Sentencia CIVIL Nº 277/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 239/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 277/2017

Núm. Cendoj: 48020370032017100190

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1267

Núm. Roj: SAP BI 1267/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-16/004162
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0004162
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 239/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 319/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. N NUM000 - NUM001 - NUM002 CALLE000 DE PLENCIA
Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a / Abokatua: JOSE MIGUEL ALONSO SANZ
Recurrido/a / Errekurritua: Mariola , Víctor y Jose Manuel
Procurador/a / Prokuradorea: OIHANA PEREZ VALCARCEL, OIHANA PEREZ VALCARCEL y OIHANA
PEREZ VALCARCEL
Abogado/a/ Abokatua: GUILLERMO TREKU ANDONEGUI, GUILLERMO TREKU ANDONEGUI y
GUILLERMO TREKU ANDONEGUI
S E N T E N C I A Nº 277/2017
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 319/2016
del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo, a instancia de COMUNIDAD DEL PROPIETARIOS Nº
NUM000 - NUM001 - NUM002 CALLE000 DE PLENTZIA apelante - demandado, representada por el
Procurador Sr. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendida por el Letrado Sr. JOSE MIGUEL ALONSO
SANZ, contra Mariola , Víctor y Jose Manuel apelados - demandantes, representados por la Procuradora

Sra. OIHANA PEREZ VALCARCEL, y defendidos por el Letrado D. GUILLERMO TREKU ANDONEGUI; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 27 de febrero de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida sentencia de fecha 27 de febrero de 2017 es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo la demanda formulada por Jose Manuel , Víctor , y Mariola contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Plentzia, declarando que los demandantes como propietarios de las lonjas y locales, no tienen obligación de pagar gasto alguno por las obras a realizar en concepto de accesibilidad, acordando la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas de fecha 8 de julio de 2015 y 21 de diciembre de 2015 en cuanto establecen la obligación de los demandantes de participar en los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónica.

Condeno a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Plentzia, al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 1, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.



SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIERARIOS Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA CALLE000 DE PLENTZI se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 239/17 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Que por providencia de la Sala, de fecha 2 de junio de 2017, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 2017.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se apelación que se plantea por la Comunidad de Propietarios versa sobre la cuestión estrictamente jurídica; la cuestión a resolver se centra en si los demandantes propietarios de locales deben contribuir a los gastos derivados de la obra de supresión de barreras arquitectónicas efectuadas en la Comunidad, como los califica la propia parte recurrente; y ello por mor de la claúsula estatutaria que exime a los propietarios de los locales de las plantas sótanos y de la planta baja a los gastos de portales, escaleras y ascensores, cualquiera que sea el concepto de los mismos. Así mismo, quedan exceptuados dichos locales, por su no utilización, en los conceptos de 'sustitución, mejoras y en los de mantenimiento, reparación y conservación de los ascensores ...'.

A su interés, expone la parte apelante en el escrito del recurso de apelación los argumentos para sostener que, en este caso, no se efectuan obras de las que la citada norma estatutaria excluya a los demandantes de su contribución, sino obras que se realizan en el propio edificio y por tanto no entraría en juego la exclusión al pago de los gastos derivados de dichas obras ni, en su caso, se debe estar a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en que la sentencia de primera instancia fundamenta su resolución; termina solicitando que se desestime la demanda.

Por la parte apelante se interesa la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Como dice la sentencia recurrida el Tribunal Supremo, en resolución de 17 de noviembre de 2016, ha dictado sentencia resolviendo la cuestión objeto de autos; y por su interés esta Sala procede a su transcripción, incidiendo en, como advierte la propia resolución del Alto Tribunal, que ' Esta Sala tiene resuelto el problema que se suscita y no resulta necesario para resolver apelar a estas contradicciones entre Audiencias Provinciales'.

Esta advertencia tiene su trascendencia en cuanto ya afirma el Tribunal Supremo que la resolución que va a dictar no viene a efectuar modificación de la doctrina reiterada que venía estableciendo y por ello decimos que ninguna transcendencia tiene el hecho de que sea una única resolución (como invoca en su defensa la apelante, a los efectos de que no tenga aplicación al caso), sino que, partiendo de una doctrina consolidada tiene su reflejo en el caso y con las circunstancias que en el concurren y que para esta Sección Tercera de la Audiencia que ahora resuelve el recurso de apelación, son idénticas al caso que analizamos.

Dicho esto; la sentencia del Tribunal Sùpremo razona: '1. Los Estatutos de la Comunidad expresamente señalan lo siguiente: a) artículo 1º, al final, «los dueños de la planta baja o primera de la casa no tienen participación en la escalera ni en el ascensor si llegara a establecerse; b) artículo 14»:«los gastos de conservación, reparación y reconstrucción de las escaleras serán costeados por todos los condueños, excepto los de planta baja o primera y patio posterior, y c) artículo 15: «los dueños de la planta baja estarán exentos de los gastos a que se refiere el artículo anterior y de los de funcionamiento, conservación y reconstrucción del ascensor si se estableciera. Los gastos de escalera y ascensor se dividirán entre los demás condueños en la siguiente proporción...».

