banco Popular Español SA, por importe de 223.502,17 €, derivado de devoluciones de remesas de facturación de cobro de tarjetas a través de terminal de punto de venta, debe ostentar la naturaleza de concursal (tal y como sostiene la administración concursal y la concursada) o contra la masa (como defiende el banco). Y ello sin discutir la realidad de la deuda y sin discutir que la devolución que origina el crédito se produjo con posterioridad a la declaración de concurso.

En base a todo ello, el Tribunal considera que la discusión dimana de una relación contractual compleja que merece fijar unas ideas previas. Para ello, en primer lugar, hay que referirse a la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Concursal .

En ésta se distinguen dos situaciones; a saber:

a) Los contratos celebrados por el deudor en los que al tiempo de declararse el concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra parte tuviere pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, en cuyo caso el crédito o la deuda que corresponda al deudor debe incluirse, según proceda, en la masa activa o pasiva del concurso.

b) Los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes, cuya vigencia no se ve afectada por la sola declaración de concurso, y en cuyo caso las prestaciones a que esté obligado el concursado se satisfarán con cargo a la masa. En este supuesto el mismo precepto faculta a la Administración concursal del concursado suspendido en el ejercicio de sus facultades y al concursado intervenido a instar la resolución del contrato de estimarlo conveniente al interés del concurso.

En segundo lugar, hay que fijar el tipo de relación contractual que subyace tras las operaciones denunciadas en la demanda. Para ello hacemos nuestra la descripción que efectúa la administración concursal en las páginas 4 y 5 de su contestación, acerca de las relaciones contractuales que subyacen en la operativa del alquiler de vehículos (actividad a la que se dedica la concursada); especialmente en lo relativo al punto dos, el referido a la relación entre la empresa de alquiler y la entidad bancaria que gestiona el TPV y la cuenta bancaria en la que se carga y abona la operativa del alquiler. Aquí es donde está la clave de la controversia, dado que el crédito que ha sido reconocido surge como consecuencia de esa vinculación negocial.

Una vinculación negocial que queda acreditado en autos, no solo por el reconocimiento que efectúan todas las partes, sino por los documentos que se aportan por la administración concursal. En concreto por el nº2, consistente en el contrato denominado como 'de afiliación comercios al programa de tarjetas', conocido como TPV, y en cuya página 1 del anexo (página 3 del documento) se especifica la existencia de un contrato de cuenta corriente (el nº0075-6962-13-0600021944) como el vinculado a dicho negocio en el que se efectúan los cargos y abonos. De hecho se menciona la misma en la estipulación 1 de las condiciones generales del contrato de cuenta de pago, como aquella que se utiliza para las ejecuciones de pago.

En todo caso, y a los efectos que ahora nos interesa, la concursada suscribió un contrato de cuenta corriente con el banco, y un segundo contrato (vinculado al anterior), el del TPV, como medio organizativo de efectuar los pagos y cobros de la gestión de su negocio.

Segundo: con los anteriores antecedentes debemos rescatar las directrices que a este respecto fija la STS 19 de febrero de 2013 cuando dispone, en relación con la normativa del art.61 LC que 'El Código Civil no define la reciprocidad, pero doctrina y jurisprudencia (que se han ocupado de ella, fundamentalmente, al tratar de las consecuencias que le están vinculadas) la hacen depender del contenido del vínculo y, claro está, de la repercusión que dicho contenido tiene en el funcionamiento de la relación. En definitiva, cabe hablar de obligaciones recíprocas cuando, (1º) con causa en un mismo negocio, (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria. La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o 'lexprivata'. Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas.'

Tercero: todo lo expuesto hasta el momento debe trasladarse al caso de autos para solventar la cuestión suscitada de fondo, en el sentido de atender lo peticionado por el banco, dado que, fruto de la relación contractual invocada, de la problemática que se suscitó, la realidad es que nos encontramos ante una relación contractual que a la fecha de la declaración del concurso mantiene obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes, y que por tanto debe mantenerse en vigor, siendo de cargo de la masa el conjunto de prestaciones que deban ser de cargo de la concursada.

Decimos ello porque, más allá de la utilización del TPV, la relación subyacente entre el banco y la concursada era el de cuenta corriente, aquel por el que, fruto de la disposición de las fianzas constituidas con los clientes, fruto de la devolución de las mismas, se generó un descubierto en la cuenta titularidad de BK Alquiler de Coches SL.

Recordamos (siguiendo las palabras de Dña. Constanza y D. Carlos , al analizar el tratamiento concursal de los contratos bancarios en la obra Tratado judicial de la Insolvencia, editorial Aranzadi) que el contrato de cuenta corriente es aquel por el que el cliente de una entidad de crédito y ésta convienen que la entidad de crédito atenderá las órdenes de pago y de domiciliación de ingresos que determine el cliente, y que los flujos generados por éstos pagos e ingresos se anotarán mediante un sistema contable de adeudo y abono, determinando en cada momento el saldo exigible, bien sea a favor del cliente, bien a favor de la entidad de crédito. Un contrato en el que la entidad financiera presta un servicio de caja (que permite al cliente disponer del efectivo que figura en la cuenta mediante los mecanismos pactados, tales, como cheques, transferencias, retirada de efectivo por ventanilla, tarjetas de crédito y débito, domiciliaciones, TPV,...) y el cliente puede realizar operaciones de ingreso de efectivo mediante diversas operaciones; y de todo ello resulta un saldo final, a favor de la entidad financiera o a favor del cliente.

Pero lo que es más relevante, se trata de un contrato de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para las partes, ya que para el cliente existe la obligación de cumplir con el mantenimiento de saldos positivos en la cuenta y pagar las comisiones, entre otras, y para el banco existe la obligación de prestar el servicio de mantenimiento de la cuenta y de atender las órdenes del cliente. Eso conduce que, a salvo que se hubiese producido la resolución por otra vía, el contrato no queda afectado por la declaración del concurso al amparo del art.61.2, y los pagos que debieran efectuarse por el concursado, posteriores a la declaración del concurso, lo serán con cargo a la masa como crédito de tal naturaleza.

La relación contractual que da origen a la presente controversia está vigente (tanto el contrato de cuenta corriente como el del TPV), no se ha concluido por la declaración de concurso, y lo procedente es llevarla a término, obligando al cumplimiento por ambas partes contratantes, siendo de cargo de la masa las prestaciones debidas por la concursada; y ello sin perjuicio de la posibilidad de resolución de la relación contractual bajo el amparo de un eventual incumplimiento de los contratantes o porque concurre un interés preponderante de la masa, en los casos que la normativa concursal recoge al respecto.

Como ya hemos dicho, y como se deduce de las contestaciones a la demanda presentada por el banco, se confirma que, fruto de las relaciones negociales existentes entre la concursada y sus clientes, con posterioridad a la declaración del concurso, en el marco de dicha actividad, se produjeron las devoluciones de las fianzas prestadas por diversos clientes. Y esas devoluciones se llevaron a cargo utilizando el TPV contratado y con cargo a la cuenta corriente titularidad de la concursada aperturada en el banco que ahora reclama.

No es objeto analizar ahora la naturaleza de la fianza constituida, ni si la concursada podía o no disponer de los importes depositados al formalizar el alquiler de los vehículos. Simplemente debemos resolver si, como consecuencia de la disposición de determinados capitales existentes en la cuenta corriente, generándose un descubierto frente al banco, el crédito es contra la masa o concursal.

Y la conclusión que se alcanza es que, constando la deuda, generada fruto de contratos en vigor, y con posterioridad a la declaración de concurso, aquella debe pagarse con cargo a la masa, lo que conduce a que se estime la demanda.

Cuarto: en cuanto a las costas, dadas las dudas que en derecho merece la cuestión, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores en nombre y representación de Banco Popular Español SA, impugnando el listado de acreedores realizado por la Administración Concursal de BK Alquiler de Coches SL DEBO DECLARAR Y DECLARO que se reconozca a favor de Banco Popular Español SA un crédito contra la masa por importe de 223.502,17 €, en vez del reconocido como crédito concursal ordinario. Todo ello sin especial pronunciamiento sobe las costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197.4 no cabe recurso alguno sin de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que se formule protesta en el plazo de cinco días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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