2. Constituye un hecho incuestionable - STS 10 de marzo 2016 (LA LEY 14392/2016) - la posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos. Lo que se cuestiona en este caso es si esa necesidad que tienen los propietarios de viviendas, en este caso de bajar el ascensor a cota cero y eliminar los peldaños de la escalera que llegaban hasta la puerta de entrada del edificio, es un derecho de la Comunidad sin limitaciones, que se puede imponer a todos los comuneros haciéndoles participes del gasto que la obra conlleva, conforme a su cuota de participación en la comunidad, por ser obras que se dirigen a eliminar barreras arquitectónicas, al margen de las normas rectoras de la comunidad, en los términos y condiciones que establece el artículo 9, e) para los gastos generales de la LPH , que se remite a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, o lo que es igual, sin respetar aquellas exenciones previstas en los estatutos.

3. Este criterio ha sido confirmado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, en su disposición final primera (LA LEY 10340/2013 ) , por el que se da nueva redacción al artículo 10 de la LPH , sobre«obras necesarias de conservación y accesibilidad», en la que su artículo 10.2 c) señala expresamente que «Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales».

4. Esta Sala ha declarado con reiteración (sentencias de 18 de noviembre de 2009 ; (LA LEY 226653/2009)7 de junio 2011 (LA LEY 105312/2011); 6 de mayo (LA LEY 75864/2013) y 3 de octubre de 2013 (LA LEY 148662/2013) y 10 de febrero 2014 (LA LEY 3091/2014) ) que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste supondría la reforma pretendida por la Comunidad.

5. La respuesta no es la que ofrece la sentencia. Se confunde lo que es el quorum necesario para aprobar una obra, que se considera necesaria, con el régimen jurídico aplicable a su pago y que se concreta en este caso en el mantenimiento de las exenciones estatutarias, contra lo dispuesto en la sentencia recurrida.

Y es que una cosa es la obligatoriedad de las obras y otra distinta el marco legal y estatutario que vincula a los comuneros para su contribución al pago las mismas.

6. La sentencias de esta Sala que cita la recurrida, de 20 de 0ctubre de 2010 (LA LEY 175896/2010) y 23 de abril de 2014 (LA LEY 71955/2014) , plantean problemas distintos: la primera, después de reconocer que el principio de autonomía de la voluntad en las relaciones privadas expresamente recogidas en el artículo 396 último párrafo del Código Civil (LA LEY 1/1889) , autoriza las normas estatutaris que en determinadas circunstancias fijan el régimen de contribución en algunos gastos comunitarios de forma diferente y la cuota de participación fijada en el título pudiendo incluso eximir de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales, declara que «las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida sentencia 1151/2008 , redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños».

La segunda, plantea el problema de si los propietarios de unos locales de negocio deben participar en el pago de los gastos ocasionados por la instalación en el edificio de una plataforma, «salva escaleras», para evitar las barreras arquitectónicas, cuando por lo previsto en los estatutos resulten exentos de la contribución a los gastos de ascensor. La sentencia cita la de 10 de febrero de 2014 , señalando que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble.

Por tanto, en ambos casos se trataba de establecer un servicio nuevo donde antes no lo había y de cuyos gastos en ningún momento se exoneraba en los estatutos a los locales ...'.



TERCERO .- Ante tal motivación poco cabe añadir por la Sala salvo expresa ratificación de la sentencia ahora recurrida en cuanto que entendemos que el juzgador no se equivoca en su razonamiento sino que precisamente esta Sentencia del Tribunal Supremo viene a resolver si las obras que se realizan para suprimir las barreras arquitectónicas que concurren en un edificio bajando el ascensor a cota cero serán repercutibles a los propietarios de aquellos elementos que, conforme a la norma estatutaria, estan exentos de contribuir en aquellos gastos referidos a las obras que se realicen en portal, escalera y ascensor; por lo que, estando en su supuesto similar en el presente recurso y expresando el razonamiento como de aplicación consecuencial a lo dicho con anterioridad por el mismo Alto Tribunal, atendiendo a la nueva legislación que modifica la LPH (art. 10 ), es obligada la ratificación de la sentencia.

En cuanto a las costas, tanto de la primera instancia como las de la apelación, entendemos que concurren circunstancias que permiten no efectuar la aplicación de la norma general al estarse analizando una cuestión extrictamente jurídica con modificaciones legales que el Tribunal Supremo analiza en la resolución que justifica la decisión de confirmar la sentencia.



CUARTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA CALLE000 DE PLENTZIA frente a la sentencia dictada por la UPAD de 1ª Instancia nº 1 de Getxo, en autos de Procedimiento Ordinario 319/16, con fecha 27 de febrero de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0239 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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